Sentencia Penal Nº 253/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 253/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 348/2016 de 02 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 253/2016

Núm. Cendoj: 04013370022016100223

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:637

Núm. Roj: SAP AL 637/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA 253
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS
D JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 2 de junio de 2016
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 348/16,
el Procedimiento Abreviado número 273/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito
de quebrantamiento de condena, siendo apelante EL MINISTERIO FISCAL y apelado Eloy representado por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Guirado Almecija y defendido por la Letrada Sra. López Saracho.
Ha sido y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha 22/01/16 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguien te: ' Se declara probado que el acusado Eloy , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado en sentencia firme de 3 de mayo de 2008 , entre otras, a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Que aprobado que fue por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el correspondiente plan de ejecución e iniciado que fue por el penado el cumplimiento del mismo, llegando a desarrollar 18 jornadas, el responsable de la entidad colaboradora comunicó la ausencia injustificada del acusado durante tres jornadas correspondientes a los días 12, 17 y 18 de octubre de 2009.

Participadas que fueron dichas ausencias por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por dicho Órgano se dedujo testimonio del expediente para la prosecución contra el penado de procedimiento penal por la posible comisión de un delito de quebrantamiento de condena'

TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del hecho origen de las presentes actuaciones al acusado en ellas Eloy declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente procedimiento y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto del mismo.



CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que condene al acusado en los términos fijados en el escrito de acusación.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al acusado que solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los consignados con esta naturaleza en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El Ministerio fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia que absuelve a Eloy del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal del que venía siendo acusado, formulando como motivo de dicho recurso, infracción de ley por inaplicación del artículo 468 del Código Penal , entendiendo que partiendo de la declaración de hechos probados contenido en la sentencia se recogen todos y cada uno de los requisitos típicos del delito referido.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en Auto de 16 enero 2014 , preciso es recordar el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación, sobre las sentencias absolutorias, cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales. Criterio instaurado por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 118/2003 , 192/2004 , 199/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones, el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de las pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa, impiden, en la doctrina del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Efectivamente, la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2005 de 1 de febrero señala que es jurisprudencia ya reiterada de este tribunal, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada, y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera, resultará posible si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida, señalando la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 del 13 marzo ' que no es aplicable la doctrina sentada por la sentencia 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica sobre la base de unos hechos que la sentencia de instancia también considera acreditados, para cuya resolución no es necesario oir al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado '. Consideramos que esto ultimo es lo que ocurre en el presente supuesto de autos, en el que no es preciso efectuar cambio alguno en el relato de hechos probados.



SEGUNDO.- Efectivamente, en nuestro caso la sentencia apelada recoge en los hechos probados los siguientes: ' Se declara probado que el acusado Eloy , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado en sentencia firme de 3 de mayo de 2008 , entre otras, a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Que aprobado que fue por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el correspondiente plan de ejecución e iniciado que fue por el penado el cumplimiento del mismo, llegando a desarrollar 18 jornadas, el responsable de la entidad colaboradora comunicó la ausencia injustificada del acusado durante tres jornadas correspondientes a los días 12, 17 y 18 de octubre de 2009.

Participadas que fueron dichas ausencias por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por dicho Órgano se dedujo testimonio del expediente para la prosecución contra el penado de procedimiento penal por la posible comisión de un delito de quebrantamiento de condena' .

Tal relato, contiene sin duda todos y cada uno de los elementos que precisa el tipo penal de quebrantamiento de condena. Asi es precisa la concurrencia de los siguientes: a) elemento normativo consistente en la previa existencia de una medida o pena acordada judicialmente; b) elemento objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida o pena; y c) elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

Con relación a la pena de de trabajos en beneficio de la comunidad , en términos generales, cabe hacer las tres siguientes consideraciones: La pena de trabajos en beneficio de la comunidad regulada en el articulo 49 del Código Penal , requiere para su imposición el previo consentimiento del encausado.

En la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad cabe distinguir dos fases. Una, inicial o preliminar, orientada a establecer el plan de cumplimiento de la misma; y otra, segunda y definitiva, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse propiamente de cumplimiento efectivo de la pena.

