Sentencia Penal Nº 253/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 253/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 180/2015 de 03 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 253/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100198


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación Rápido nº 180/2015

Procedimiento Abreviado nº 425/2014

Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:

D. José María Torras Coll

Dª Inmaculada Vacas Márquez

Dª Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a 4 de abril de 2016.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 180/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 425/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de defraudación de la Seguridad Social y delito de falsificación de certificado por particular, siendo partes apelantes los acusados Abilio y Edemiro , y la responsable civil subsidiaria SERVICIOS INTEGRALES CONTIMAN SL, y partes apeladas el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de marzo de 2015, se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: 'Condeno a Abilio como autor de un delito de falsedad de una certificación pública cometida por particular, a una pena de 3 meses meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Condeno a Abilio como autor de tres delitos de defraudación a la Seguridad Social, uno de ellos cualificado por la estructura organizativa empleada, procediendo por éste una pena de 3 años de prisión y multa de 703.568,97 euros con 120 días de privación de libertad en caso de impago, y por los restantes sendas penas de 1 año y 5 meses de prisión y multa de 383.123,78 euros y 90 días de privación de libertad en caso de impago y 1 año y 1 mes de prisión y multa de 192.921,70 euros con 60 días de privación de libertad en caso de impago, más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, así como al abono a prorrata con el resto de acusados de cuatro quintas partes de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular, absolviéndole del resto de cargos vertidos en su contra, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales causadas.

Condeno a Edemiro como autor de tres delitos de defraudación a la Seguridad Social , uno de ellos cualificado por la estructura organizativa empleada, procediendo por éste una pena de 3 años de prisión y multa de 703.568,97 euros con 120 días de privación de libertad en caso de impago, y por los restantes sendas penas de 1 año y 5 meses de prisión y multa de 383.123,78 euros y 90 días de privación de libertad en caso de impago y 1 año y 1 mes de prisión y multa de 192.921,70 euros con 60 días de privación de libertad en caso de impago, más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, así como al abono a prorrata con el resto de acusados de cuatro quintas partes de las costas causadas en el presente procedimiento , incluidas las de la acusación particular, absolviéndole del resto de cargos vertidos en su contra, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales causadas.

Condeno a Ramón como autor de tres delitos de defraudación a la Seguridad Social, uno de ellos cualificado por la estructura organizativa empleada, procediendo por éste una pena de 3 años de prisión y multa de 703.568,97 euros con 120 días de privación de libertad en caso de impago, y por los restantes sendas penas de 1 año y 5 meses de prisión y multa de 383.123,78 euros y 90 días de privación de libertad en caso de impago y 1 año y 1 mes de prisión y multa de 192.921,70 euros con 60 días de privación de libertad en caso de impago, más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, así como al abono a prorrata con el resto de acusados de cuatro quintas partes de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular, absolviéndole del resto de cargos vertidos en su contra, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales causadas.

Condeno conjunta y solidariamente a Abilio , Edemiro y Ramón al pago de 1.740.130,58 euros a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial referidos a importes defraudados, intereses y recargos, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal, condenando como responsable civil subsidiaria a la empresa Servicios Integrales Contiman S.L.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

a) por el acusado Abilio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia recurrida y el dictado de una absolutoria.

b) por el acusado Edemiro , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia recurrida y el dictado de una absolutoria.

c) por la responsable civil subsidiaria SERVICIOS INTEGRALES CONTIMAN SL, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia recurrida y que fuese absuelta de su responsabilidad civil.

TERCERO.- Admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, se señaló la deliberación, votación y fallo para el día 29 de febrero de 2016. Sin embargo, apreciándose que faltaba documentación por remitir a este Tribunal, se recabó la misma y, una vez recibida, se procedió a la deliberación, votación y fallo el día 4 de abril de 2016.


ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Primero. Resulta acreditado que los acusados, Abilio , Edemiro y Ramón , puestos de común acuerdo a fin de eludir el pago de las cuotas a la Seguridad Social en concepto de seguros sociales de sus trabajadores por cuenta ajena entre los años 2009 y 2011 utilizaron diversas sociedades mercantiles donde sucesivamente los iban contratando, manteniendo el mismo tipo de trabajo en todo momento, ocupando los hoy acusados posiciones de administradores, de hecho y/o derecho en las dichas empresas, siempre facturando los servicios prestados a favor de la entidad Servicios Integrales Contiman S.L., de la que constaba administrador Ramón hasta el día 25 de junio de 2010 en que fue sustituido por Abilio .

