Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 253/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 284/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 253/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100377
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051530
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 1ª
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: ROLLO DE SALA PAB 284/16
Origen: Diligencias Previas número 6060/2014
Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid
La Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº253/2016
Ilmos. Magistrados de la Sección 1ª
Dona Adela Viñuelas Ortega
Don Manuel Chacón Alonso
Don Joaquín Delgado Martín (Ponente)
En Madrid, a 19 de mayo de 2016.
VISTOen juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala PA número 284/16 seguido por un delito contra la salud pública en el que aparece como acusado Mario , nacido en República Dominicana el NUM000 de 1981, con NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales, defendido por el Letrado don Daniel de Andrés Martín; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Beatriz Sánchez Álvarez en el ejercicio de la acción pública. Y siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín Delgado Martín.
Antecedentes
Primero.-La presente causa, incoada en virtud de atestado número NUM002 de la Comisaría de Centro, ha sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.
Alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto en el artículo 368 del Código Penal , solicitando se imponga al acusado por su participación en dicho delito en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de 3 años y 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1095 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago), pago de costas y comiso de la droga incautada a la que se dará el destino legal de conformidad, así como comiso del dinero intervenido. La defensa en igual trámite solicitó la absolución del acusado.
Segundo.-Señalada la vista oral para el 18 de mayo de 2016 se celebró en la fecha indicada con asistencia de todas las partes y con el resultado que consta en el acta.
El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales; y la defensa también elevó sus conclusiones a definitivas.
1.- Mario nació en República Dominicana el NUM000 de 1981, con NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales.
2.- Sobre las 21:20 horas del día 19 de diciembre de 2014, y en la calle Hortaleza de Madrid, Mario fue sorprendido por agentes de la Policía Municipal de Madrid al tiempo que se disponía a vender alguna o algunas de las sustancias que se encontraron escondidas en el hueco de la luz del techo del interior vehículo que conducía, con ánimo de proceder a su tráfico:
17 comprimidos (en forma de corazón y con la impresión 'love' en ambos lados) de un peso neto de 0,297 gramos cada uno de una sustancia identificada como Mitelendioximetilanfetamina (MDMA) con un valor de 12,94 euros en venta al por menor
1 bolsa verde con un peso de 0,676 gramos de metoxetamina con riqueza del 38,4% cuyo valor no se puede calcular por su reciente incorporación a las listas de fiscalización
1 bolsa verde con un peso de 0,596 gramos de metoxetamina con riqueza del 43% cuyo valor no se puede calcular por su reciente incorporación a las listas de fiscalización
1 bolsa blanca con un peso de 0,689 gramos de cocaína con riqueza del 32,2% con un valor de 62,98 euros en venta al por menor
1 bolsa blanca con un peso de 0,700 gramos de cocaína con riqueza del 30,2% con un valor de 60,01 euros en venta al por menor
1 bolsa blanca con un peso de 0,735 gramos de cocaína con riqueza del 30,2% con un valor de 63,01 euros en venta al por menor
1 bolsa blanca con un peso de 0,492 gramos de sustancia no estupefaciente
1 bolsa negra con un peso de 0,668 gramos de MDMA con riqueza del 49,5% con un valor de 29,10 euros.
1 bolsa negra con un peso de 0,893 gramos de MDMA con riqueza del 39,4% con un valor de 38,90 euros.
1 bolsa negra con un peso de 0,749 gramos de MDMA con riqueza del 43,5% con un valor de 32,63 euros.
1 bolsa verde con un peso de 0,107 gramos de metoxetamina con riqueza del 33,5% cuyo valor no se puede calcular por su reciente incorporación a las listas de fiscalización
1 bolsa verde con un peso de 0,658 gramos de metoxetamina con riqueza del 37% cuyo valor no se puede calcular por su reciente incorporación a las listas de fiscalización
1 bolsa verde con un peso de 0,706 gramos de metoxetamina con riqueza del 35,5% cuyo valor no se puede calcular por su reciente incorporación a las listas de fiscalización
1 bolsa verde con un peso de 0,690 gramos de metoxetamina con riqueza del 38% cuyo valor no se puede calcular por su reciente incorporación a las listas de fiscalización
3.- Cuando se produjo la detención, la Policía ocupó al acusado 1 billete de 50 euros y 1 billete de 10 euros, ambos procedentes de la venta de droga.