La especial naturaleza de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad permite integrar las dos fases mencionadas en un todo unitario, de forma que la vulneración de cualquiera de ellas, puede calificarse de quebrantadora de la condena, toda vez que siendo imprescindible la colaboración del penado en todas las fases de ejecución de la pena, el incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier período de la ejecución, después de consentir que se le imponga, habrá que calificarlo de quebrantamiento de la condena, tanto cuando no realiza el trabajo asignado, como cuando no contribuye voluntariamente a la determinación del mismo en la primera fase de la ejecución, siendo esta la solución más adecuada a la necesidad de colaboración del condenado, porque carecería de sentido que habiendo aceptado que se le imponga esa pena, su cumplimiento dependiera exclusivamente de su libre arbitrio, evadiéndola sencillamente con no comparecer a los llamamientos de los Servicios Sociales Penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento, lo que imposibilitaría su fijación, sin que tal comportamiento tuviera ninguna repercusión, ya que su incomparecencia carece de sanción y no existe un medio coactivo para obligarle a comparecer, de ahí que la inasistencia injustificada a la citación de los Servicios Sociales Penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficios de la comunidad o bien una vez elaborado y consentido el mismo, debe de calificarse como constitutiva de delito de quebrantamiento de condena, porque el cumplimiento de las penas no es materia potestativa, que dependa de la espontaneidad del condenado y el desprecio o abandono del deber asumido a tal fin, al consentir el penado la imposición de dicha pena, no puede dejarse impune, pues en este caso su cumplimiento dependería exclusivamente de su voluntad.

Pues bien, una vez aprobado el plan de ejecución y notificado al sentenciado, éste tiene ejecutividad y el condenado deberá proceder a su cumplimiento escrupuloso, sin perjuicio de las facultades revisoras de la autoridad judicial a la que se confíe el control judicial de legalidad de la ejecución administrativa de la medida penal de que se trate.

Según el relato de hechos probados, el acusado en el presente procedimiento se ausento de forma injustificada durante tres jornadas, de las 22 a las que fue condenado, correspondientes a los días 12, 17 y 18 de octubre de 2009, circunstancia que fue comunicada al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Se afirma en la sentencia apelada, para proceder a la absolución de Eloy , que dicho juzgado no dicto resolución judicial alguna en la que declaraba no cumplida la pena. No compartimos dicha afirmación pues consta en las actuaciones al folio uno, un oficio de fecha 03/03/10, firmado por la Magistrada del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, dirigido al Magistrado Decano de los Juzgados de Instrucción de Almería en el que se indica textualmente ' Por haberlo acordado en resolución dictada el día de la fecha, en el expediente penitenciario de la referencia arriba indicada, adjunto al presente le remito testimonio del mismo, por si los hechos fueran constitutivos de quebrantamiento de condena '. La Magistrada del JVP esta afirmando la existencia de una resolución judicial por ella dictada en la que se declara no cumplida la pena y acuerda deducir testimonio por la posible comisión de un delito de quebrantamiento de condena. No se puede afirmar que dicha resolución no existe para basar en ello el dictado de una sentencia absolutoria. Cabe traer a colación las afirmaciones efectuadas por el TS en su sentencia de 13/03/15 en la que dice ' ..... debe recordarse la doctrina jurisprudencial que proclama que no puede presumirse que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario -vid STS 6/2010 , 628/2010 , 520/2012 o 821/2012, de 31 de Octubre -. Así pues, constando en actuaciones el oficio anteriormente mencionado en el que la Magistrada del JVP afirma la existencia de dicha resolución, y siendo claro que el expediente penitenciario no ha sido remitido en su integridad al Juzgado de Instrucción, en la medida en que la Defensa no ha acreditado la inexistencia de dicha resolución y en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta debemos afirmar con total rotundidad que la misma existe, motivos por los que es llano el acogimiento del motivo formulado por el Ministerio Fiscal y con estimación del recurso, procede dictar sentencia condenatoria pues los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal .

De tales hechos es responsable en concepto de autor el acusado Eloy , a tenor de lo dispuesto en el articulo 28 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la pena de multa en su extensión mínima de 12 meses a razón de una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago

TERCERO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley al criminalmente responsable de todo delito o falta con arreglo a lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la LECr .

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR EL RECURSO DE APELACION formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 22/01/16, dictada por la Ilma Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería y recaída en el Procedimiento Abreviado 273/12 y, en consecuencia, CONDENAMOS a Eloy como autor de un delito de quebrantamiento de condena del articulo 468 del Código Penal a la pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.