Sentencia Penal Nº 253/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 253/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 107/2013 de 09 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 253/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100229

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1739

Núm. Roj: SAP MU 1739/2014

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00253/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
ROLLO número: 107/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 103/12
JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Lorca
SENTENCIA número: 253/14
Iltmos. Srs.:
Presidente: Don Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López
En la ciudad de Murcia, a nueve de julio del año dos mil catorce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba
indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito contra la seguridad del tráfico en
la modalidad de alcoholemia que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por
Procurador don Emilio Vicente Sánchez Renovales en nombre y representación del acusado Benigno contra
la sentencia dictada en los mismos el día 28 de noviembre de 2012 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho
juzgado. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: 'Que sobre las 2,50 horas del día 5 de noviembre de 2009, el acusado Benigno , mayor de edad, nacido en Lorca, Murcia, el NUM000 -1970, titular del DNI nº NUM001 , hijo de Efrain e Mónica , con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 21-7-2008 por violencia de género, conducía aun cuando había ingerido bebidas alcohólicas que le disminuían sus aptitudes para efectuarlo con la seguridad requerida, el vehículo furgoneta marca Renault, con matrícula g-....-CZ , haciendo una incorporación brusca a la calle Ortega Melgares, calle por la que venía conduciendo un vehículo policial, por lo que al ver dicha incorporación no adecuada es por lo que procedieron a su persecución, para lo cual hicieron uso de las señales acústicas y luminosas, hasta conseguir que el acusado parar el vehículo, momento en que se acercaron al vehículo los agentes y como observaron que presentaba signos de estar influenciado por ingestión de bebidas alcohólicas, se procedió a practicarle las pruebas de alcoholemia utilizando etilómetro evidencial Alcotest nº ARXA0020, debidamente verificado, que arrojaron los siguientes resultados positivos de 1,05 y 1,04 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, renunciando el acusado a la posibilidad de análisis sanguíneo para su posterior contraste siéndole apreciados los siguientes signos externos; ojos enrojecidos y brillantes, halitosis alcohólica notoria distancia con olor a alcohol, habla pastosa y deambulación vacilante.

No ha quedado acreditado que el acusado desobedeciera levemente las órdenes dadas los agentes de la policía local.

Consta acreditado que el acusado ha sido privado de libertad por la presente causa el 5-11-2009, desde dicha fecha en libertad provisional.' Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de alcoholemia a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de dos euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, absolviéndolo de una falta de desobediencia.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO : Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 CP es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando error en la valoración de la prueba, infracción del art. 24.2 y 117.3 de la Constitución y 379.2 CP .

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Alega la parte apelante errónea valoración de la prueba, debiendo responderse a ello, con carácter general, que la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . y 27 Oct. 1995 ).

Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).

Incluso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10- 12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.). De este marco conceptual que debe presidir la revisión jurisdiccional en esta alzada del juicio de hecho confeccionado en la primera instancia resulta, tal como se ha puesto de relieve en la doctrina, que el control que los tribunales de apelación pueden realizar respecto a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia viene a ser muy similar al que puede realizar el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, al encontrarnos ante un recurso de apelación legalmente limitado y un recurso de casación jurisprudencialmente ampliado ante la carencia de recurso de apelación en el proceso ordinario. Así lo ha expuesto también este Alto Tribunal en SS. 2047/2002, de 10-12 , de 25-2- 2003 y 6-3-2003 , etc.



TERCERO: Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos - que la parte apelante lo refiere en primer lugar al hecho de que el acusado no conducía ningún vehículo sino que estaba aparcado dentro del mismo - ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de lo mantenido en juicio por parte de los agentes de Policía Local números NUM002 y NUM003 que explican, tal como relata la sentencia apelada, que vieron la incorporación a la calle por la que ellos circulaban de la furgoneta conducida por el acusado al que siguieron y pararon para requerirle de su documentación y someterlo a las pruebas de alcoholemia. Por tanto, según ese relato de hechos que exponen los agentes y que se reseña en la sentencia es evidente que el acusado estaba conduciendo. La parte apelante expone sus propias dudas personales sobre el punto concreto en donde fue identificado el acusado y de ahí deduce unas contradicciones en los agentes, pero lo cierto es que el juez a quo no ha apreciado tales supuestas contradicciones y, en todo caso, las dudas que pudieran existir - que no las tiene el juzgador - sobre el lugar concreto donde pudo se identificado el conductor del vehículo no empecen el hecho de que condujera un vehículo de motor.

El segundo elemento fáctico sobre el que se quiere construir ese hipotético error de valoración probatoria es la supuesta falta de acreditación fáctica de la influencia en la conducción como consecuencia de la ingesta previa de alcohol por parte del acusado. Pero en este caso no es preciso analizar o valorar esa posible influencia puesto que los hechos ocurren el día 5 de noviembre de 2009, es decir, cuando ya estaba en vigor el inciso segundo del número 2 del art. 379 CP que establece que 'En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'. Este precepto fue redactado conforme a la L.O.

15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modificó la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, precepto en vigor a la fecha de los hechos. La expresión ' en todo caso ' implica que el legislador entiende que procede la condena en todos aquellos supuestos en que se rebasen los límites de la tasa establecida en dicho precepto sin ningún otro requisito como es el caso. En efecto, tal como proclaman los hechos probados - lo que no se cuestiona por la parte apelante - las tasas de alcohol que presentaba el acusado fueron las de 1,05 y 1,04 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, es decir, muy superiores a la de 0,60 miligramos por litro de aire espirado, o lo que es igual, a una tasa en sangre equivalente aproximadamente a 2,10 y 2,08 gramos por litro.

En estas circunstancias no era precisa la valoración de la influencia del alcohol respecto a las condiciones personales del acusado.

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que la parte recurrente mantenga otra versión de los hechos pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado. Y el que el juez a quo haya decidido creerse a aquellos testigos agentes de Policía Local, en lugar de la versión del acusado, es facultad discrecional que a él sólo compete.

Se desestima el motivo.



CUARTO: Señalaba también la parte apelante la infracción del art. 24.2 CE y la del art. 117.3 CE .

Pero difícilmente puede esta sala entrar a conocer de dichas supuestas infracciones constitucionales cuando el recurso no aclara a qué derecho fundamental en concreto se refiere, de los varios que se reseñan en dicho art. 24.2 CE . Y algo parecido hay que decir de la referencia al art. 117.3 que es el recoge el mandato constitucional general referente a que la potestad para juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde a los jueces y tribunales conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidos, lo que es principio general de funcionamiento de nuestro sistema democrático pero que no afecta directamente a la solución jurisdiccional que se ha dado en este caso.

Finalmente, no existe infracción del art. 379.2 CP pues estamos ante un supuesto de un sujeto condenado precisamente por conducir un vehículo a motor con una tasa de alcohol por litro espirado superior a la que permite el inciso segundo de dicho precepto.

Se desestima el recurso.



QUINTO: Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Benigno contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 103/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.