Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 253/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 70/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 253/2017
Núm. Cendoj: 11020370082017100226
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1472
Núm. Roj: SAP CA 1472/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102043P20100003483
S E N T E N C I A Nº 253/17
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.
MAGISTRADOS:
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO 70/17 C
Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera
Procedimiento abreviado 513/12
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 513/12 seguido
ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera; recurso que fue interpuesto por Don Victor Manuel
, representado por el Procurador Don José María Palomino Rodríguez y asistido de la Letrada Doña Susana
Romero Román. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia el 28 de marzo de 2017 en la que se declaran como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se DECLARA PROBADO, que la mercantil Ovidio Estructuras, S. L. fue constituida con fecha 19 de febrero de 1.998, con un capital social de 3.005'06 euros, dividido en 100 participaciones sociales, con valor cada una de 30'06 euros, de las que 98 fueron suscritas por el acusado Victor Manuel y 2 por el también acusado, David , siendo su objeto social encofrados y estructuras de todo tipo de edificios y puentes. El acusado Victor Manuel es administrador único con carácter indefinido desde el momento de la constitución, y el acusado David aparece como apoderado desde el momento de la constitución de la sociedad, siéndole revocado el poder por el acusado Victor Manuel en fecha 3 de marzo de 2.003, y transmitiendo sus dos participaciones sociales a Teodora en fecha 31 de marzo de 2.005.
Por la entidad Ovidio Estructuras, S. L. se presentaron las declaraciones del Impuesto Sobre el Valor Añadido correspondientes al ejercicio económico 2.005, haciendo constar en el mismo 52.993'27 euros como cuotas soportadas derivadas de compras a la mercantil M. Y A. Reformas, S. C. por un importe de 331.207'95 euros, y 104.981'23 euros como cuotas soportadas derivadas de compras a la mercantil Reformas y Reparaciones Heliopolitanas, S. L. por un importe de 656.132'69 euros. Compras que no obedecían a la realidad.
El impacto fiscal (I.V.A. soportado) de la facturación que se dice recibida de M. Y A. Reformas, S. C. y de Reformas y Reparaciones Heliopolitanas, S. L. es, por tanto, de 157.974'50 euros, si bien el resultado final del importe de I.V.A. que se ha dejado al descubierto asciende a 141.186'14 euros.
La mercantil Reformas y Reparaciones Heliopolitanas, S. L. declaró en su modelo 347, en relación a sus relaciones comerciales (ventas) con Ovidio Estructuras, S. L., un I.V.A. repercutido de 63.943'41 euros correspondientes a ventas por un importe de 399.646'34 euros.
La mercantil M. Y A. Reformas, S. C. declaró en su modelo 347, en relación a sus relaciones comerciales (ventas) con Ovidio Estructuras, S. L., un I.V.A. repercutido de 52.993'27 euros, correspondientes a ventas por un importe de 384.201'22 euros.
Requerida la mercantil Ovidio Estructuras, S. L. en la fase administrativa para la aportación de la documentación que amparara las compras efectuadas a M. Y A. Reformas, S. C. y Reformas y Reparaciones Heliopolitanas, S. L., no atendió tal requerimiento.
Requeridas las entidades M. Y A. Reformas, S. C. y Reformas y Reparaciones Heliopolitanas, S. L.
para que aportaran las facturas que ampararan las ventas efectuadas a Ovidio Estructuras, S. L. (compras para esta entidad), no fue atendido el requerimiento.
En el año 2.005 M. Y A. Reformas, S. C. ha tenido en nómina una sola empleada que percibió 9.685'43 euros (807'12 euros al mes), carece de declaración o imputación de gasto alguno, y carece de compras de bienes de equipo, o de otro tipo.
Entre los años 2.003 y 2.007 Reformas y Reparaciones Heliopolitanas, S. L. tiene en nómina una media de 5 empleados, que cobran, sumados todos, una media aproximada de 45.000 euros, (9.000 euros brutos anuales, esto es, 750 euros al mes por empleado), carece de declaración o imputación de gasto alguno, y, por tanto, de compras de bienes de equipo o de otro tipo.
El acusado Manuel era administrador solidario de la mercantil Reformas y Reparaciones Heliopolitanas, S. L. en el año 2.005.
Que no consta se hayan expedido facturas por parte de M. Y A. Reformas, S. C. y Reformas y Reparaciones Heliopolitanas, S. L. a nombre de Ovidio Estructuras, S. L. para documentar las compras por parte de esta última a aquellas dos.
Que no ha resultado probado que el acusado Manuel haya sido socio de M. Y A. Reformas, Sociedad Civil desde la constitución de esta sociedad el 1 de diciembre de 2.002, ni que desde esa fecha haya ejercido la administración y gestión de la misma.
Las actuaciones han estado paralizadas, por motivos no imputables a los acusados, entre el 19 de noviembre de 2.012, fecha de la diligencia de recepción de los autos por el Juzgado de lo Penal, y el 25 de febrero de 2.015, fecha del auto de admisión de prueba; entre esa fecha y el 1 de marzo de 2.016, fecha de la providencia que señala para la celebración del acto del juicio la audiencia del 21 de julio de 2.016' Y en su parte dispositiva se establece: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Victor Manuel como autor responsable de un delito contra la hacienda pública, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 105.889'60 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 27 meses, y a que indemnice, por vía de responsabilidad civil, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la cantidad de 141.186'14 euros, más los intereses legales de esta cantidad, calculados al tipo del interés legal del dinero, incrementado en el 25%, y computados desde el 30 de enero de 2.006 al momento de su pago, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Ovidio Estructuras, S. L.