De este modo, utilizaron las empresas Radasheri S.L.e Incia Lambda S.L., constando en ellas Abilio como administrador, las empresas Services Cesei Plus S.L. y Serwicon Obras y Servicios S.L., en las que constaban administrador Edemiro , al igual que desde fecha 9 de febrero de 2009 en Catalana de Servicios Integrales S.L. a través de Serwicon, sustituyendo a Ramón , que lo fue desde la adquisición de la misma por Servicios Integrales Serwicon S.L. en fecha 31 de octubre de 2008, sin perjuicio que los tres acusados articulaban junto el único negocio existente a través de todas ellas y de Totnet Plus S.L. y Lossfinc S.L. también contraladas por ellos, que era funamentalmente el servicio de limpieza que facturaba Servicios Integrales Contiman S.L. De ese modo, los trabajadores asalariados que llevaban a cabo los trabajos contratados por esta última con terceros, eran dados de alta en esas otras empresas, donde no se ingresaban nunca las cuotas de la Seguridad Social, impidiendo luego el cobro por la vía administrativa por carecer de cualquier bien o derecho susceptibles de ejecución, siquiera los créditos por el trabajo desempeñado porque estos se facturaban a través de una empresa que sí abonaba las cuotas referidas de sus únicas dos empleadas dependientes. De ese modo y por los conceptos expuestos, Radasheri S.L dejó de abonar 208.036,65 euros en 2009, Incia Lambda S.L. no abonó 132.533,09 euros en 2010 y 122.576,40 euros en 2011, Services Cesei Plus S.L. no abonó 419.399,97 euros en 2009, Serwicon Obras y Servicios S.L. no pagó 65.390,44 euros en 2008 y 76.132,35 euros en 2009, Totnet Plus S.L. no abonó 106.872,37 euros en 2010 y Lossfinc S.L. no pagó 143.718 en 2010 y 70.345,30 euros en 2011. Respecto de Catalana de Servicios Integrales S.L. consta impago de 143.954,56 euros en 2008, y con una deuda en los meses de noviembre y diciembre de 2008 por conceptos de principal y deducciones de 47.999,31 euros, siendo los intereses de 3.075,61 euros y los recargos 58.949,78 euros.

Segundo. En fecha 17 de febrero de 2010 el acusado Abilio manipuló un certificado de situación de cotización en la Seguridad Social correspondiente la empresa Services Cesei Plus S.L., a fin de mostrar a terceros que esta última entidad no tenía deuda alguna con la Seguridad Social cuando la misma ascendía en 2009 a 474.145,27 euros, remitiéndolo a Trace Logisties S.A. por correo electronico a través de Amparo '.


Fundamentos

PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.- Invoca el recurrente Abilio como motivos del recurso de apelación, los siguientes: a) error en la valoración de la prueba en el delito de falsedad documental y vulneración del principio de presunción de inocencia; e b) indebida aplicación del art307 CP por no haber intervenido el recurrente en la defraudación.

El recurrente Edemiro invoca como motivos del recurso de apelación los siguientes: a) error en la valoración de la prueba, centrada en que no creó ningún entramado de empresas y no tenía poder directo alguno; b) insuficiente motivación de la Sentencia en relación a la responsabilidad del Sr. Edemiro , por cuanto no se indica más que el que era encargado directo, no se le atribuye gestión directa ni poder de dirección, siendo encargado (como indica el apelante) quien recibe un encargo de un tercero o tiene a su cargo algo en representación del dueño, y no analiza la Sentencia la prueba practicada ni menciona cuáles han sido los elementos y razones para sustentar la decisión; y c) error en la calificación jurídica y aplicación indebida del art. 307 CP en lo referente al Sr. Edemiro .

Invoca la recurrente SERVICIOS INTEGRALES CONTIMAN SL que no es responsable civil por cuanto no se ha probado que SERVICIOS INTEGRALES CONTIMAN SL obrara como empresa grupo de servicios, ni se ha probado que todas las demás sociedades en que se daban de alta y baja trabajadores formaran parte de la misma.

TERCERO.- Recurso interpuesto por Abilio respecto el delito de defraudación a la Seguridad Social.

Por razones sistemáticas, entraremos a analizar el motivo del recurso consistente en la indebida aplicación del art. 307 CP , apoyado en que no ha intervenido el recurrente en la defraudación, lo que exige analizar cuál era su posición en la entidad Servicios Integrales Contiman SL y en las otras entidades en que se daban de alta y baja trabajadores, recogidas en los hechos probados de la Sentencia de instancia, lo que deberá relacionarse con el delito de falsedad documental, cuya autoría también combate.

En primer lugar, aunque el motivo del recurso sea la infracción del art. 307 CP , las alegaciones que sustentan el mismo son reconducibles al error en la valoración de la prueba, puesto que combate la conclusión fáctica de la posición y las funciones que Abilio tenía en las entidades sociales indicadas.

El recurrente Abilio invoca que era gestor de Servicios Integrales Contiman SL, compartía despacho profesional con esta entidad en la calle Bethoven, y el Sr. Ramón y sus empresas eran clientes del Sr. Abilio ; y si constaba como administrador en Servicios Integrales Contiman SL fue para que el Sr. Ramón pudiera cobrar la prestación por la enfermedad que padecía al no poder constar como administrador de todas las empresas, aunque ejerció el poder y dirección en todo momento de las diversas entidades, y el trasvase de trabajadores lo fue por las necesidades que requería el Sr. Ramón o Sr. Edemiro , sin observar el recurrente conducta tendente a impagar las cuotas de la Seguridad Social.

