Sentencia Penal Nº 253/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 253/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 466/2013 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 253/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100258


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0035643

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 466/2013

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 195/2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 253/14

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: DÑA. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID, a 25 abril 2014.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Belén Romero Muñoz, en representación de Norberto , asistido por la letrada doña María Ascensión Mayayo Bellostas contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en Procedimiento Abreviado Nº 195/2011, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal .

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 26 junio 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Norberto como autor responsable de un delito de atentado ya definido concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidaria de un dia de privación por cada dos cuotas diarias impagadas, y el abono de las costas procesales.

La pena de prisión se sustituye por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar a España por un periodo de cinco años'.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

' Probado y así se declara que el día 9 de octubre de 2010 sobre las 22.30 horas el acusado Norberto , que se encuentra en situación irregular en España ya que no tiene autorización de residencia, se encontraba en un locutorio sito en la calle Castillejos, 28 de Fuenlabrada, que regenta Luis Enrique y ha comenzado entre ellos una discusión, y en tanto que el acusado estaba muy alterado, Luis Enrique ha avisado a la Policía, personándose en el locutorio una patwlla de Policía Nacional compuesta por los agente NUM000 y NUM001 . que se dirigen al acusado intentando calmarlo ya que discutían por temas de dinero, y lejos de cesar en su actitud el acusado ha continuado con una actitud alterada y se ha abalanzado contra el agente NUM000 que se encontraba debidamente uniformado, y le ha propinado un cabezazo en la nariz a la vez que profería expresiones tales como hijos de puta, os voy a matar, racistas A consecuencia de estos hechos el agentes NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión nasal que ha precisado para su curación una única asistencia facultativa e invirtiendo cuatro días no impeditivos en su curación, que no reclama

El procedimiento ha estado paralizado desde el 4 de mayo de 2011 fecha de recepción de la presente causa en este Juzgado y a la espera de turno para señalar hasta el 23 de abril de 2013 fecha de admisión de pruebas y señalamiento'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y dan por reproducidos los que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la Procuradora Dña. Belén Romero Muñoz, en representación de Norberto , asistido por la Letrada Doña María Ascensión Mayayo Bellostas contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en Procedimiento Abreviado Nº 195/2011 y se invoca como motivos: Error en la apreciación de la prueba; al considerar no existe prueba de cargo que acredite la versión de los hechos tal y como los describe el Ministerio Fiscal y recoge la Sentencia. Ofrece la parte nuevamente su versión sobre los hechos y proclama la aplicación del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.-El Fiscal impugna el recurso, a través de escritos de fecha 17 octubre 2013 y señala que respecto de la valoración de la prueba cabe decir, que dicho motivo, no puede encontrar apoyo en la resolución que ahora se recurre. El juzgador analiza en conciencia las pruebas practicadas en el plenario y las valora abundantemente sin que de dicha valoración pueda inferirse sino lógicamente un fallo condenatorio. Las pruebas fueron practicadas en legal forma durante el plenario sin que haya motivo alguno para alegar vulneración de la presunción de inocencia, al contrario, este principio queda desvirtuado ante la prueba de cargo analizada por el juzgador. Termina solicitando la confirmación de la Sentencia.

TERCERO.-Dado que se invoca como motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba; este Tribunal debe señalar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

En el presente supuesto, y teniendo en cuenta la prueba practicada en el acto del juicio oral y sentencia dictada; no se constata el pretendido error; sino que por el Juzgador a quo se realiza un análisis exhaustivo de la prueba practicada y una valoración hecha de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; llevándole a tomar convicción de culpabilidad conforme le autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello al contar con el testimonio de los agentes de policía NUM000 y NUM002 quienes requeridos por la dueña del locutorio acudieron al establecimiento debidamente uniformados, observando a Norberto discutiendo con una mujer por motivo de dinero con relación a una recarga para su teléfono móvil en el citado establecimiento. Tras entrevistarse los agentes con ambas partes, informaron a Norberto de los pasos a seguir respecto a la reclamación de dinero e invitaron al mismo abandonar el local, respondiendo Norberto , sin mediar provocación alguna a propinar un cabezazo en el rostro al funcionario NUM000 quien sufrió lesiones consistentes contusión nasal, necesitando primera asistencia (folio 21 y 51). La citada declaración es analizada con detalle por el juzgador, quien considera desvirtuado el principio de presunción de inocencia a la vista la declaración de los dos agentes corroborada por el informe médico forense y de urgencias que constata las lesiones denunciadas. La Declaración de la propietaria del locutorio confirma la versión de los agentes en cuanto a la agresión del acusado dando un cabezazo al agente manifestando haber observado sangre en el rostro.

Consta igualmente como los agentes iban perfectamente uniformados, por lo que el comportamiento del acusado frente a los agentes de autoridad, al ser requeridos para que abandonara el local, es claramente constitutivo de un delito de atentado al haberse producido el acometimiento propio de este tipo de delitos, ante la agresión por cabezazo en el rostro del agente, con el resultado de lesiones claramente compatible con la versión de los agentes.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por por la Procuradora Dña. Belén Romero Muñoz, en representación de Norberto , asistido por la letrada doña María Ascensión Mayayo Bellostas, con impugnación del Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en Procedimiento Abreviado Nº 195/2011, con fecha 26 junio 2013, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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