Sentencia Penal Nº 253/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 253/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 155/2017 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 253/2017

Núm. Cendoj: 11012370032017100177

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:977

Núm. Roj: SAP CA 977/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 253 /17
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 32/2017
APELACIÓN ROLLO NÚM. 155/2017
En la ciudad de Cádiz a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado
32/17l seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante de Diligencias Urgentes nº 9/17 del
Juzgado de Instrucción nº 2 de San Fernando, por el delito de V.G. Maltrato, siendo recurrente Jesús ,
representado por el Procurador Sr. y defendido por el/la Letrado Sr. CESAR JENARO GUTIERREZ BLANCO,
siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JUAN JOSE PARRA CALDERON,

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 09/03/17 cuyo fallo es como sigue: 'Que debo condenar y CONDENO a Jesús ,como autor de un delito de LESIONES A LA MUJER, con la agravante de reincidencia y la atenuente de trastorno mental, a las penas de diez meses de prision e inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de Dº Almudena , de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicar de cualquier modo con ella.

Asimismo lo condeno en costas y a indemnizar a Almudena en 150 €.

Que debo condenar y CONDENO a Jesús ,como autor de un delito de AMENAZAS LEVES LA MUJER, con la atenuente de trastorno mental, a las penas de nueve meses de prision e inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, dos años de privacion del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibicion de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de Dº Almudena , de su domicilio o lugar de trabajo , asi como de comunicar de cualquier modo con ella y al pago de costas.

Deniego a Jesús la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas en esta causa conforme a los art. 82,1 , 2 CP '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jesús , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .

HECHOS PROBADOS UNICO.- El acusado Jesús , mayor de edad, condenado en sentencia de 02/06/15 del Juzgado de lo Penal nº l2 de Malaga por delito de lesiones a la mujer, Ej 152/15 , entre otras a la pena de seis meses de prisión que se halla en suspenso por dos años desde semencia, que además padece un trastorno obsesivo compulsivo, personalidad limite y trastorno de control de impulsos. que merma sus capacidades volitivas sin que se haya probado en que grado, mantenía a fecha de los hechos, una relación de pareja con Almudena conviviendo en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de San Fernando Sobre las 21.15 horas del 25/01/17 Almudena llegó a la casa hallando al acusado contrariado porque había pasado el dia fuera de casa, comenzando una discusión en el curso de la cual el acusado le dijo ' voy a quemar el local con todos tus amigos de podemos dentro dentro, hija de puta, me estas amargando'' y le lanzó objetos como una máquina de liar tabaco, un mechero... la mujer se fue hacia la calle, siendo seguida por el acusado que la retuvo y la hizo volver sobre sus pasos hasta la casa forcejeando con ella y dandole en la mejilla izquierda. Una vez enla casa de nuevo, el acusado cogió unas tijeras y se hizo un pequeño corte didéndole a la mujer 'O te mato a ti o me mato yo' 'no voy a parar hasta verte muerta'.