Pues bien, ante estos alegatos y la conclusión de la Sentencia de instancia, es necesario analizar si la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador a quo tiene sustento probatorio, y si esa valoración de la prueba ha sido correcta.

En este sentido, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

Leída la Sentencia de instancia, revisada la prueba documental y visionado el juicio oral grabado, no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la Sentencia impugnada en este punto. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada respecto el recurrente Abilio y su función y posición dentro de las entidades de autos, que aquí se da por reproducida, y que la misma ha sido adecuadamente inferida por el Magistrado de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada, la cual se apoya en la prueba personal de los testigos y en la documental.

Al efecto, el factum de la sentencia se apoya en que Abilio tenía la condición de administrador de hecho y de derecho en las mercantiles a través de las cuales articulaba, junto con los otros acusados, el servicio de limpieza que facturaba Servicios Integrales Contiman SL, siendo que de esta última fue administrador el Sr. Ramón hasta el día 25 de junio de 2010 que fue sustituido por Abilio ; y estas entidades de las que era administrador de hecho en algunas y de derecho en otras, según si constaba o no como administrador social, fueron utilizadas para eludir el pago de las cuotas a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena entre los años 2009 a 2011, ya que contrataban de forma sucesiva a los trabajadores en esas empresas, manteniendo el mismo tipo de contrato.

El juzgador a quo, tras analizar la prueba practicada, siendo que no se combate la valoración de ninguna prueba en concreto, sino la inferencia efectuada por el juzgador, concluye que el recurrente Sr. Abilio dominó funcionalmente los hechos como administrador social de las entidades en las que tenía tal condición, y conformaban un todo unitario para desarrollar el trabajo y la facturación a favor de Servicios Integrales Contiman SL , y no de otra entidad, lo que desmonta que la relación de esta entidad con las otras fuese de subcontratación, ya que esto hubiese exigido una contratación no existente. Para alcanzar esta conclusión respecto el recurrente Sr. Abilio , se apoya en su condición de administrador de las entidades Radasheri S.L.e Incia Lambda S.L. (siendo que ese extremo de ser administrador de derecho no se ha discutido en el recurso del Sr. Abilio ), y en el resultado de las pruebas testificales y la documental, las cuales permiten deducir que el recurrente Sr. Abilio sabía cómo se contrataba, participaba en la gestión de la contratación y recomendó y participó en el cambio de las contrataciones por las bajas de la Seguridad Social tras los impagos.

Ante este escenario, y por el resultado de las testificales, valorando toda la prueba en conjunto, avalamos que el Sr. Abilio sabía cómo se contrataba y tenía una intervención activa en este proceder. El que de los testimonios de las Sras. Lorenza y Amparo se extraiga que las contrataciones se hacían con gestión directa de Abilio , que éste ostentase la condición de gestor, con despacho profesional compartido con Servicios Integrales Contiman SL , constando como administrador de ésta al sustituir al Sr. Ramón , y constando también como administrador de las entidades Radasheri S.L.e Incia Lambda S.L., avala que tenía un dominio funcional en los hechos. En concreto, se puede afirmar que participó en articular un sistema, a través de un entramado empresarial (Grupo Contiman), para eludir el pago de las cuotas a la Seguridad Social de los que formalmente eran trabajadores de las entidades de las que era administrador de derecho en unas y de hecho en otras, en las que estaban los trabajadores dados de alta, y ello impedía el cobro por la vía administrativa, por cuanto esas entidades donde estaban dados de alta los trabajadores asalariados, carecían de bienes susceptibles de ejecución, siendo que esta mecánica tampoco se ha combatido en el recurso de apelación.

A la vista de las alegaciones del recurso, en relación a la participación del recurrente Sr. Abilio , invocando su ajenidad a ese proceder para no abonar la cuotas a la Seguridad Social, escudándose en que solo era gestor compartiendo despacho a cambio de no cobrar por sus servicios, y que su condición de administrador en Contiman SL era para que el Sr. Ramón pudiera cobrar la prestación por la enfermedad que padecía, siendo éste el que en todo momento ejerció el poder y dirección de las diversas entidades, debemos efectuar la siguiente exposición, teniendo en cuenta que el recurrente Sr. Abilio ostentó la condición de administrador de Servicios Integrares Contiman SL y de las entidades Radasheri S.L.e Incia Lambda S.L..

Con estas alegaciones, lo que viene a invocar el recurso es que el Sr. Abilio era un testaferro u 'hombre de paja' (aunque no mencione estos términos), que es la persona que presta su nombre a otra en un contrato, pretensión o negocio, encubriéndola u ocupando el lugar de aquélla ( STS 18/10/2004 ), planteándose en el presente caso la cuestión de su responsabilidad penal en los delitos contra la Seguridad Social objeto de enjuiciamiento.

El art. 31 CP establece lo siguiente: 'El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre'.