Fundamentos
Primero.-Los hechos declarados probados se deducen de las declaraciones en juicio oral de los agentes de la Policía Municipal de Madrid; así como de los resultados del análisis de las sustancias que contenían las bolsitas que fueron incautadas por la Policía.
En primer lugar, el agente de la Policía Municipal de Madrid nº NUM003 manifiesta en juicio que, cuando realizaba junto con otro agente las funciones propias de su cargo, observó cómo un vehículo circulaba despacio hasta que una persona le dio el alto, deteniéndose y recogiendo a la misma (que resultó ser Alexis ); reinició la marcha, dio una vuelta a la manzana y se detuvo para que bajara Alexis , momento en el que descendió éste. Narra este agente cómo, cuando procedieron al cacheo de Alexis , éste tiró al suelo una bolsita de color blanco (folio 23) de las mismas características que varias bolsitas que posteriormente se encontraron escondidas en el interior del vehículo; dicha bolsita contenía una sustancia cocaína (no negado por las partes).
En segundo lugar, el agente de la Policía Municipal de Madrid nº NUM004 declara en juicio que, cuando procedió al registro del vehículo que era conducido por el acusado, encontró ocultas en el hueco de la luz del techo del interior del coche (fácilmente accesible desde el asiento del conductor) las sustancias que se describen en los Hechos Probados de esta resolución; a las mismas se accedía desencajando la tapa de la luz, sin necesidad del uso de destornillador u otro instrumento similar. Explica asimismo que el acusado no les dijo dónde se encontraba escondida la droga, y ni siquiera les comentó que había droga oculta en el vehículo. Y termina explicando que la bolsita tirada por Alexis es de las mismas características que las escondidas en el interior del vehículo.
En tercer lugar, el contenido de las sustancias incautadas fue analizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (informe obrante a los folios 69 y siguientes que no ha sido impugnado por las partes) con el resultado que se recoge en el apartado de Hechos Probados de la presente sentencia.
Téngase en cuenta que las manifestaciones en juicio de los agentes policiales (valoradas con la inmediación de esta sala) tienen verosimilitud atendiendo la claridad y contundencia con la que han declarado, sin contradicciones relevantes.
Segundo.-Los anteriores hechos son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del vigente Código Penal en su redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio, toda vez que los mismos reúnen la totalidad de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y que se pueden sistematizar de la siguiente forma:
a) En primer lugar, la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias. En el caso presente, se ha declarado probado que el acusado tenía en su poder drogas con la intención de proceder al tráfico de las mismas.
b) En segundo término, que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 CE ). En el caso objeto de autos, ha sido incautada cocaína, sustancia gravemente perjudicial para la salud de quienes la consumen con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos, y que se encuentra incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961 ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972 ratificado por España el 4 de Enero de 1.977; finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el artículo 1 nº 5 del Título Preliminar del Código Civil , y el artículo 96 nº 1 de la Constitución . Por otra parte, también se ha incautado MDMA y Metoxetamina; tal y como se deduce del informe del Instituto Nacional de Toxicología (folio 72), la MDMA se encuentra dentro de la Lista I del Convenio de 1971 y la Metoxetamina está incluida en el Anexo I (Lista II) de la Convención Única de 1961.
c) En tercer lugar, el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas. En el caso presente, la finalidad de destino al consumo de terceros se deduce de la aplicación de la prueba de indicios, de la manera que se expone en el siguiente Fundamento Jurídico.
