Sentencia Penal Nº 253/20...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 253/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 511/2014 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 253/2014

Núm. Cendoj: 47186370042014100246

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00253/2014

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

213100

N.I.G.: 47186 48 2 2011 0000468

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000511 /2014

Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Denunciante/querellante: Carlos Manuel

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES PEREZ SANCHEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 253/14

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a dos de junio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, seguido contra Carlos Manuel , defendido por la Letrada Doña Mª Ángeles Pérez Sánchez y representado por la Procuradora Doña Eva María Foronda Rodríguez, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 12.03.14 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 19,20 horas del día 10 de agosto de 2011, el acusado Carlos Manuel salió corriendo de una casa molinera sita en el Parque de las Norias de esta ciudad de Valladolid tras su mujer Pura quien corría igualmente, y tras alcanzarla la tiró al suelo y comenzó a golpearla con patadas y puñetazos y en un momento dado la agarró por los pelos y la arrastró por la calle, cesando en su actitud cuando intervino un agente de la Guardia Civil de paisano que pasaba por el lugar.

No consta que Pura sufriera lesiones a consecuencia de esta agresión'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

'Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO y prohibición de aproximación a Pura , su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre a menos de 200 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo ambas de DOS AÑOS, con imposición al mismo del pago de las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Manuel , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Como indica el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso debe desestimarse, pues la forma en que ocurrieron los hechos ha quedado plenamente acreditada, pues se trató de un delito flagrante, cometido ante un testigo, miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad que en ese momento se encontraba franco de servicio, y esta persona prestó declaración en el juicio de forma clara y precisa, cuyo contenido esencial es recogido en el relato de hechos probados de la resolución recurrida, descartándose claramente que se tratara de una mera discusión o forcejeo, tratándose claramente de una agresión del hombre hacia su mujer.

Por lo que se refiere a la tipificación de los hechos, la parte recurrente alega que no aparece en el incidente enjuiciado, elementos suficientes para estimar que el comportamiento del acusado denote una actitud de superioridad o dominación que justifique la aplicación al caso de los tipos específicos de la violencia sobre la mujer.

Sobre esta materia, el TS en su sentencia nº 1188/2010, de 30 de diciembre de 2010 , explica que 'La LO 11/2003 de 29 de septiembre introdujo un tipo de nueva planta en el art. 153, cuyo anterior contenido se ha desplazado al art. 173.2, y que tras la modificación operada por LO 1/2004 de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la violencia de género, quedó redactado de la siguiente forma:

'El que, por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia...'

A su vez el art. 171.4 del Código Penal castiga: 'al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia'.

Consecuentemente se transforman de esta forma en delito, conductas que hasta entonces eran constitutivas de las faltas previstas en los arts. 617 y 620 CP , cuando se cometen en el ámbito doméstico, endureciéndose la respuesta penal y así toda agresión física -incluso episódica y no causante de lesión alguna- producida en este ámbito pasa a ser considerada delito.

Los tipos respectivos, arts. 153.1 y 174.1 comprenden, por tanto, abarcando también los actos aislados, todas las lesiones no constitutivas de delito, maltratos de obra, amenazas leves, ejercidas sobre alguna de las personas contempladas (esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad).

La conducta consistente en causar lesiones que no sean constitutivas de delito no plantea especiales problemas por cuanto la reforma se ha limitado a convertir la falta del art. 617.1 -también la del art. 617.2 por cuanto la acción de golpear o el maltrato de obra sin causar lesión es la conducta equivalente a la falta antedicha- en delito cuando el agresor tiene unas relaciones especiales con el sujeto pasivo'.

Como puede observarse el TS nada dice de que, para aplicar el art. 153 del CP , la situación tenga que obedecer a una situación de dominación del hombre sobre la mujer, que por lo demás, no exige el tipo delictivo. Existe la presunción de que tales lesiones obedecen a la situación de tal dominación, y además en este caso, como se desprende del testimonio del testigo presencial de los hechos, no sólo no ha quedado desvirtuada tal presunción, sino que ha quedado plenamente acreditado que la actitud del acusado obedecía a un comportamiento de dominación sobre su mujer.

Por el hecho de que no hayan comparecido ni el denunciado ni la víctima, en nada impide la conclusión a la que aquí se llega, ya que se trata de un delito perseguible de oficio, habiéndose contado con prueba suficiente del suceso.

SEGUNDO.-Por todo ello, es por lo que resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.

TERCERO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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