En la práctica, pueden darse en el testaferro distintos niveles de conocimiento o situaciones sobre la ilicitud del hecho, pudiendo existir plena conciencia de estar realizando una conducta típica o colaborando en su realización, o no haberse representado en ningún momento que se está contribuyendo a la ejecución de un hecho delictivo, que sería el caso del uso de una persona anciana, con facultades mentales disminuidas y analfabeto como socio único y administrador de la sociedad que suscribe todo lo que se la firma, pudiendo darse situaciones intermedias.

En el supuesto de hecho del presente procedimiento, según la valoración de la prueba que hemos avalado, el Sr. Abilio actuaba de forma consciente en la actuación dirigida a dejar de abonar las cuotas a la Seguridad Social a través del entramado ya indicado, y en las sumas que se recogen en los Hechos probados.

El apelante Sr. Abilio discrepa de la autoría del hecho, aunque por su posición en las entidades y la intervención en la contratación (en los términos indicados) es patente que tuvo que representarse la posibilidad de estar participando en las defraudaciones a la Seguridad Social, aunque no fuese el administrador de derecho de todas ellas, por lo que no existe impedimento alguno de carácter técnico-jurídico para considerarlo autor doloso del hecho enjuiciado, dado el amplio radio de acción de la figura penal del 'dolo eventual',

que permite castigar aquellas conductas en las que el sujeto pasivo se representa al menos la posibilidad de estar contribuyendo en la ejecución de un hecho delictivo, y , más en concreto, como sucede en el presente caso, de tres delitos contra la Seguridad Social, aunque no fuera el Sr. Abilio el que fuese considerado jefe en sentido estricto (por los trabajadores) de las empresas que se indican en el factum de la Sentencia y que conforman un grupo de empresas.

Merece destacar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº 1106/2006, de 10 de noviembre , que se pronuncia en los siguientes términos: 'En derecho penal, los móviles que guían la conducta de las personas imputadas en procesos penales son irrelevantes en la construcción dogmática del elemento subjetivo de los tipos penales. En otras palabras, carece de relevancia si el imputado realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, lo relevante es si cuando realiza la acción comprendía el alcance de la norma prohibitiva y si era capaz de actuar conforme a esa comprensión y a tal efecto, a esa conclusión se llega cuando se constata que el imputado guió su conducta a la realización del tipo penal o si no quiso indagar, pudiendo hacerlo, sobre el contenido de su conducta, asumiendo los resultados que pudieran producirse(...). Sostiene el recurrente que actuó con total desconocimiento, pues carece de estudios y no entendió al Notario, es decir, entiende que obró sin culpabilidad. En reiterados precedentes hemos declarado que cuando el autor de una conducta ciega voluntariamente sus fuentes de conocimiento para ignorar la dinámica de los hechos, evitando su posible responsabilidad, la persona que no quiere conocer voluntariamente el origen de los efectos sobre los que actúa, equivale a afirmar que conoce ese origen delictivo pues con su acto de cegar las fuentes de conocimiento se está representando la posibilidad de la ilegalidad de su actuación y decide seguir actuando, máxime en una actuación tan normativizada como la adquisición y venta de inmuebles.

En este sentido la STS 1637/1999, de 10 de enero de 2000 , en un supuesto de ignorancia deliberada, afirma que quien así actúa 'está asumiendo y aceptando todas las posibilidades del origen del negocio en el que participa y, por tanto, debe responder de sus consecuencias' pues en tales supuestos el autor se representa la antijuricidad de su conducta y, sin embargo actúa en la forma que lo realizó...'.

La Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 7ª, en sentencia nº 419/2013, de 5 de noviembre , indica 'sobre la base de que el solo hecho de figurar como administrador de derecho no es suficiente, debiendo ostentarse, lo que considera que no es el caso, el control de la empresa', pone de manifiesto que 'con independencia de que ( el apelante) fuera hombre de paja o testaferro del otro condenado, a lo que apuntan las pruebas, el cargo de administrador de la sociedad vendedora fue asumido por (aquél) plena y conscientemente de todas las obligaciones y responsabilidades que conllevaba, sin que pueda decirse de este apelante que fuera persona ignorante de la actividad empresarial. Tan es así que en el plenario reconoció que tenía experiencia como administrador de empresas 'desde hace mucho tiempo... probablemente desde el año 80 o algo así' (...).

Es imposible de aceptar que el recurrente Sr. Abilio , fuese nombrado el 25/6/2010 administrador de Servicios Integrales Contimen SL sustituyendo al Sr. Abilio , y ostentado la condición de gestor de esa entidad con despacho profesional compartido con la misma (hechos invocados por el propio apelante), fuese desconocedor de que se efectuaba la contratación de los trabajadores que desplegaban y realizaban los servicios contratados por Servicios Integrales Contimen SL, constando formalmente como empleados en otras entidades contra las que no podía procederse por la vía de apremio, y ello para impagar así las cuotas de los trabajadores. A la vista de los expuesto por el resultado de la prueba practicada, en concreto por las testificales de Doña. Lorenza y Amparo , haciendo hincapié en que Doña. Lorenza indicó que disponía de los sellos del cúmulo de empresas, y que no consta que hubiese entre las mismas relación de subcontratación, revela que el Sr. Abilio no era ajeno a ese proceder, sino que intervino activamente en esa forma de contratación de los trabajadores, siendo que (como se ha indicado) éste gestionaba la contratación y participó directamente en el cambio de las contrataciones de los trabajadores.