Tercero.-Cabe constatar la dificultad de probar la concurrencia de un elemento interno consistente en la intención de transmitir lo poseído a terceros favoreciendo el consumo ajeno. Pese a ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo de forma reiterada que ese elemento interno puede ser inferido, de indicios o factores externos y objetivos que trasluzcan y evidencien el propósito promocional de la droga, entre los que se hallan la ausencia de la condición de toxicómano en el tenedor, la cantidad de droga aprehendida, la intervención de medios o instrumentos para su comercialización o dosificación (balanzas de precisión, papelinas destinadas a servir como envoltorios, etc.), la naturaleza y condiciones intrínsecas de la nocividad de la sustancia, circunstancias de su aprehensión y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto. Pese a que existe prueba de que el acusado consumía droga, en el caso presente concurren elementos que permiten considerar probado dicho elemento interno mediante la aplicación de la prueba de indicios.
Recordemos que la jurisprudencia viene constatando de forma reiterada que, a falta de prueba directa, también la prueba indiciariapuede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, exigiendo lo concurrencia de los siguientes requisitos ( STS 1209/2012 de 21 de diciembre ):
El hecho o los hechos bases (o indicios ) han de estar plenamente probados.
Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios , y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).
En el caso presente, existe prueba plena de los siguientes Hechos base:
Hecho base 1: la propia conducta del acusado narrada en juicio por el agente de la Policía Municipal de Madrid nº NUM003 , y que resulta compatible con el hecho de recoger a una persona ( Alexis ) que iba a adquirir droga.
Hecho base 2: la bolsita tirada al suelo por Alexis es de iguales características que varias de las encontradas en el interior del turismo. Así se deduce de las manifestaciones en el plenario de los agentes de la Policía Municipal de Madrid nº NUM003 y NUM004 .
Hecho base 3: la droga se encontraba escondida en un lugar no visible, pero de fácil acceso al conductor; así como el hecho de que el acusado no desvelara la existencia y localización de la droga oculta en el vehículo. Así se deduce de las manifestaciones en el plenario del agente de la Policía Municipal de Madrid nº NUM004 .
Hecho base 4: la propio cantidad y variedad de la droga incautada en poder del acusado, que además excede la droga que suele consumir una persona adicta a este tipo de sustancias; así como la concreta distribución de la misma en diferentes bolsitas. Así se deduce de las manifestaciones de los agentes policiales en el plenario y del informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 69 y siguientes que no ha sido impugnado por las partes).
Hecho base 5: en el vehículo se encontraban varios teléfonos móviles (en número de dos o tres) que recibieron una multiplicidad de llamadas durante la intervención, procedentes de números sin identificación ligada a persona. Así se deduce de las manifestaciones de los agentes policiales en el plenario
Hecho base 6:esta sala no atribuye verosimilitud a la afirmación del testigo Alexis , cuando en juicio manifiesta que había quedado a tomar unas cervezas con el acusado. Frente a esta afirmación, el testigo no ha sido claro a la hora de explicar en juicio las razones por las que conocía a Mario , no resultando acreditado que fueran amigos; es más, el propio Alexis llegó a decir en relación con el acusado que 'pensó que podía tener', lo que este tribunal interpretó en referencia a la droga.
Hecho base 7:pese a las afirmaciones del acusado en juicio (trabaja como pintor y en mudanzas, estando habiendo pruebas para trabajar de camarero) no consta en autos prueba suficiente de que realice una actividad económica que le permita tener ingresos para comprar todas las sustancias que tenía en su poder.
Aplicando a los anteriores hechos-base un proceso deductivo o criterio humano, se llega a la conclusión de que el acusado es autor tenía ánimo de traficar con las sustancias encontradas en su vehículo, sin que pueda predicarse una alternativa razonable o plausible a esta conclusión.
Y esta conclusión no es incompatible con el hecho de que el acusado fuera consumidor de drogas (tal y como se examina en el Fundamento Quinto), dado que el consumo no excluye que el mismo se dedicara al tráfico de estas sustancias, pudiendo obtener recursos económicos para sostener la propia adicción.
Cuarto.-Del expresado delito responde penalmente como responsable en concepto de autor el acusado Mario por su participación directa y personal en los hechos que se consideran probados de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente.
Quinto.-La defensa del acusado alega en su escrito de calificación provisional (elevada a definitiva) que el mismo se encontraba bajo el efecto de las drogas dada su adicción, de forma que esto daría lugar, en su caso, a una eximente incompleta atenuando considerablemente su culpa.
