Sentencia Penal Nº 253/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 253/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 182/2016 de 12 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 253/2016

Núm. Cendoj: 28079370292016100232


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

Y

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0015687

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 182/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Procedimiento Abreviado 107/2013

Apelante: D./Dña. Romualdo y D./Dña. Juan Luis

Procurador D./Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ y Procurador D./Dña. JAIME BRIONES BENEIT

Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER DOMMARCO LINDENTHAL-BREIER y Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL FRIAS ORTIGOSA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 253/16

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. FRANCISCO FERRER PUJOL (Presidente)

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En MADRID, a trece de mayo de dos mil dieciséis

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 107/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, seguido por delitos de lesiones, siendo acusados D. Romualdo , representado por Procuradora Dª Margarita María Sánchez Jiménez y defendido por Letrado F. Francisco J. Dommarco, Y D. Juan Luis , representado por Procurador D. Jaime Briones Beniet y defendido por Letrado D. Miguel Ángel Frías Ortigosa, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 18 de noviembre de 2015, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 18 de noviembre de 2015 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

' Probado y así se declara que sobre las 23.20 horas del día 5 de febrero de 2012 y en el interior del local de apuestas Bet Plus sito en calle Espoz y Mina de Madrid, los acusados Romualdo , mayor de edad, en situación legal en España y con antecedentes penales no computables, y Juan Luis , de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, iniciaron una discusión porque el primer acusado no quería devolverle al segundo unas llaves que se le habían caído al suelo en uno de los salones de juego del local y en un momento dado el acusado Juan Luis ante la actitud agresiva de Romualdo , salió al exterior del establecimiento cogiendo un ladrillo de obra del suelo con el que accedió de nuevo al local y amenazó con él, rompiéndose el ladrillo en dos trozos al tratar de golpearle con él y a continuación ambos simultáneamente se golpearon. Juan Luis propinó un solo golpe en la cabeza con un pedazo y Romualdo a Juan Luis dos impactos en la cabeza con otro trozo de ladrillo. A consecuencia de ello Juan Luis sufrió heridas en región fronto temporal y paerito-occipital izquierda que precisaron para su curación además de la primera asistencia tratamiento quirúrgico consistente en sutura con tres y dos grapas y posterior retirada de las mismas, tres escoriaciones dispersas y pequeñas en hemifrente derecha, tumefacción en pirámide nasal, escoriación en hemilabio superior derecho y escoriaciones lineales en el cuello y sanó en 10 días, 8 de ellos impedidos para sus ocupaciones habituales.

Romualdo sufrió herida inciso contusa en región occipital izquierda que ha necesitado para su curación además de la primera asistencia tratamiento consistente en sutura de la herida y sanó en 7 días, 6 de ellos impedido quedándole como secuela cicatriz de 0,5 cm imperceptible.

Ambos acusados han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles por estos hechos.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 24 de junio de 2013 se dictó auto de acumulación de estas diligencias a las n° 221/013 no siendo hasta el 12 de enero delpresente año cuando se dictó el auto de admisión de pruebas y la diligencia de ordenación convocando a juicio oral, ello debido al exceso de asuntos existentes y pendientes de señalamiento.'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Luis y a Romualdo - ya circunstanciados - como autores penalmente responsables de UN DELITO DE LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en el art. 147.1 y art. 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ello con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia por mitad y partes iguales.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Romualdo , por infracción de precepto legal por inaplicación de la eximente de legítima defensa.

Asimismo se presentó por la representación procesal del acusado D. Juan Luis recurso de apelación por indebida aplicación del artículo 148.1 CP , indebida falta de apreciación de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por ludopatía; e indebida inaplicación del artículo 147.2 CP , y vulneración a un proceso justo, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se absuelva al acusado.

TERCERO .- Admitidos a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando ambos recursos el Ministerio Fiscal. La defensa del acusado D. Romualdo se adhirió al recurso presentado de contrado.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la esta Sección 29ª, siendo registradas al número de Rollo 182/16 y se señaló para deliberación, votación y fallo.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal 24 de Madrid se dictó sentencia el 18 de noviembre de 2015 por la que se condena a los acusados D. Romualdo y D. Juan Luis por sendos delitos de lesiones del artículo 148.1 CP , con concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a cada uno de ellos, a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Las defensas de ambos acusados recurren en apelación la sentencia.

El recurso del acusado D. Romualdo se articula en la indebida inaplicación de la legítima defensa, pues la iniciativa partió del otro acusado, limitándose el recurrente a defenderse. Además se adhiere al recurso presentado por el otro acusado.

La defensa de D. Juan Luis recurre por considerar mal aplicado el subtipo agravado del artículo 148.1 CP , pues no hay prueba de que se empleara el ladrillo, entendiendo que debería haberse aplicado el subtipo atenuado del artículo 147.2 CP . Como segundo motivo, alega la indebida apreciación de circunstancia modificativa de responsabilidad penal por ludopatía.

SEGUNDO .- RECURSO DEL ACUSADO D. Romualdo .

La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene considerando como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal : en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Estos elementos resultan imprescindibles incluso para su apreciación como eximente incompleta ( SSTS 1131/2006, de 20-11 ; 1262/2006, de 28-12 ; 527/2007, de 5-6 ; 1180/2009, de 18-11 ; 140/2010, de 23-2 ; y 702/10, de 9-7 , entre otras).