No puede pretender ampararse en que fuera únicamente gestor y administrador social de Servicios Integrales Contimen SL para hacer un favor al Sr. Ramón , para así eludir su responsabilidad en base a que era ajeno a la dirección y control de las empresas implicadas y ajeno a todo el proceder, ya que esta ajenidad no se puede aceptar a tenor de la prueba practicada. Y, por otra parte, la propia condición de gestor de Servicios Integrales Contimen SL junto con lo ya indicado, desmonta esa alegación del recurrente, lo que lleva a concluir que participó en esa forma de contratación de los trabajadores que realizaban los trabajos contratados con Servicios Integrales Contimen SL para eludir el pago de las cuotas de los trabajadores, y era consciente de ello.

En este punto, teniendo en cuenta que estamos ante prueba indirecta que exige un juicio de inferencia, merece destacarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15/11/2011, resolviendo el recurso 11029/2011 (...), califica el elemento subjetivo de la intención como un hecho de conciencia, y que se encuentra precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles (...).

Por lo expuesto, extraído de la prueba practicada, los datos ya expuestos permiten inferir de forma racional y lógica que el recurrente Sr . Abilio actuó siendo consciente de que se articulaba el sistema indicado para no abonar las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social, y que tenía capacidad de gestión en ese conglomerado de empresas que conformaba el grupo de empresas.

Este motivo de su recurso debe fenecer.

CUARTO.- Recurso interpuesto por Abilio respecto el delito de falsedad.

En este motivo indica el recurrente lo siguiente: a) era un gestor administrativo, sin función ejecutiva, y ajeno a la dirección control de las empresas implicadas; b) el administrador de Services Cesei Plus era el Sr. Edemiro , siendo que el recurrente no tenía ninguna participación en ella; c) en los correos electrónicos que remitieron el Sr. Edemiro , como gerente del Grupo Contiman, y la Secretaria Amparo al Sr. Alfonso de la empresa Trace Logistics, el Sr. Abilio no intervino. En base a ello indica que no puede afirmarse que no haya duda de que lo elaborase el Sr. Abilio , siendo que si bien los obtuvo correctamente no lo modificó, lo que sería algo burdo al constar sus datos personales y no obtener ningún beneficio con ello al ser ajeno a la empresa.

Este motivo está vinculado con el anterior, y tiene que fenecer en base a lo que hemos resuelto en el fundamento anterior y lo que añadiremos en el presente vinculado con el delito de falsedad. En primer lugar, indicamos que tras leer la Sentencia de instancia y revisada la prueba practicada, no advertimos error alguno en la valoración, esto es, lo que se recoge en la sentencia tiene base probatoria y se corresponde con la prueba.

Lo que debemos analizar es si lo que tiene en cuenta el juzgador a quo permite hacer un juicio de inferencia sobre la intervención del recurrente en la manipulación del certificado de situación de cotización en la Seguridad Social correspondiente la empresa Services Cesei Plus S.L., a fin de mostrar a terceros que esta última entidad no tenía deuda alguna con la Seguridad Social cuando la misma ascendía en 2009 a 474.145,27 euros.

En el supuesto de autos, contamos con el testimonio de Amparo , quien solicitó el certificado al Sr. Abilio (gestor), por requerírselo la empresa Trace, y éste fue el que se lo facilitó, remitiéndolo ella al Sr. Alfonso . Ello, unido a que el Sr. Abilio era la persona que gestionaba en la red la obtención de esos tipos de certificados por vía telemática, que tenía participación en la contratación del personal laboral y era administrador de Servicios Integrates Contiman SL y de las entidades Radasheri S.L.e Incia Lambda S.L, que conformaban un conglomerado de empresas (sin relación de subcontratación por lo ya expuesto) con las que constaban formalmente los trabajadores que realizaban los servicios contratados por Servicios Integrares Contiman SL, permite inferir sin resquicio de duda que el Sr. Abilio intervino en la manipulación de ese certificado donde se recogía que Services Cesei Plus S.L no tenía deuda alguna con la Seguridad Social, cuando sí que tenía deuda en el año 2009. Esto es, el Sr. Abilio proporcionó ese certificado a requerimiento de la empresa Trace Logistics conociendo que sí que existían deudas, lo que revela que era conocedor del contenido inveraz de ese certificado, y, por tanto, que intervino en la ejecución de esos hechos subsumibles en el delito de falsedad, y ello aunque no hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones en el citado certificado.

Dando respuesta al apelante sobre el que no obtuvo beneficio alguno con ese proceder, es un alegato que no desmonta lo anterior por cuanto su participación en las sociedades indicadas es la que se ha indicado en el fundamento anterior, y, por ello, sí que buscaba un provecho, esto es, dar apariencia ante Trace Logistics que Services Cesei Plus S.L no tenía deudas con la Seguridad Social al ser requerido de ello, ya que formaba parte del conglomerado de empresas.

