Sentencia Penal Nº 253/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 253/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 127/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 253/2014

Núm. Cendoj: 23050370022014100238


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

JAEN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAÉN

Procedimiento Abreviado nº 81/2013

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 127/2014

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA Número 253

Iltmo. Sres:

Presiente:

D. Pío Aguirre Zamorano

Magistrados:

D. Jesús Passolas Morales

D. Saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén a 25 de Noviembre de dos mil catorce.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 81 de 2013, por el delito de DAÑOS, siendo acusado Celestino ,cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Ha sido apelante el acusado y apelado Ignacio . El Ministerio Fiscal se ha adherido a la apelación.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 81/2013, se dictó en fecha 26 de Septiembre de 2014, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado por la prueba practicada que en fecha indeterminada del mes de Septiembre de 2010, el acusado Celestino , ordenó la demolición mediante medios mecánicos, de la finca urbana propiedad de D. Ignacio y Dña Martina que se describe así: URBANA: casa situada en las inmediaciones del Puente de Mazuecos, en la orilla izquierda del río Guadalquivir, término de Baeza, compuesta de dos pisos con cámara y cuadra, que mide dieciséis metros lineales de fachada, por trece de fondo, y linda: Norte, con la mesta de dicho río; Sur, carril de entrada al Cortijo de Haro; y Este y Oeste, con terrenos de la Mesta. Dicha casa está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de D. Ignacio y Dña Martina al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , finca registral número NUM003 . Dicho derribo se ha efectuado sin consentimiento de sus legítimos propietarios y con la calara intención de adueñarse del solar resultante.

Los daños ocasionados con motivo de dicho derribo han sido tasados judicialmente en 26.956 euros'.

SEGUNDO.-Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Celestino como autor de un delito de daños del art. 263 CP , a la pena de 6 meses de multa con cuotas diarias de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP .

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Ignacio en 26.956 euros, más intereses legales.

Con imposición de costas, incluidas las de la Acusación Particular'.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión y la acusación particular escrito de impugnación.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO.-Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución condenatoria de instancia que condena al hoy apelante por un delito de daños, se articula recurso de apelación alegando el recurrente la existencia de una errónea valoración de la prueba tanto en lo referente a la existencia de dolo como en lo referente a la cuantía de la responsabilidad civil..

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso la valoración probatoria realizada por el juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante.

Constituye el motivo de condena la existencia de un delito de daños por el derribo de una casa propiedad de los denunciantes. Sostiene el apelante que efectivamente realizó el derribo pero en la creencia de que la citada edificación era de su propiedad.

Como reiteradamente ha expuesto esta Sala, el tipo básico del ilícito penal de daños (ya sea en su modalidad de delito o de falta), presupone la existencia de los siguientes elementos: a) un elemento material u objetivo, consistente en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, produciendo su deterioro o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial, b) un elemento subjetivo o culpabilístico, concretado en la intención de dañar, si bien, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia (así las SSTS 3 y 19 de junio de 1995 ), este 'animus damnandi o nocendi' no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar, como venía exigiendo la jurisprudencia tradicional, bastando con la presencia de un dolo genérico y c) un objeto material de la acción típica que lo constituye la cosa o propiedad ajena, siendo el concepto de ajeneidad un elemento normativo del tipo de naturaleza jurídico civil, caracterizado por dos notas negativas: tratarse de una cosa que no sea propia del sujeto activo y que, al mismo tiempo, no sea susceptible de ser adquirida por ocupación.

Tanto en el hecho constitutivo de delito como en el supuesto de la falta, la característica principal del dolo versa sobre la base de que el agente ha querido realizar el injusto típico; el acto exterioriza una voluntad dirigida a un fin, siendo este elemento imprescindible de la acción u omisión; el dolo se configura como 'finalidad orientada al hecho configurado en el tipo legal respectivo'; por otra parte, la 'malicia', a diferencia de la intención o del propósito, se integra cuando el sujeto haya 'querido' realizar el tipo objetivo del injusto 'a sabiendas' de que es antijurídico, por cuanto al ser el dolo voluntad dirigida a la realización del hecho típico, se asienta en el elemento intelectual, es decir, en el 'conocimiento' de los elementos que conforman aquél; en conclusión, los elementos que lo configuran son: uno, intelectivo, constituido por el conocimiento de las circunstancias que concurren en el tipo legal y por la representación del curso causal y del resultado; y, otro, volitivo, es decir, que el hecho sea querido, el ilícito penal analizado requiere, pues, no sólo el deterioro o menoscabo físico y económico en el patrimonio del sujeto pasivo, sino también un indispensable propósito, ánimo o intención del agente de querer directa y exclusivamente causar un daño a otro sin causa alguna que permita exculpar su acción.

En el caso de autos se ha constatado que efectivamente han existido diversas contiendas civiles entre las partes sobre la titularidad de la casa y del terreno circundante a la misma, pero la existencia de dichas contiendas no legitima al acusado a realizar el derribo de la casa, ni del contenido de las resoluciones reseñadas en el recurso por el apelante puede extraerse tal consecuencia.

Las propias declaraciones del acusado realizadas en el plenario revelan que, lejos de existir el error invocado sobre la ajeneidad de la cosa, él era plenamente consciente de que la misma pertenecía a un tercero; de hecho reconoce que intentó adquirirla con anterioridad a los hechos, reconoce igualmente que actuó sin licencia ni autorización administrativa alguna (conocedor sin duda de que nunca le iba a ser concedida para derribar una casa que no era de su propiedad) y reconoce por último que él sabía que la casa tenía dueño y que el mismo fue precisamente quien lo había demandado civilmente.

Tales datos revelan sin género de dudas que si procedió al derribo de la casa aludida su precisamente para menoscabar el patrimonio ajeno, intentando lograr por la vía de los hechos lo que no había conseguido por la vía judicial, conducta que merece el reproche penal impuesto sin que pueda hablarse de una errónea valoración probatoria.

SEGUNDO.-Se plantea como segundo motivo de apelación la existencia igualmente de una errónea valoración probatoria en cuanto a la cuantificación del daño y por tanto de la responsabilidad civil impuesta en la resolución recurrida.

Sostiene el apelante que frente a los 26.956 € en que la sentencia cuantifica el daño, éste debe de quedar fijado en 13.586 € en base al informe pericial de parte aportado a la causa.

Tal planteamiento no puede prosperar puesto que la cuantía del daño recogida en la resolución recurrida está amparada en el informe del perito judicial, el cual goza de una presunción de objetividad de la que carece el perito de parte, y además las alegaciones realizadas por el apelante tratando de desvirtuar dicho informe pericial judicial no gozan de la objetividad suficiente como para revelar que el mismo es erróneo o contradictorio, tratándose de meras apreciaciones subjetivas de la parte que no pueden prevalecer sobre las recogidas por el perito informante.

TERCERO.-No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto Celestino la sentencia dictada en primera instancia con fecha 26 de Septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 81 de 2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.


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