Consecuencia de la agresión la mujer sufrió un hematoma en zona malar izquierda que curó con una sola asistencia en cinco día, sin impedimento ni secuelas.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de fecha 9-3-17 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cádiz en la que se condena al recurrente Don Jose Manuel como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género a la pena, entre otras, de 10 meses de prisión y accesorias legales, y como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género a la pena, entre otras, de 9 meses de prisión y accesorias legales, terminando por denegarle la suspensión de la ejecución de las penas de prisión mi,puestas en esta causa por el artículo 80.1 y 2 del CP , manteniendo las medidas cautelares acordadas por Auto de fecha 26-1-17, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la valoración de la prueba al considerar que aunque la declaración de la víctima es suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin embargo, en este caso encontramos otras pruebas que se oponen al relato de la denunciante Almudena , en concreto, el testigo de la Defensa Jesús María y de los agentes de la Policía Nacional, que no recogen lesiones en el atestado ni le aprecian ninguna, salvo uno de ellos que le aprecio el cuello sonrojado; llama la atención que la denunciante tardara más de dos horas en llamar a la Policía y que el testigo Jesús María no escuchó ninguna pelea, solo hablar alto, y del testigo que no declaró llamado Celso , si bien Jesús María dijo que tampoco escuchó nada; alega vulneración del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la CE : indica que esta Letrada el día 6-2-17 interesó vía Lexnet la testifical de otra persona que estaba en la vivienda Celso , que abrió la puerta a la Policía cuando esta llega a la vivienda, y al haberse denegado la diligencia de prueba se produce un quebrantamiento de forma, pues dicha prueba hubiera llevado a la absolución de mi cliente, y estaba pedida en forma tanto en su escrito de conclusiones, como con carácter previo a la vista, y su denegación fue protestada en la vista oral; por último, alega que no puede aplicarse el artículo 153 del CP ya que la denunciante vive con sus padres y no era ese su domicilio habitual, no procediendo la agravación, por lo que en todo caso debería serle impuesta penas de trabajos en beneficio de la comunidad.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, al entender que las conclusiones del Juez a quo no es incongruente con el resultado probatorio, ajustándose a los criterios generales de razonamiento lógico, no conduciendo a resultados ilógicos o absurdos; el recurrente pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juzgador por el subjetivo e interesado de la propia parte, la víctima es verosímil y las alegaciones del recurrente sobre su testimonio deben ser rechazadas, pues Almudena mantuvo en la vista oral la misma versión que dio en la Policía y ante el Juzgado Instructor, no constándose la existencia de móviles espúreos, dado que la propia perjudicada alegó circunstancias que favorecían al condenado como el padecimiento de patologías mentales; su verosimilitud resulta corroborado por el resto de pruebas practicadas en el plenario, como son las declaraciones de los Policías Nacionales que indican que cuando llegan al lugar vieron a la víctima en estado de ansiedad y sollozos, apreciándole rojeces en la cara y en el cuello, compatible con lo relatado por la perjudicada, y corroborado por el informe forense al presentar hematoma en región malar izquierda; los agentes manifestaron que el acusado les dijo que no tenía pareja ni que había ocurrido nada, tratando de ocultar todos los hechos; respecto al testigo Jesús María en el plenario dijo que no había escuchado nada porque tomó un antidepresivo y se quedó dormido, por lo que su declaración no aporta nada; respecto a las vulneraciones del artículo 24 de la CE alegadas por falta de la testifical practicada al no acceder a la suspensión pretendida por la parte, dichas alegaciones no son del todo ciertas: la testifical se solicita por escrito de fecha 6-2-17 vía Lexnet, siendo rechazado por la aplicación, por lo que nunca tuvo entrada en el Juzgado, el cual nunca llegó a tener conocimiento de la testifical interesada, hasta que la Letrada de la Defensa lo indicó en la vista oral; al ser rechazado el escrito la Defensa debió presentar el documento de rechazo junto con el escrito solicitando la testifical en los días siguientes, sin embargo no lo hizo hasta la vista oral en fecha 9-3-2017, no siendo la falta de citación imputable jamás al órgano judicial, además, de que la propia Defensa pudo haber traído a la vista oral a dicho testigo al ser compañero de piso del acusado, de ahí que no procediera la suspensión de la vista oral; en todo caso, dicho testigo en el atestado dijo a la Policía que no escuchó nada al estar durmiendo, considerando este Ministerio Público que no se ha producido ninguna infracción del artículo 24 de la CE ; por último, alega la indebida aplicación del párrafo tercero del artículo 153 al considerar que la víctima no convivía con el acusado, siendo este hecho incierto pues la víctima manifestó que convivía con el acusado desde Mayo de 2.016, no procede imponer penas de trabajos en beneficio de la comunidad, dada la conducta analizada.

La representación procesal de la Acusación Particular ejercitada por DOÑA Almudena impugnan al recurso de apelación al no existir error en la valoración de la prueba, al considerar la resolución recurrida ajustada a derecho, pretendiendo la parte sustituir la valoración extensa, de tallada y laboriosamente fundamentada del Juzgador a quo por la subjetiva de la propia parte; inexistencia de vulneración del artículo 24 CE respecto a la testifical no practicada pues dicho testigo pudo ser llevado al plenario por la Defensa al vivir en el mismo ambos, y no lo hizo, viniendo el presente juicio de otra suspensión anterior, por lo que a la vista del artículo 786.2 de la LECRIM se pudo llevar a la vista como hizo con Jesús María quien admitió que ninguno escuchan nada al estar dormidos, lo mismo que dijo Celso en el Atestado a los Policías Nacionales; la recurrente solicita nulidad del juicio oral y que se proceda a una nueva celebración y a la práctica de la testifical ante otro Juzgado de lo Penal, pero nunca pidió la nulidad ante el Juzgador a quo por inadmisión de la testifical, solo la suspensión (ojo ni solicita en el recurso la testifical ante la Audiencia en la segunda instancia) no cumpliendo las prescripciones del artículo 790.3 de la LECRIM , existe correcta aplicación del párrafo tercero del artículo 153 del CP , al afirmar mi cliente claramente en al vista oral que vivía con el acusado en esa casa desde Mayo del año anterior, convivencia que viene de atrás cuando lo hicieron en casa de los padres de mi cliente y así lo ratifica el testigo Jesús María .



