Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 253/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 854/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 253/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100434
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2696
Núm. Roj: SAP PO 2696/2015
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00253/2015
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36039 41 2 2015 0000807
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000854 /2015(141)-S
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Denunciante/querellante: Jacobo
Procuradora: Dª PATRICIA CABIDO VALLADAR
Abogado: D GUILLERMO PRESA SUAREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 253/2015
En la ciudad de Pontevedra, veintidós de diciembre de dos mil quince.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la
Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados, DÑA. DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN y D.
CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (Suplente), las actuaciones del recurso de apelación Nº 854/15
seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de
Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 73/15, sobre CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO y en el que han
sido partes, como apelante, Jacobo , representado por la Procuradora Sra. Cabido Valladar y defendido por
el Letrado Sr. Presa Suárez y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO
JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna
deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho
y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2015 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'UNICO.- Sobre las 20:15 horas del día 19 de febrero de 2015, el acusado Jacobo , mayor de edad y condenado por sentencia de fecha 26-9-12 , firme en fecha 29-4-13 , como autor de un delito de conducción temeraria a las penas de un año de prisión, suspendida en su ejecución por un plazo de dos años por auto de fecha 19-7-13, notificado al acusado el 19-8-13, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, conducía el vehículo marca Citroen, modelo C5, matrícula ....-WTQ por la carretera de Atios-Cataboi, O Porriño, y lo hacía pese a conocer que, según liquidación de condena practicada en fecha 21-6-13, aprobada por Decreto de dos de julio de 2013 y notificada personalmente al acusado el día 17 de julio de 2013, no podía conducir vehículos de motor ni ciclomotores desde el día 17-613 hasta el día 16-6-2015.'
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Jacobo , como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE OCNDUCCIÓN SIN PERMISO, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de TRES MI LDOSCIENTOS CUARENTA EUROS (3240 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, con imposición de las costas procesales'.
TERCERO: Por la representación procesal de Jacobo , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Como tales se aceptan los que contiene la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra se dictó, con fecha 21 de Abril de 2015, sentencia cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento condenatorio: 'Que debo condenar y condeno a D. Jacobo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de tres mil doscientos cuarenta euros (3.240 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, con imposición de las costas procesales'.
Frente a dicha resolución se alza el encausado, quien centra su recurso en los dos siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, inexistencia de delito.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso.
SEGUNDO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos de la resolución apelada, que damos por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones.
TERCERO.- Por el primer motivo de recurso se alega vulneración del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución , por error en la valoración de la prueba, concretamente al llegar la sentencia a la conclusión de considerar probado que el encausado y ahora apelante era quien conducía el vehículo el día de los hechos y no su hermano Augusto , otorgando total credibilidad a las manifestaciones de los tres agentes de la Policía Local de O Porriño, obviando las contradicciones en que - se alega- han incurrido.
La Sala no puede compartir el argumento.
Respecto al error en la valoración de la prueba, ha de señalarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia, en uso de la facultad que le confieren al Juzgador los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados y, aun cuando en esta instancia puede realizarse una nueva valoración de la prueba, cuando se trata de pruebas personales - declaración de partes y testifical- su revisión debe quedar limitada a examinar su validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; de forma que solo cabrá apartarse de la valoración que realizó el Juez ante quien se practicaron, si en base a ellas se declara probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no resulta de ningún otro medio probatorio; si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo; y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que evidentemente no suceden en el supuesto que nos ocupa.
Partiendo de la doctrina expuesta, lo que el recurrente viene a cuestionar es la valoración misma de la prueba realizada por la Juez de instancia y no tanto su inferencia, esto es, la racionalidad de la misma, toda vez que, en definitiva, trata de dar entrada a una valoración diferente que se acomoda mucho mejor a la postura que ha venido sosteniendo a lo largo del procedimiento.
Ningún error valorativo por parte del Juzgador a quo apreciamos, particularmente en la cuestión trascendental de la conducción del vehículo por parte del apelante el día 19 de Febrero de 2015, con conocimiento de que en fechas precedentes se había acordado por sentencia del día 26 de Septiembre de 2012 la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, puesto que la liquidación de condena le fue notificada personalmente el día 17 de Julio de 2013.
El Juzgador a quo llega a tal conclusión en atención a las pruebas practicadas en sede plenaria, particularmente con fundamento en los testimonios de los agentes de la Policía Local de O Porriño con los números de identificación NUM000 , NUM001 y NUM002 , quienes ratificaron cómo el acusado circulaba en el día de autos al mando del vehículo Citroen C5 y matrícula ....-WTQ .
La contundencia con la que tales testigos declararon en el acto del juicio no le corresponde apreciarla al recurrente, sino al Juzgador de instancia que es quien está llamado a valorar la prueba que se practica en sede plenaria. Consciente de ello, se centra el motivo en unas pretendidas contradicciones y omisiones en que, se afirma, incurrieron tales testigos. Sin embargo, el visionado del soporte videográfico del juicio permite constatar cómo las declaraciones de los tres agentes son claras y diáfanas en lo que es la esencia de los hechos, esto es, la identificación plena del acusado como la persona que circulaba con el susodicho vehículo el día 19 de Febrero de 2015, lo que ha de llevar necesariamente al decaimiento del motivo.
CUARTO.- Por el segundo motivo se alega con carácter subsidiario la inexistencia del delito amparándose para ello en la doctrina asentada por la Audiencia Provincial de Toledo en sentencias como, por ejemplo, la de 16 de Octubre de 2014 , conforme a la cual de no acreditarse un riesgo para la circulación, las conductas definidas en el artículo 384.2 del Código Penal no constituirían delito, sino únicamente la infracción administrativa del artículo 65.5k de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial , afirmando el recurrente que en el presente caso no existió ninguna infracción de las normas de circulación ni, por tanto, ningún peligro para el bien jurídico. Por ello, concluye, la conducta sería atípica.
No podemos compartir el razonamiento.
Como dice la sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de 27 de Marzo de 2014, el artículo 384.2 del Código Penal no requiere la acreditación de un riesgo concreto para la circulación. Se sustenta la tipificación penal en el riesgo abstracto que para la seguridad del tráfico supone la conducción de un vehículo de motor por quien no ha obtenido el permiso que le habilita para ello o lo ha perdido por cometer una serie de infracciones de tráfico que determinaron la pérdida de su vigencia por pérdida total de los puntos asignados. Se comprende el riesgo abstracto que ello supone, porque la conducción de un vehículo a motor no solo requiere habilidades para su manejo, sino también el conocimiento teórico de las normas y señales de circulación que no puede suponerse en quien no ha obtenido el correspondiente permiso o autorización administrativa al efecto. Entendemos que tal es el riesgo abstracto que tipifica el legislador en el precepto aplicado, sin que exija la acreditación de una concreta infracción de tráfico o la creación de un concreto peligro, elementos que cuando el legislador los consideró necesarios para la tipicidad, así lo hizo constar expresamente en otros tipos delictivos que también atacan al bien jurídico de la seguridad vial.
En el supuesto presente, el riesgo abstracto para la circulación no ofrece cuestión en quien ya cuenta con antecedentes penales por un delito de conducción temeraria por el que fue condenado por sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2012 , imponiéndosele las penas de un año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.
QUINTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacobo contra la sentencia de fecha 21 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra .Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente, D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (Suplente), habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