Enlazando con éste motivo del recurso, sobre la autoría de estos delitos de falsedad documental, debe mencionarse que la Sentencia TS nº: 751/2009 (recurso de casación nº:2491/2008), de 01/07/2009 (Ponente Excmo. Sr. D.: Andrés Martínez Arrieta) recoge lo siguiente 'el tribunal de instancia funda la autoría en la falsedad en el dominio del hecho sobre el documento en el que si no consta su participación en la falsedad del documento es él quien se beneficia del mismo proporcionando su nombre para la confección del documento y presentarlo para su gestión de cobro en su beneficio. En este sentido, y como señalan los precedentes jurisprudenciales, por todas STS 200/2004, de 16 de febrero y 2553/2001, de 4 de enero , el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no solo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento. Y en la Sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2.000 , en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no es un delito de propia mano, no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto ( STS 13 de junio de 1997 ) de cara a la autoría espiritual del documento ( STS 20 de mayo de 1996 ). Así, y en este sentido, la STS 29 de junio de 1992 expresa que 'no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero.

Por lo indicado, no ha habido infracción del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción - estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado respecto el apelante Abilio .

Estos motivos del recurso respecto el delito de falsedad deben fenecer.

QUINTO.- Recurso interpuesto por Edemiro : error en la valoración de la prueba.

En este motivo se combate la conclusión fáctica de la posición y las funciones que Edemiro tenía en las entidades sociales indicadas. Si bien el recurrente Edemiro invoca que solo era administrador único de Services Cesei Plus S.L., Serwicon Obras y Servicios S.L. y Catalana de Servicios Integrales S.L., no era propietario de las mismas y en las otras sociedades no tenía poder directo alguno. Al efecto invoca que era un comercial, intermediario y comisionista, y las testigos Doña. Lorenza y Amparo lo califican de encargado, siendo el jefe Don. Ramón .

Pues bien, ante estos alegatos y la conclusión de la Sentencia de instancia, es necesario analizar si la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador a quo tiene sustento probatorio, y si esa valoración de la prueba ha sido correcta.

Leída la Sentencia de instancia, revisada la prueba documental y visionado el juicio oral grabado, no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la Sentencia impugnada en este punto. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada respecto el recurrente Edemiro y su función y posición dentro de las entidades de autos, que aquí se da por reproducida, y que la misma ha sido adecuadamente inferida por el Magistrado de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada, la cual se apoya en la prueba personal de los testigos y en la documental. Al efecto, al visionar el juicio, teniendo en cuenta las alegaciones de este recurrente, merece destacar la declaración de Doña. Lorenza , quien afirmó en el plenario que Edemiro es la persona que estaba a cargo de ella, recibía órdenes del Sr. Edemiro y el Sr. Abilio , y Edemiro era la persona que se encargaba de las cosas.

El factum de la Sentencia se apoya en que Edemiro tenía la condición de administrador de derecho en las mercantiles indicadas a través de las cuales articulaba, junto con los otros acusados, los servicios de limpieza que facturaba Servicios Integrares Contiman SL, y contratado por ésta. Y estas entidades de las que era administrador de derecho, junto con las otras que formaban el mismo grupo, ya que no había relación de subcontratación (como se ha indicado al resolver el recurso del Sr. Abilio ), fueron utilizadas para eludir el pago de las cuotas a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena entre los años 2009 a 2011, ya que contrataban de forma sucesiva a los trabajadores, manteniendo el mismo tipo de contrato y sin haber cambios.

El juzgador a quo analiza la prueba practicada y de la misma infiere que Edemiro dominó funcionalmente los hechos como administrador social de las entidades en las que tenía tal condición (administrador de hecho en algunas y de derecho en otras), y conformaban todas ellas un todo unitario, que lo era para desarrollar el trabajo y la facturación a favor de Servicios Integrares Contiman SL , y no de otra entidad, lo que desmonta que la relación de esta entidad con las otras fuese de subcontratación, ya que esto hubiese exigido una contratación que no consta. Para alcanzar esta conclusión respecto el recurrente Sr. Edemiro , se apoya en su condición de administrador de las entidades ya indicadas (recogidas en los hechos probados), y en el resultado de las pruebas testificales y la documental, las cuales permiten deducir que el recurrente Sr. Edemiro sabía cómo se contrataba, siendo que en alguna ocasión figuró como firmante de los contratos laborales que se suscribían (extremo éste no combatido).

