Sentencia Penal Nº 253/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 253/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1923/2015 de 03 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 253/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100235


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0060515

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1923/2015 MESA 14

Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 5/2013

Apelante: Lucio

Procurador D. /Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES

Letrado D. /Dña. ALEXANDRA POP .

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 253/2016

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 4 de abril de 2016

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1923/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 5/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de HURTO siendo parte apelante D. Lucio y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'ÚNICO.- En la madrugada del día 19 de octubre de 2012, el acusado Lucio, de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otro ya juzgado en este procedimiento, puestos de común acuerdo y guiado por el propósito de obtener un enriquecimiento se acercaron a Vicente cuando este transitaba por la Calle Victoria de esa capital y tras realizar una maniobra de distracción con los pies, le sustrajeron 240 euros y un móvil Iphone 3 que el perjudicado portaba en uno de los bolsillos del pantalón.

El metálico fue posteriormente recuperado en poder de los acusados. El móvil sustraído y no recuperado ha sido tasado en 200 euros.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Que debo condenar y condeno a Lucio como autor de un delito de hurto, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemniza a Vicente en la cantidad de doscientos euros en que fue tasado su teléfono móvil, así como sus intereses legales, conjunta y solidariamente con el otro condenado por estos hechos Juan Alberto.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de absolverse al recurrente.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid en virtud de oficio de 30 de noviembre de 2015.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 22 de diciembre, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 22 de marzo de 2016 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:No se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Se sustituye la mención a '240 euros' por '200 euros'.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante impugna la sentencia apelada por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE (alegaciones primera y segunda) si bien las cuestiones suscitadas en las mismas son comunes y hace referencia a la existencia de: i) prueba de cargo suficiente acerca de la autoría de un hecho delictivo constitutivo de hurto y; ii) la existencia de prueba acerca de que el valor de los efectos sustraídos excediera de 400 euros, límite entre el delito y la falta.

La invocación del derecho a la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).

Una vez revisada la videograbación del acto del juicio concluimos que se practicó en el mismo prueba de cargo bastante acerca de la comisión de un hecho delictivo susceptible, en abstracto, de calificación como hurto. Dicha prueba de cargo consistió en la declaración de dos agentes de la autoridad que actuaron sucesivamente en estos hechos y que deponen como testigos directos de una sustracción realizada a un ciudadano extranjero consistente en que mientras uno de los carteristas vigila los alrededores el otro le hace una zancadilla (maniobra Ronaldinho, según el argot policial) y le sustrae lo que lleva en los bolsillos, dándose a la fuga a continuación. Dicho agente testifica que perdieron de vista a los autores, dando sus características a otros agentes, uno de los cuales (primer testigo) los detuvo, les intervino en su poder 240 euros, y asimismo los condujo a presencia de los otros dos agentes, quienes los reconocieron como las personas que acababan de cometer un hecho supuestamente delictivo.

Tales declaraciones se prestaron sin tacha alguna de ilicitud o inconstitucionalidad y tenían virtualidad para erigirse en prueba de cargo de los hechos imputados. El juzgador a quo valoró adecuadamente la indicada prueba, por cuanto la naturaleza del hecho, la inexistencia de relación previa conflictiva alguna con los acusados, su rápida identificación posterior -además, les conocían de otras actuaciones- y la intervención en su poder de una cantidad similar a la denunciada como sustraída por el perjudicado, dotaban a la misma de suficiente fuerza convictiva, descartando la versión exculpatoria del acusado, que admitió encontrarse con el otro autor de los hechos, y que no dio una justificación suficiente de la posesión de la cantidad intervenida, dado que no tienen medios lícitos de vida conocidos.

Discute el apelante su intervención en el suceso porque no fue la persona que sustrajo materialmente los efectos que denunció el perjudicado. Estimamos, sin embargo, que la declaración del testigo de cargo es suficientemente expresiva de la realización de una actividad de vigilancia por parte del acusado, cuya relación con los hechos refuerza su inmediata huida junto con el autor material de los mismos. La apreciación de esta conducta como coautoría la estimamos correcta, atendido que en materia de coautoría rige la doctrina del 'dominio funcional del hecho', y no sólo los hechos revelan el pacto de voluntades para la comisión de la infracción criminal, sino que se realiza una actividad esencial para su ejecución según el plan de los autores, como es la de vigilancia al ejecutarse la sustracción en la vía pública (en este sentido, STS 809/2010, de 29 de septiembre).

Tampoco puede objetarse que no se recuperase el Iphone que se dijo sustraído, porque como explicaron los agentes, se perdió de vista a los autores y fueron localizados unos diez minutos después en otro lugar próximo, habiendo tenido tiempo suficiente para deshacerse de dicho efecto o transmitírselo a terceras personas.

Estimamos, sin embargo, que la sentencia de instancia no respeta el principio de presunción de inocencia en lo referente a la valoración de los efectos sustraídos al perjudicado Vicente. Se trata de un ciudadano extranjero que manifestó a los agentes de la autoridad haber sufrido una sustracción de un teléfono Iphone, que valoró en 300 euros, y una suma de 200 euros. Horas después denunció los hechos diciendo que le habían sustraído 'aproximadamente' 240 euros, que es la exacta cantidad intervenida a los acusados. Según las diligencias, reconoció dicho dinero sin error como de su propiedad y se le devolvió.