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la riña mutuamente aceptada excluye el instituto de la legítima defensa. Con la STS 98/2009, de 10 de febrero de 2009 , que cita la de 24 de Septiembre de 1992, hay que decir que: '....Ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas....'. En el mismo sentido, SSTS 2259/2001 y 598/2001 , según esta, '....ha precedido un forcejeo con agresión mutua, lo que excluye la agresión ilegítima como elemento indeclinable....'. En el mismo sentido de excluir la legítima defensa en casos de riña mutuamente aceptada, SSTS de 16 de Noviembre 2000 , 18 de Diciembre 2003 , nº 363/2004 de 17 de Marzo , 64/2005 ó 20 de Noviembre 2006 '

Apreciada por el Tribunal sentenciador una riña mutuamente aceptada entre agresor y quien resultó lesionado, debe rechazarse la tesis de la concurrencia de legítima defensa, ni como eximente completa ni como incompleta. La descripción de los hechos que se recoge en la sentencia de instancia, cuyo relato fáctico ha de permanecer inalterable e intangible dada la vía de la infracción de ley seguida en el recurso, impide estimar la circunstancia de la legítima defensa, ni en su modalidad completa ni en la incompleta. Y ello porque lo que ocurre en el presente caso es que se ha producido una pelea mutua, en el que los acusados se han agredido mutuamente, con un trozo de ladrillo, siendo indiferente que éste se trajera al lugar de los hechos por el coacusado Sr. Juan Luis , pus lo importante es que una vez que este acusados, tras una previa discusión Con D. Romualdo , salió fuera, cogió un ladrillo, regresó al interior de la sala de juego y estampó el ladrillo contra una mesa, ambos acusados cogieron un trozo de ladrillo y se golpearon con él de moto recíproco, en la cabeza, resultando ambos con lesiones de similar entidad.

A esta conclusión llega la Juzgadora de instancia al valorar la prueba ante ella practicada, en particular la declaración del testigo presencial, que recordaba una pelea mutua entre los acusados, bastante acalorada y que vio un ladrillo y heridas en uno de ellos, remitiéndose a su declaración sumarial dado el tiempo transcurrido, donde relata que vio cómo el rumano vino con un ladrillo y asestó con él un golpe al senegalés, rompiéndose el ladrillo, ante lo cual el senegalés cogió un trozo de ladrillo y le asestó un golpe a la cabeza al rumano. Por otra parte, los acusados reconocieron el acometimiento mutuo.

A la vista de esta prueba, la conclusión de que nos encontramos ante una riña recíproca en la que no tiene cabida la legítima defensa resulta de todo punto acertada.

El recurso ha de ser desestimado.

TERCERO .- RECURSO DEL ACUSADO D. Juan Luis

El primer motivo de su recurso, al que se adhiere el otro acusado, es la indebida aplicación del artículo 148.1 CP e inaplicación del artículo 1472 CP , alegando que no ha quedado probado que en la agresión se empleara un ladrillo.

. En el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada explica la Juzgadora de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

la declaración el testigo presencial D. Calixto quien, si bien en el acto del juicio (celebrado tres años y medio después de los hechos) reconoció que tenía un recuerdo vago, si bien se acordaba de una pelea entre los acusados, acalorada, un ladrillo y unas lesiones, remitiéndose a su declaración de instrucción, que hemos referido más arriba, y donde manifestó que el ahora recurrente golpeó con el ladrillo a D. Romualdo y éste, después, con un trozo de ladillo, asestó dos golpes en la cabeza a D. Juan Luis .

La Juez de la instancia otorga credibilidad a esta declaración, al venir corroborada por la de los acusados.

La declaración de los acusados que reconocieron haber discutido y agredirse mutuamente, indicando D Romualdo que D. Juan Luis salió a la calle, volvió con un ladrillo y le pegó con él, motivo por el cual él cogió el ladrillo y pegó a D. Juan Luis .

A esta prueba han de añadirse, además, los informes médico forenses que acreditan lesiones abiertas en la cabeza en ambos acusados, al necesitar puntos de sutura.

Por tanto y por lo que aquí importa, la conclusión de la Magistrada de lo Penal sobre el empleo de un ladrillo en la agresión (innegable instrumento peligroso del artículo 1481,1 CP ) se ha basado en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional o arbitraria, ajustándose a Derecho la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia. Por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO .- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos, relativo a la falta de apreciación de una ludopatía en el recurrente como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.

La prueba de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal corresponde a la parte que la invoca ( STS 336/2009, de 2.4 , 531/2007, de 18.6 y STC 36/1996, de 11.3 y 87/2001, de 2.4 ), debiendo de estar acreditada como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).

Tiene razón la Juzgadora de instancia sobre la falta de prueba de una ludopatía del recurrente, que no puede deducirse del solo hecho de que el mismo fuera cliente del salón de juegos. Ni siquiera refiere que jugara ni que, en su caso, lo hiciera mucho. No existe informe médico sobre una ludopatía del recurrente o dependencia psicológica constituida por su impulso más o menos irresistible.

Por otra parte, para la aplicación de cualquier expediente ya de irresponsabilidad o de atenuación de la misma, hace falta no solo la realidad del padecimiento del trastorno o alteración psíquica, sino que además es preciso que la misma haya tenido relevancia en la ejecución del hecho analizado , es decir junto con el diagnóstico médico, debe acreditarse la incidencia del trastorno en el hecho, esto es que exista una adecuada relación de causalidad y de dependencia entre el trastorno y su incidencia en el hecho analizado. Lo que en este caso resultaría más que dudoso, al no encontrarse las lesiones dentro de lo que puede considerarse delincuencia funcional, esto es provocada por la necesidad del sujeto de proveerse de dinero para satisfacer su ludopatía ( STS 932/2013, de 4 de diciembre ).

QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados D. Romualdo y D. Juan Luis , contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015, del Juzgado de lo Penal 24 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes. Dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.