Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 253/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 697/2013 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 253/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100497
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria el Rollo de Apelación nº 697/2013, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 72/2013 del Juzgado de
lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de quebrantamiento de condena
contra don Guillermo , representado por la Procuradora doña Carmen Dolores Padilla Nieto y defendido por
el Abogado don David López Carmona; en cuya causa, además, ha sido parte, EL MINISTERIO FISCAL, en
ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Miguel Pallarés Rodríguez; siendo Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Juicio Rápido nº 72/2013, en fecha nueve de mayo de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos probados: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que, siendo aproximadamente las 16:00 horas del día 7 de marzo de 2013, D. Guillermo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la Avenida de los Alféreces Provisionales del municipio de San Bartolomé de Tirajana, discutiendo con Dª. Edurne - quien había sido su compañera sentimental -, pese a tener conocimiento de que por sentencia firme dictada el día 5 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de San Bartolomé de Tirajana se le había impuesto la pena de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de ella o de comunicarse con la misma durante veinte meses, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género. '
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Guillermo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.'
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1º) error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- El recurrente basa el error en la apreciación de las pruebas denunciados en las siguientes alegaciones: 1º) que no se ha aportado a la causa el testimonio de la sentencia condenatoria imponiendo al acusado la orden de alejamiento; 2º) que desde el primer momento ha existido constancia en la causa que doña Edurne no deseaba denunciar ni testificar, por lo que a la defensa no le ha sido posible interrogarla; 3º) que tampoco ha sido oído en declaración el taxista a que se refieren los Policías Locales; y 4º) que el testimonio de los agentes es insuficiente por cuanto tan sólo aportan un testimonio de referencia.
El motivo relativo al error en la apreciación de las pruebas invocado no puede prosperar, pues el Juez de lo Penal ha analizado de manera rigurosa y pormenorizada los distintos medios de prueba practicados en el plenario, y los medios de prueba en que funda su convicción permiten declarar probados todos y cada uno de los hechos consignados en el relato fáctico de la sentencia apelada e integrantes del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , por el que ha sido condenado el recurrente.
El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar tipificado en el artículo 468 del Código Penal , en las distintas modalidades descritas en los dos apartados de dicho precepto, requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: a) dos elementos de carácter objetivo, consistentes, uno de ellos en la existencia de una resolución judicial dictada por Juez o Tribunal competente imponiendo una determinada pena, medida cautelar o medida de seguridad privativa de libertad, y que dicha resolución se esté ejecutando, y, el otro, en el acto material de quebrantamiento o contravención de la pena, medida de seguridad o medida cautelar, y b) dos elementos de tipo subjetivo constituidos, de una parte, por el conocimiento por parte del sujeto activo de la infracción penal de la pena, medida de seguridad o medida cautelar impuesta y de su vigencia, y, de otra, por la voluntad de aquél de contravenir o incumplir la pena, medida de seguridad o cautelar.
Sostiene la defensa del recurrente que a la causa no se ha incorporado testimonio de la sentencia imponiendo al acusado la prohibición de acercarse y de comunicarse con la víctima, afirmaciones éstas que nos resultan incomprensibles, habida cuenta de que en la sentencia de instancia, en el punto 4 del Segundo Fundamento de Derecho (página 4), se dice textualmente lo siguiente: '4.- Consta unido a los folios 39 a 41 testimonio de la sentencia firme dictada el día 5 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de San Bartolomé de Tirajana en el Juicio Rápido 133/2013, en cuya virtud se impuso a D. Guillermo , como autor de un delito de malos tratos, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Dª. Edurne o de cualquier lugar frecuentado por ella, así como de comunicarse con la misma en cualquier forma durante veinte meses. Al folio 56 figura copia de la notificación del fallo al penado y del requerimiento efectuado al mismo el día 5 de diciembre de 2012 por el órgano enjuiciador, para que cumpliera la prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada, manifestando el mismo quedar enterado.
Y, los documentos reseñados en ese apartado de la sentencia se puede comprobar que efectivamente aparecen incorporados a las actuaciones, en concreto, el testimonio de la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de San Bartolomé de Tirajana , en los autos del juicio rápido por delito nº 133/2012 a los folios 39 a 41, y el resto de documentos forman parte del exhorto cumplimentado por dicho Juzgado y se encuentran unidos a los folios 51 a 57 de las actuaciones.
Por tanto, a tenor de la referida prueba documental es incuestionable tanto la existencia de una sentencia firme que imponía al acusado una pena accesoria consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de su compañera sentimental, doña Edurne , y de comunicarse con ella, durante veinte meses, así como que el acusado cuando ocurrieron los hechos tenía perfecto conocimiento de las referidas penas accesorias y de su vigencia, puesto que se estaban ejecutando.
Y, el quebrantamiento o contravención de ambas prohibiciones por parte del acusado resulta de la prueba testifical practicada en el juicio oral, en concreto, de los testimonios prestados por los agentes del Cuerpo General de la Policía Canaria con carné profesional nº NUM000 y NUM000 , testigos directos de los hechos, pues, aunque tuvieron conocimiento del inicio de éstos a través de un taxista que les hizo una seña para que se percatasen de lo que estaba ocurriendo, vieron cómo en plena calle estaban discutiendo el acusado y doña Edurne , acercándose ésta e indicándoles que el chico que estaba con ella era su ex pareja y que había una orden de alejamiento en vigor, extremo éste comprobado por los agentes, quienes se entrevistaron con la requirente y con el acusado, los cuales manifestaron que estaban compartiendo domicilio.
En todo caso, el hecho de que doña Edurne manifestase desde un primer momento su voluntad de no formular denuncia y de no declarar en nada desvirtúa el testimonio prestado por los agentes y, en todo caso, de entender la defensa que efectivamente el testimonio de aquélla era necesario como prueba de descargo, debió de haberla propuesto como testigo en su escrito de conclusiones provisionales.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo analizado.
TERCERO.- Igualmente, la desestimación del anterior motivo conlleva el rechazo del motivo por el que se denuncia la infracción del principio in dubio pro reo, ya que es criterio de esta Sección que la aplicación de dicho principio en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aún cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa, en el que ni el Juez de lo Penal no se ha planteado dudas sobre la realidad de los hechos declarados probados, ni este Tribunal tampoco las alberga.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede condenar al apelante al pago de las costas procesales derivadas de dicho recurso ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Carmen Dolores Padilla Nieto, actuando en nombre y representación de don Guillermo contra la sentencia dictada en fecha nueve de mayo de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Rápido nº 72/2013 , confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta resolución a las partes y a la perjudicada, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.