El Juzgado de lo Penal intentó citar por correo internacional al citado testigo en el domicilio que facilitó, con resultado negativo. El testigo no declaró judicialmente, por lo que su testimonio ha sido introducido por los agentes de la autoridad en cuanto que testigos de referencia. El uso de testimonios de referencia, en el presente caso, puede estar autorizado por cuanto el testigo no está a disposición del tribunal, al residir en el extranjero (además ha resultado negativa la citación) y a la vista de la entidad del hecho punible. Ahora bien, el testigo de referencia lo que dice es que el perjudicado les manifestó que le habían sustraído 200 euros en efectivo que llevaba en el bolsillo, no otra cantidad. No solo pueden suscitarse dudas sobre la exacta cuantía de lo sustraído que no han podido solventarse al no comparecer el testigo, es que la segunda versión de los hechos se realizó horas después en sede policial, ante otros agentes, y se refleja en diligencias que no han sido ratificadas por los agentes ante quienes se practicó, por lo que se trata de prueba sin aptitud para erigirse en prueba de cargo en el plenario, toda vez que el atestado tiene mero valor de denuncia y, en el presente caso, los testigos de referencia han comparecido en el plenario para ratificar la manifestación del perjudicado y exponer las circunstancias en que se produjo.

No puede sin más atribuirse la totalidad del dinero intervenido a la sustracción. Existe una alternativa plausible, y es que los acusados portaran 40 euros que no procedieran del hecho que se enjuicia, cantidad ésta que no es inhabitual portar en efectivo (recordemos que a un acusado se le intervinieron 75 euros y a otro 165, por lo que es posible que la diferencia fuera dinero que ya tuvieran en su poder los acusados).

Al respecto, además, se aprecia un patente error de valoración, pues la sentencia dice que los agentes 'se entrevistan con el perjudicado quien les dice que le han sustraído alrededor [de] doscientos cuarenta euros en efectivo'. No es así y no solo el agente que depone sobre el particular habla de 200 euros, sino que es la suma consignada en el atestado de fecha 19 de octubre de 2012, siendo luego cuando aparece la cantidad de 240 euros porque es la que exactamente se intervino a los acusados y que posteriormente se devuelve al perjudicado (comparecencia del perjudicado en la mañana del mismo día; los hechos suceden en la madrugada).

Por consiguiente, la prueba de cargo no permite afirmar otra cosa que lo referido por los testigos en el plenario: que los acusados sustrajeron al perjudicado 200 euros en efectivo y un teléfono móvil que ha sido tasado en 200 euros, lo que hace un total de 400 euros de valor de los efectos sustraídos.

SEGUNDO.-La alegación tercera invoca la indebida aplicación del art. 234 del Código Penal, por cuanto los hechos solo son constitutivos de tal precepto si su cuantía 'excede' de 400 euros, como es el caso de autos a la vista de la impugnación realizada en las alegaciones anteriores.

Debe estimarse esta alegación y, en consecuencia, declarar la prescripción de la falta de hurto del art. 623.1 CP vigente al tiempo de los hechos. Es sobradamente conocido que la prescripción como instituto de naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva se fundamenta en el efecto destructor del tiempo y en el ámbito estricto del derecho penal, en que la pena sea necesaria para la existencia o pervivencia del orden jurídico, por lo que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito o falta la sanción ya no puede cumplir sus funciones e incluso puede ser contraria a la finalidad de resocialización o prevención constitucionalmente definidoras de su aplicación. La prescripción requiere únicamente la falta de ejercicio de la acción o la paralización del procedimiento durante el plazo legalmente establecido, siendo indiferente la causa de dicha inacción, y como consecuencia puede ser invocada en cualquier instancia, e incluso apreciarse de oficio.

Por otra parte el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, sobre cómputo del plazo de la prescripción del delito, aplicado en la STS de 21 de diciembre de 2010, nº 1136/2010, establece que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.'

Pues bien, prescribiendo las faltas a los seis meses ( art. 131.2 CP vigente antes de la LO 1/2015), resulta que según expone la propia sentencia apelada, que apreció la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se produjo una paralización procesal desde la llegada de las actuaciones al Juzgado de lo Penal en enero de 2013 hasta su señalamiento en primer lugar por diligencia de diciembre de 2014, paralización absoluta de la causa que excede con mucho el plazo de prescripción para la infracción criminal leve.

Por ello debe declararse la extinción de la responsabilidad criminal, con la consiguiente absolución del recurrente de la falta por la que podía resultar condenado ( art. 623 CP), dejando sin efecto la responsabilidad civil impuesta, y declarando de oficio las costas de la primera instancia.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid el día 24 de agosto de 2015, en el procedimiento abreviado nº 5/2013 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el siguiente sentido:

1º. Declaramos los hechos constitutivos de una falta de hurto.

2º Declaramos prescrita la indicada infracción y ABSOLVEMOS al acusado Lucio, dejando sin efecto la responsabilidad civil impuesta y declarando de oficio las costas de la primera instancia.

DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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