La jurisprudencia viene entendiendo que, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( STS 406/2010 de 11 de mayo que cita las SSTS 16-10-2000 , 6-2 , 6-3 y 25-4-2001 , 19-6 y 12-7-2002 ).
En el caso presente, el Informe del Servicio de Asesoramiento a Jueces y Atención al Drogodependiente (SAJIAD) de fecha 21 de diciembre de 2014 (folio 51) da como resulta un positivo a Metanfetaminas (MAMP) en los 2-4 días anteriores en la prueba de detección de drogas de abuso en orina; y reflejo resultado negativo al consumo de cocaína en los 2 a 3 días anteriores. Y, por otra parte, existe otro informe del SAJIAD de fecha 26 de abril de 2016 (folios 210 y siguientes) que concluye que considera ' acreditada una problemática de consumo de sustancias psicoactivas de evolución desde su adolescencia, que ha provocado un deterioro en distintas áreas de su vida, principalmente en los tres últimos años', con un diagnóstico de síndrome de dependencia de cocaína y de síndrome de dependencia de estimulantes.
Atendiendo al contenido de estos informes, cabe aplicar la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7ª CP . Téngase en cuenta que, para la apreciación de esta circunstancia atenuante ' es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( STS 530/2012 que cita las SSTS 16 de octubre de 2000 , de 6 de febrero y 6 de marzo de 2001 , y de 19 de junio y 27 de julio de 2002 ).
Sin embargo, cabe desestimar la pretensión de aplicar una eximente incompleta porque no consta de ninguna manera probado que, en el momento de producirse los hechos, el acusado tuviera una afectación profunda de sus facultades intelectivas y volitivas, ni un acompañamiento de la adicción con procesos patológicos somáticos. Como recuerda la STS 863/2015, de 30 de diciembre , ' cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP , en relación con el art 20 2º que invoca el recurrente, y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, como la heroína, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule. La Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 , por ejemplo, aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que pueden ir unidos a tales formas de dependencia y que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud'; y añade que ' esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocie a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia , momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( STS 4 de noviembre de 2008 )'.
Sexto.-El artículo 368 en su vigente redacción castiga en abstracto el delito de tráfico de drogas referido a sustancia que causa grave daño a la salud y con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Dicha penalidad debe individualizarse conforme se establece en el artículo 66.1.3º del Código Penal por la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, por lo que procede imponer la pena en su mitad inferior, es decir, prisión de tres años a cuatro años y seis meses, y multa. Teniendo en cuenta la cantidad y heterogeneidad de la droga incautada en el vehículo del acusado, procede imponer una pena de 3 años de prisión.
De conformidad con el informe de la Comisaría de Centro (folios 79 y siguientes), el valor de la droga encontrada en el vehículo del acusado (en venta al por menor) y que ha sido incautada asciende a 299,57 euros; aunque el valor de la metoxetamina incautada no se puede calcular por su reciente incorporación a las listas de fiscalización. De esta forma, procede imponer al acusado la pena de multa de 299,57 euros.
Al amparo del artículo 53.3 CP y al no ser la pena de prisión superior a cinco años, procede establecer una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa proporcional de 10 días, para lo cual se han tenido en cuenta no solamente la cuantía de la multa, sino también la cantidad y pureza de la droga incautada.
Séptimo.-Conforme al artículo 127 del Código Penal toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado. Se decreta en este caso, al amparo además de lo establecido en el artículo 374 del mismo texto legal , el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal que corresponda, así como del dinero intervenido (60 euros) que deriva de la venta a terceros de sustancia ilícita, sin que haya resultado probado de forma suficiente que el acusado tuviera medios de vida que justifiquen ingresos económicos.
Octavo.-El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que cabe condenar en costas al acusado.
En atención a lo expuesto y Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Mario como autor responsable de un delito contra la salud públicareferido a sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 299,57 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, así como al abono de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente incautada; así como la destrucción de la misma, en caso de que no hubiera sido realizada, una vez firme la presente resolución. Y se decreta también el comiso del dinero incautado
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-