Que debo absolver y absuelvo a Victor Manuel del delito continuado de falsedad en documento mercantil, cometido por particular, del que venía siendo acusado.
Que debo absolver y absuelvo a Manuel de los delitos contra la hacienda pública y continuado de falsedad en documento mercantil, cometido por particular, de los que venía siendo acusado.
Que debo declarar y declaro extinguida por fallecimiento la presunta responsabilidad criminal de David por los delitos contra la hacienda pública y falsedad en documento mercantil, cometido por particular, de los que venía siendo acusado.
Lo anterior condenando Victor Manuel en una octava parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y declarando de oficio las siete octavas partes restantes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Victor Manuel y, admitido, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo y se designó Ponente a la Magistrada Sra. Doña ESTHER MARTINEZ SAIZ.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar en el día de ayer.
CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el apelante la sentencia alegando el error en la valoración de la prueba cuestionando, en realidad, no tanto la prueba de los hechos como sus consecuencias jurídicas en relación con el dolo criminal del recurrente.
En efecto, la prueba forma parte de las alegaciones del recurrente, pero en realidad en su escrito de impugnación se aceptan los hechos que la sentencia declara probados si bien se pretende derivar toda responsabilidad en el fallecido padre del apelante dada su participación activa y preponderante en la gestión de la sociedad lo que, entiende, determina la exclusión de toda responsabilidad del apelante, como administrador único de la empresa, al tratarse de un mero testaferro o gestor formal sin voluntad decisoria alguna.
Lo relevante a los afectos penales es que por su cargo el recurrente tenía obligación de conocer los aspectos esenciales de la fiscalidad de la empresa y de presentar las liquidaciones tributarias. Por ello el Juez a quo sostiene, con un criterio lógico, que el acusado era conocedor del contenido del hecho delictivo y lo perpetuó con su cooperación necesaria e imprescindible, componiendo de ese modo el requisito del dolo delictivo objeto de discusión. A esta conclusión llega por el camino indirecto de la aplicación al caso de la teoría jurisprudencial de la ignorancia deliberada: el acusado era administrador único de la empresa y por tal motivo debía estar implicado en la gestión de la empresa hasta el punto de que si no llegó a conocer las declaraciones fiscales que debía presentar era porque intencionadamente no quería.
El elemento subjetivo de los delitos contra la Hacienda Pública no se constriñe sólo a aquella conducta que se rige por un dolo directo con clara intención de defraudar, sino que también admite supuestos de actuación por dolo eventual, siendo aplicable en estos supuestos la doctrina jurisprudencial denominada de la 'ignorancia deliberada' para explicar la coautoría en el caso en el que en la defraudación confluya un administrador nombrado formalmente, llamado vulgarmente 'hombre de paja', siendo otra persona el real administrador y maquinador de la misma. Respecto de la denominada 'ignorancia deliberada' ha indicado la S.T.S. de 2 de febrero de 2.009 que quien se pone en situación de ignorancia deliberada, es decir, no querer saber aquello que puede y debe conocerse, y sin embargo se beneficia de esta situación, está asumiendo y aceptando todas las posibilidades del origen del negocio en el que participa, y por lo tanto debe de responder de sus consecuencias. Precisa la sentencia citada, los presupuestos que permiten la punición de aquellos casos de ignorancia deliberada por merecer la misma necesidad de pena que los casos de dolo eventual en su sentido estricto. Y tales presupuestos son: 1º Una falta de representación suficiente de todos los elementos que definen el tipo delictivo de que se trate. Y ello ha de estar relacionado con la conciencia de que se va a realizar, con una u otra aportación, un acto inequívocamente ilícito; quedando revelada una grave indiferencia del autor hacia los bienes penalmente protegidos, pues, pese a representarse el riesgo que su conducta pueda aparejar, no desiste de su aportación.
2º Decisión del sujeto de permanecer en la ignorancia, de forma prolongada en el tiempo, aún hallándose en condiciones de disponer, de forma directa o indirecta, de la información que se pretende evitar.
3º Un componente motivacional, inspirado en el propósito de beneficiarse del estado de ignorancia alentado por el propio interesado, eludiendo así la asunción de los riesgos inherentes a una eventual exigencia de responsabilidad criminal.
Pues bien en el caso de autos es evidente que respecto del recurrente no está acreditado un dolo directo pero si puede inferirse un actuar inspirado en un dolo eventual por vía de una inexcusable ignorancia deliberada en la que convergen todos los presupuestos antes indicados; bastando para razonablemente extraer dicha inferencia en torno a la concurrencia del tipo subjetivo del delito los extremos claramente considerados acreditados en la sentencia apelada; esto es, su nombramiento como administrador único de la obligada tributaria 'Ovidio Estructuras, S.L ' y el extremo de no haber puesto impedimento alguno a presentar las declaraciones del IVA correspondientes al ejercicio económico de 2005 pese a que debía conocer el funcionamiento societario por ser administrador de la entidad desde el año 1998.
Al respecto alega el recurrente que el mismo era ajeno a dicho funcionamiento ya que en esas fechas residía y estudiaba en Madrid pero nada de ello ha acreditado documentalmente pese a la facilidad probatoria que pesaba sobre el mismo, sin que el desconocimiento que de su persona tenían algunos trabajadores de la empresa excluya sin más su efectiva actuación como administrador de la entidad.
El recurso debe ser, en consecuencia, desestimado.
SEGUNDO.- Pese a la desestimación del recurso no existen motivos para imponer a la parte apelante las costas derivadas del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim .
Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Victor Manuel contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera , con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso de apelación.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, con indicación de su firmeza, y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.
Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