SEGUNDO .- El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

La pretensión de absolución del acusado condenado en la Instancia, no puede realizarse en esta alzada, el TC en Sentencia 167/2002 tiene declarado que, en caso de sentencias condenatorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.

No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de Instancia por la que hubiere sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función compete en exclusiva al Juez de Instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración ( SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2012 y 29//1/2005 ), sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciado y testigos, siendo el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos. ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , reiterada en las SSTC 197/2.002 , 198/2002 , 212/2002 , 230/2002 y 50/2004 ).

En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 8ª de fecha 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001 ).

Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, « el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Le y» STS de 31 de enero de 2003 .

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TERCERO .- Doctrina que se trae a colación ante la manifestación de que el testimonio de la denunciante Doña Almudena carece de las características jurisprudencialmente exigidas para constituirse en prueba de cargo con virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia (manifiesta Almudena con total verosimilitud, coherencia y persistencia en la incriminación que vive con el acusado en la casa desde Mayo de 2.016, que ese día llegó por la noche tras estar todo el día fuera y que el acusado Jesús se enfureció, comenzando a insultarme diciéndome hija de puta y otros insultos similares, lanzándome papeles, mecheros y una máquina pequeña de liar cigarrillos, por lo que optó por irse de casa si bien el acusado la alcanzó en el portal la agarró y dándole golpes la metió en la casa, dándome en ese instante un golpe en la cara, a la vez, me amenazaba de muerte y con quemar el local de Podemos y acuchillar a sus amigos, diciéndole que no iba a parar hasta verla muerta y podrida; también cogió el acusado unas tijeras y se cortó levemente las muñecas diciendo que o se mataba él o la mataba a ella, haciendo gestos con las tijeras, hasta que intenta quitárselas y el acusado la golpea en el pecho, al final logra tranquilizarle y ella se marcha a la calle a llamar a la Policía); tesis que el Juzgador a quo hace suya y que le lleva a tildar su declaración que 'impresiona por ser subjetivamente veraz', al existir indicios y datos objetivos que corroboran la misma, dando una detallada lista de los mismos: 1.- Reconocimiento del acusado de que hubo una discusión con su pareja en el lugar afirmado (cando llega la Policía Nacional a su domicilio manifestó la primera vez que no tenía pareja ni había pasado nada), admitiendo que forcejeó con Almudena , admitiendo que se autolesionó, lo que revela que no se trataba de una simple disputa verbal.

2.- Existe un parte médico que objetiviza en Almudena estado de ansiedad y lesiones en la cara (hematoma en región malar totalmente compatible con lo narrado por la víctima).

3.- Que los Policías localizan a la denunciante en la calle alterada, llorando y con signos de lesión en cara y cuello, y les da la misma versión que hoy.

4.- El testigo Jesús María no aporta nada con su declaración al manifestar que estaba dormido, por lo que no perjudicada ni beneficia como prueba de descargo, y lo mismo deberíamos decir del pretendido testigo Celso quien ya le dijo a la Policía al llegar a la vivienda que estaba dormido y no escuchó nada En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, el Juzgador a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima, y de testigos referenciales y del condenado, calificando el Juzgador a quo el testimonio de la denunciante de coherente, claro, creíble y convincente, sin incurrir en contradicciones algunas sobre lo ocurrido, por lo que otorga ante estos extremos total verosimilitud al testimonio de la víctima, a quien no se les aprecia ningún ánimo espurio, ni de venganza ni de celos ni económicos ni de nada, es más, la perjudicada trata de favorecerlo indicando sus patologías mentales, alcanzando el Juzgador a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dicha denunciante ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas.

En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



CUARTO .- Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jesús contra la Sentencia de fecha 9-3-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cádiz , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.

Y con declaración de las costas de oficio.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

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