Todo lo expuesto revela que el Sr. Edemiro sabía cómo se contrataba y no era ajeno a ello aun cuando desempeñase la función de comercial, lo que obedece a un reparto de funciones entre los acusados dentro de ese conglomerado de empresas. El que se diga por algunos testigos que el Sr. Alfonso era el jefe, no permite cuestionar esa inferencia respecto el Sr. Edemiro . Lo expuesto avala que tenía un dominio funcional en los hechos por los que se ha acusado, esto es, (como se ha expuesto en el fundamento tercero) en articular un sistema, a través de un entramado empresarial (Grupo Contiman), para eludir el pago de las cuotas a la Seguridad Social de los que formalmente eran trabajadores de entidades sociales (las recogidas en los hechos probados) que no facturaban por esos servicios de limpieza contratados por Servicios Integrares Contiman SL; y ello impedía el cobro por la vía administrativa, por cuanto esas entidades donde estaban dados de alta los trabajadores, habiendo contratos sucesivos entre esas sociedades sin patrimonio, carecían de bienes susceptibles de ejecución, siendo que esta mecánica tampoco se ha combatido en el recurso de apelación que se analiza.

Trasladando la jurisprudencia expuesta en el fundamento tercero, no podemos aceptar que el recurrente Sr. Edemiro , siendo nombrado administrador de las entidades indicadas, realizando las funciones concretas que indica Doña. Lorenza , e interviniendo como firmante en más de una ocasión en los contratos laborales que se suscribían, desconociese que se efectuaba la contratación de los trabajadores que desplegaban los servicios contratados por Servicios Integrales Contimen SL, constando como empleados en otras entidades contra las que no podía procederse por la vía de apremio por carecer de bienes y derechos susceptibles de ejecución, y ello para impagar así las cuotas de los trabajadores.

Trayendo nuevamente lo indicado al resolver el recurso del Sr. Abilio , que es el que Doña. Lorenza indicó que disponía de los sellos del cúmulo de empresas, que no consta que hubiese entre las mismas relación de subcontratación, a lo que unimos respecto el Sr. Edemiro que éste daba órdenes y se encargaba de cosas (como ha indicado Doña. Lorenza ), y que figuraba como firmante en algunos contratos (extremo no combatido), revela que el Sr. Edemiro no era ajeno a ese proceder, sino que era conocedor de esa forma de contratación de los trabajadores, lo que no puede soslayarse por el hecho de desempeñar funciones de comercial para la captación de clientes, máxime cuando en el correo electrónico obrante en el folio 83 se hace ver como 'director gerente' junto a GRUPO CONTIMAN. Y el que las testigos Doña. Lorenza y Amparo indicasen que el Sr. Edemiro era encargado directo, siendo el Sr. Alfonso el jefe, no impide alcanzar esa conclusión por cuanto los trabajadores prestaban los servicios contratados por Servicios Integrales Contiman SL y las empresas empleadoras formalmente eran otras, esto es, un conglomerado en el que el Sr. Edemiro ostentaba el cargo de administrador de derecho de tres de ellas (Services Cesei Plus S.L., Serwicon Obras y Servicios S.L., y desde fecha 9 de febrero de 2009 en Catalana de Servicios Integrales S.L), cuando estas tenían una situación patrimonial que impedía hacer posible el cobro de las deudas con la Seguridad Social por la vía de apremio, siquiera con los créditos de los trabajos prestados porque se facturaban por Servicios Integrales Contiman SL

En consecuencia, debe fenecer el motivo de error en la valoración de la prueba.

SEXTO.- Recurso interpuesto por Edemiro : falta de motivación.

La insuficiente motivación de la Sentencia la invoca respecto la responsabilidad del Sr. Edemiro , por cuanto no se indica más que el que era encargado directo, sin atribuirle gestión directa ni poder de dirección, siendo encargado (como indica el apelante) quien recibe un encargo de un tercero o tiene a su cargo algo en representación del dueño

En este punto merece destacar la Sentencia del Tribunal Supremo num. 114/2015 de 12 marzo 'Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 (RTC 1990 , 25 ) , 101/92 de 25.6 (RTC 1992, 101) ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE (RCL 1978, 2836) . no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 (RTC 1992, 175) ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 (RTC 2003, 284 AUTO) que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7 (RJ 2006, 9595) ).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 (RTC 1993 , 165 ) , 158/95 (RTC 1995 , 158 ) , 46/96 (RTC 1996 , 46 ) , 54/97 (RTC 1997 , 54 ) y 231/97 (RTC 1997, 231 ) y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 (RJ 1997 , 3627 ) y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.'

En este punto merece recordar que la S.T.S. 802,/07, de 16 de Octubre , al referirse al requisito de la motivación, establece que 'debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial'.

Sin embargo, el Magistrado a quo valora las pruebas practicadas en el plenario, y hace una inferencia de los datos fácticos que extrae de la prueba practicada, asentándose en la testifical que menciona y la documental que reseña en el cuerpo de la Sentencia, teniendo en cuenta la forma de proceder a las empresas (en los términos ya indicados), la posición del Sr. Edemiro en las empresas, siendo administrador de derecho de tres de ellas, y el intervenir en la firma de algún contrato de trabajo. Y, siendo que no puede ser ajeno a ese proceder, lo responsabiliza por tener un domicilio funcional.

En base a ello, la Sentencia analiza la prueba y concluye sobre la intervención de los acusados. En consecuencia, y por todo lo expuesto, en la medida que la Sentencia recoge los elementos y las razones en las que apoya el fallo condenatorio, este motivo del recurso ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- Recurso interpuesto por Edemiro : error en la calificación jurídica y aplicación indebida del art. 307 CP en lo referente al Sr. Edemiro .

