Sentencia Penal Nº 253/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 253/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 456/2016 de 29 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 253/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100217

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:561

Núm. Roj: SAP LE 561/2016

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00253/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24115 41 2 2014 0074423
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000456 /2016
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: Juan Manuel
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ MARIA URIA MIRAT
Abogado/a: D/Dª JOSÉ CARLOS BERMÚDEZ REY
Contra: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº. 253/2016
Iltmos. Sres.
D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ.-PRESIDENTE
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado núm. 173/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, siendo Parte Apelante,
Don Juan Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña BEATRIZ URIA MIRAT y asistido
por el letrado Don JOSE CARLOS BERMUDEZ REY; y Parte Apelada, el MINISTERIO FISCAL ; habiendo
sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO . Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 4 de diciembre de 2015 Sentencia en cuyo FALLO se condenaba a Don Juan Manuel como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales causadas, así como a indemnizar a Doña Esperanza en la cantidad de 7.175 ? por las pensiones de alimentos impagadas a su hijo menor de edad desde el mes siguiente al dictado de la Sentencia de 9 de junio de 2011, hasta marzo de 2015, ambos incluidos, más las devengadas desde abril a diciembre de 1915 ambos inclusive, a razón de 250 ?/mes, más las revalorizaciones pertinentes, sin perjuicio de descontar ñas cantidades que el acusado acredite haber pagado voluntariamente o por vía de apremio en otro proceso.



SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña BEATRIZ URIA MIRAT en la representación que ostenta de Juan Manuel , en el que solicitaba se dictase sentencia por la que, revocando la de instancia se dictase otra absolviéndole de toda responsabilidad criminal.

Admitido dicho recurso de apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó en fecha 16 de febrero de 2016, escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada

TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

Fundamentos


PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Juan Manuel como autor de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y al pago de la cantidad que resulte de aplicar las bases de cálculo que se han dejado señaladas en el antecedente de hecho primero de esta resolución, se alza el propio reo condenado solicitando la revocación de dicha resolución y su absolución de toda responsabilidad criminal, petición que sustenta en un unico motivo, consistente en aplicación indebida del art. 227 del Código Penal , al no haberse procedido a instar la correspondiente ejecución forzosa ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Denia.



SEGUNDO . El recurso de apelación no puede ser estimado, pues no es cierto que la incriminación por el delito del at. 227 del Código Penal exija la previa petición de ejecución forzosa de la sentencia que incorpora el titullum de la obligación alimenticia.

La razón de disponer de una figura delictiva especifica que tipifica el incumplimiento doloso de la obligación de alimentos es la de facilitar, y no obstaculizar, la pronta satisfacción del derecho de crédito alimenticio en razón de las trascendentales bienes jurídicos, asociados a la vida misma, que justifica su reconocimiento por ley y su superior protección. De ahí que no pueda admitirse el planteamiento del recurrente, que no se corresponde con el texto de la ley, ni con los ternos en que el delito ha sido invariablemente conformado desde su incorporación al ordenamiento punitivo patrio.

En efecto, a tenor de una constante jurisprudencia el delito del art. 227 del Código Penal exige la concurrencia de los siguientes requisitos, que deben haber quedado plenamente probados: 1.- La existencia de una resolución judicial firme en un supuesto de separación, divorcio o nulidad matrimonial en la que se haya acordado o se imponga a uno de los cónyuges el pago de una prestación económica.

2.- Una conducta omisiva consistente en que dicha obligación sea incumplida por el obligado a prestarla en los plazos que se señalan en dicho precepto, es decir, si los impagos se producen por tres meses consecutivos o seis meses no consecutivos, sin que se precise ningún resultado; basta con omitir el pago.

3.-La intención patente del obligado de no cumplir con sus obligaciones alimenticias familiares, pese a conocer la existencia, la exigibilidad y el alcance de la misma.

Por lo que se refiere al tipo subjetivo de la infracción, el dolo viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación económica y a la voluntad de no cumplirla, dejando libremente de pagar aquello a lo que se está obligado, recayendo en el acusado la carga de la prueba de la existencia de una causa excluyente de la posibilidad de pago o el hecho de que el pago se ha realizado . ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 6ª, de 29 de marzo de 2.007, dictada en el Recurso de Apelación 43/06 ; sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, de 27 de octubre de 2.006, dictada en el Recurso de Apelación 264 de 2.006 ; y sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, de 18 de julio de 2.006, dictada en el Recurso de Apelación 190/06 , sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 3ª, de 29 de diciembre de 2009, dictada en el recurso de apelación 318/2009 , y sentencia de la Audiencia Provincial de León Sección 3º de 22 de enero de 2010, dictada en el recurso de apelación 110/2010 , entre otras) En el plano procesal, la única condición objetiva de perseguibilidad que exige la condena es la previa denuncia del perjudicado. A este respecto, hay que tener en cuenta que el art 228 del CP establece, como condición objetiva de perseguibilidad, que el delito de Abandono de Familia del art 227 del CP sólo se perseguirá 'previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal'.

Las sentencias que se citan en el recurso como sustento de la impugnación se encuentran harto alejadas del momento de los hechos, representan una posición absolutamente minoritaria en la doctrina, y tal criterio, contrario a lo que resulta del art. 228 del Código Penal , ha sido desautorizado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de marzo de 2011 , en la que no reconoce otros requisitos de la figura delictiva que los que se han dejado arriba señalados.

Ninguna norma de Derecho, sustantivo ni procesal, exige que el alimentista o su representante legal hayan agotado previamente la vía jurisdicconal civil, que no tiene caracter subsidiaria sino plenamente alternativo, según las reglas ordinarias de los arts. 111 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO . No sustentándose el recurso interpuesto por el penado en una errónea valoración de las pruebas practicadas, es llano que concurren los restantes elementos incriminatorios señalados por la jurisprudencia, según lo acabado de exponer, por lo que desestimado el único motivo por las lesiones que se han dejado consignadas, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.



CUARTO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 227 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Juan Manuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 4 de diciembre de 2015 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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