Sentencia Penal Nº 253/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 253/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 452/2016 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 253/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100266

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00253/2016

-

C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33073 41 2 2014 0100580

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000452 /2016

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Juan Antonio

Procurador/a: D/Dª CECILIA LOPEZ-FANJUL ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª JOSE JAVIER MENENDEZ RODRIGUEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 253/2016

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 50/15 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 452/16), en los que aparecen como apelante: Juan Antonio representado por la Procuradora Doña Cecilia López-Fanjul Álvarez, bajo la dirección del Letrado Don José Javier Menéndez Rodríguez; y como apelado: el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 29-03-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Antonio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de drogas, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a las penas de multa de nueve meses con cuota diaria de 10 € cuyo pago podrá fraccionar en 10 mensualidades, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP y privación del derecho a la conducción de vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años y pago de costas.'

SEGUNDO. -Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 23 de mayo del año en curso, con el resultado que obra en autos.

TERCERO. -Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en la que se condenó al hoy recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial, se interpone el presente recurso de apelación y tras alegar error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del Art.379 del C. Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra de contenido absolutorio, por cuanto de las pruebas practicadas no ha resultado acreditado que la conducta de su representado reúna los caracteres del delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal por el que fue condenado, al estimar que de las prueba practicadas no se desprende afectación alguna de las facultades, interesando de forma subsidiaria se le imponga la pena de 1 año y 1 día de privación del permiso de conducir y 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, al estimar son más proporcionadas a las circunstancias del caso.

SEGUNDO.-En cuanto a la valoración de la prueba ha de señalarse que es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que la actividad probatoria sobre la que ha de fundamentarse la resolución condenatoria sólo puede ser la extraída de la prueba practicada en el momento del Plenario, donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación y contradicción y por ello, cuando en grado de apelación el Tribunal ad quem debe contemplar la prueba practicada en dicho acto que no ha presenciado de forma directa e inmediata, debe hacerlo con el respeto y confianza que merece dicha inmediación reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o la de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencia de forma manifiesta la concurrencia de error en la apreciación de la misma puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución.

Debemos, por tanto, proceder al análisis del resultado de la prueba practicada tras lo cual esta Sala considera que concurren en el caso elementos de suficiente entidad para estimar que la sentencia condenatoria dictada es ajustada a derecho y no vulnera el alegado principio de 'in dubio pro reo'.

La parte recurrente viene a sostener, que el hoy acusada no se encontraba bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, hasta el punto de suponer un peligro para la seguridad del tráfico.

La pretensión absolutoria de la parte apelante, empero, no puede prosperar, por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez 'a quo', la cual ha de respetarse en esta alzada no sólo por las razones antes expuestas, sino, además, porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario y consignado en el acta del juicio oral, pudiendo comprobarse que la convicción obtenida por la juzgadora y que le ha llevado a declarar la culpabilidad del hoy apelante se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad, que han sido valoradas de forma razonable y razonada, resultando la valoración efectuada por la Juez de Instancia conforme a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, y, finalmente, que en la sentencia la juez a quo explica suficientemente cuáles son las bases de su convicción y por las que llega a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como plasma en el relato fáctico de la sentencia impugnada, conclusión que, como queda dicho, entendemos tiene pleno sustento, por cuanto la Juez a quo ha contado con las persistentes manifestaciones en el acto del Juicio Oral de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron el día de autos, apreciando la sintomatología que presentaba el recurrente, agentes en cuya fiabilidad y crédito no concurre tacha objetiva o subjetiva de tipo alguno, llegando a afirmar que tenía la voz entrecortada la deambulación vacilante, que hablaba con dificultad, 'que estaba bastante ido' 'que quería marchar', así como con los informes acreditativos del consumo de cocaína por el recurrente, informes no impugnados en momento alguno por el acusado por lo que despliegan plena eficacia probatoria, de modo que dicho proceso valorativo efectuado por la Juez a quo es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario y consignado en el acta del juicio oral, máxime si se tiene presente la irregular conducción del acusado, invadiendo el carril contrario de la circulación según relató la testigo Lina , quien procedió a llamar al 112 dado el peligro que suponía para el resto de usuarios su anómala conducción.

Así pues, siendo correcta tanto la valoración de la prueba practicada, como la aplicación de las normas penales a los hechos probados que se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada, al quedar la conducta del acusado, totalmente tipificada en el referido delito, pues conducía un vehículo a motor por una vía pública, previa ingesta de cocaína, esto es, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y con sus facultades psicofísicas y reflejos considerablemente disminuidos a consecuencia de dicha ingesta (como se desprende de su sintomatología y de la anómala conducción), en cantidad que alteraba su capacidad para conducir.

TERCERO.-En lo referente a la extensión de las penas de multa y privación del carnet impuestas, señalar que la exigencia del deber de motivación en los casos de individualización de la pena (S.S.T.C. 193/96, 43/97 , 47/98 y otras citadas en la reciente 20/2003) ha sido señalada por el Tribunal Constitucional destacando que 'los datos básicos del proceso de individualización de la pena debían inferirse de los hechos probados, sin que fuera constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los tradujera en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición'.

La Jurisprudencia del T. Supremo en relación con el alcance del párrafo primero, hoy número sexto del artículo 66 Código Penal , también viene subrayando dicha exigencia en relación con el propio contenido del mismo, entre otras, en sentencias de 19 de mayo , 5 de junio , 9 de septiembre y 1 de octubre de 2003 , señalando la sentencia de 16 de abril de 2003 que la obligación que se impone a los órganos jurisdiccionales se deriva no sólo de la norma general del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24 de la misma, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, sino también de la redacción del artículo 66.6ª del Código Penal . La imposición de la pena respecto al caso concreto, ha de responder a las exigencias que el principio de legalidad comporta, pero que tal legalidad implica la directa relación del principio de proporcionalidad y la tipicidad. Se trata de un juicio de ponderación que corresponde, al amparo de la ley, a los Jueces para relacionar la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en atención a la importancia del delito, la intensidad del mal causado y a la reprochabilidad que su autor haya de merecer.

El artículo 379 del C. Penal , prevé para supuestos como el de autos las penas de multa de seis a doce meses y privación del permiso de conducir de uno a cuatro años, habiendo impuesto la Juzgadora de instancia la pena de multa de nueve meses y la de privación del permiso de conducir por dos años, penas ambas dentro de la mitad inferior, y que resultan imponibles a tenor de lo dispuesto en el Art 66.6ª, por no concurrir circunstancias modificativas, justificando su extensión la Juzgadora en base al grado de intoxicación acreditado y a la gravedad de la conducta por lo que al haber impuesto la Juez 'a quo' las penas que entendió adecuadas al delito cometido a la vista de las circunstancias concurrentes, es evidente no existe motivo alguno que permita revocarlas, sin perjuicio de que caso de insolvencia pueda solicitar cumplir la pena mediante trabajos en beneficio de la comunidad, como interesa el recurrente al amparo del Art 53 del C. Penal .

CUARTO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del C. Penal y artículo 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Juicio ORAL nº 50/15 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Presidente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-


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