Este motivo lo apoya el recurrente en que el Sr. Edemiro era administrador de derecho de tres sociedades, que son Services Cesei Plus S.L., Serwicon Obras y Servicios S.L., y Catalana de Servicios Integrales S.L. , y la Sentencia apelada únicamente se refiere a los ejercicios 2009 a 2011. Indica el apelante que respecto Serwicon Obras y Servicios S.L. la cantidad presuntamente defraudada en el ejercicio 2009 no excedía de 120.000 euros, y respecto Catalana de Servicios Integrales S.L. en el ejercicio 2009 tampoco supera este límite.

El motivo no puede prosperar por cuanto el recurrente, como se ha indicado en los fundamentos anteriores, ha actuado junto con los otros acusados a través de un entramado de empresas, conformadoras de un grupo, para eludir el pago de las cuotas a la Seguridad Social, no pudiéndose efectuar compartimentos aislados para cada uno de los acusados en relación a las sociedades de las que eran administradores de derecho. Ello es así por cuanto el proceder de todos ellos -ya mencionado- revela que dominaban funcionalmente el hecho tendente a urdir un plan, que consistía en que los trabajadores que realizaban los servicios de Servicios Integrales Contiman SL estaban formalmente vinculados con contratos laborales a las otras entidades cuya administración correspondía a los acusados (sea de hecho o de derecho), esto es, cada uno ostentaba la condición de administrador respecto unas u otras (tal como consta en los hechos probados), y la actuación de los mismos con su consiguiente reparto de funciones dentro del grupo denota que configuraron un todo unitario para el desarrollo del trabajo y la facturación a favor de Servicios Integrales Contiman SL, en la que los tres dirigían y gestionaban el negocio con un reparto de funciones (como gestor y comercial).

Por ello, el recurrente Sr. Edemiro debe responder de los ejercicios del año 2009 a 2011 de cada una de las sociedades, esto es, en los términos por los que ha sido condenado en la instancia.

OCTAVO.- Recurso interpuesto por la entidad Servicios Integrales Contiman S.L .

Esta parte apelante invoca que no es responsable civil por cuanto no se ha probado que Servicios Integrales Contiman S.L . obrara como empresa grupo de servicios, y que todas las demás sociedades en que se daban de alta y baja de trabajadores formaran parte de la misma.

En este punto merece destacar la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha de 22 de mayo de 2009, recurso de casación 10084/2008 , donde alude a una serie de requisitos para dar lugar a la configuración de 'grupo de empresas', como sería la unidad de caja, la confusión de plantilla, de objeto social, y de clientela.

En el supuesto de autos, a lo ya indicado en los fundamentos anteriores sobre el proceder para eludir el pago de las cuotas sociales, añadimos que, tal y como recoge la Sentencia de instancia, todas las entidades, si bien tenían una creación formal propia, se orquestaban para contratar a los trabajadores que prestaban los servicios que le contrataban terceros a Servicios Integrales Contiman S.L, siendo (como recoge la sentencia) por ésta se obtenía el dinero de los servicios prestados, lo que, unido a que eran entidades sin posibilidad de acudir a la vía de apremio, revela que había unidad en la caja. Además, habían cambios en los contratos de trabajo, sucediéndose diversas empresas sin cambiar lo que hacían ni dónde lo hacían (folios 212 y ss de la documentación anexa), siendo que los trabajadores realizaban los servicios contratados por Servicios Integrales Contiman S.L , como indicó el Sr. Alfonso , en representación de Trace Logistics SA, de lo que infiere de forma lógica el magistrado a quo que Servicios Integrales Contiman S.L figuraba como contratante de limpieza con terceras empresas (entre las que estaba Trace Logistics), y por ese trabajo le pagaban.

Ello revela que había confusión de plantilla (todos los trabajadores realizaban los servicios contratados por terceros con Servicios Integrales Contiman S.L), que todas las empresas tenían el mismo objeto (limpieza), y que había confusión de caja (los trabajos realizados por esos trabajadores se facturaban por Servicios Integrales Contiman S.L, siendo que las entidades con las que tenían el contrato laboral carecían de bienes y derechos -siquiera los créditos por el trabajo realizado, por la mecánica expuesta-, lo que fue causa de no poder procederse por la vía de apremio).

Por ello, podemos hablar de grupo de empresas orquestadas para eludir el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

Lo expuesto, unido a que los acusados eran administradores de hecho y de derecho de esas entidades, siendo el Sr. Abilio el administrador de Servicios Integrales Contiman S.L, tras sustituir al Sr. Alfonso , no ha habido infracción al aplicar el art. 120.4 CP a efectos de condenar a Servicios Integrales Contiman S.L como responsable civil subsidiaria. Ello determina que debe ser desestimado este recurso.

NOVENO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Abilio , Edemiro y Servicios Integrales Contiman S.L, contra la Sentencia dictada el día 13 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona de en el Procedimiento Abreviado nº 425/2015, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.