Sentencia Penal Nº 253/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 253/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 853/2017 de 07 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ

Nº de sentencia: 253/2017

Núm. Cendoj: 23050370022017100213

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1204

Núm. Roj: SAP J 1204/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO TRES DE JAEN
P. ABREVIADO Nº 26/2017
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 853/2017
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, formada por los Iltmos. Sres. relacionados
al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 253
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. JESÚS PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por P. Abreviado nº 26/2017, por el delito contra la
seguridad del tráfico, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares, rollo de apelación nº 853/2017,
siendo acusado Santiago , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, siendo apelante el acusado
representado por el Procurador D. José Antonio Beltrán López y defendido por el Letrado D. Juan Martínez
Pancorbo y parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo Sr. D.PIO AGUIRRE ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 26/2017 se dictó, en fecha 4 de julio de 2017, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara expresamente que: El día 7 de febrero de 2.015, sobre las 16:19 horas, el acusado conducía su vehículo marca Mitsubishi, con matrícula ....-YKT , después de haber ingerido previamente bebidas alcohólicas, lo que le había colocado en una situación de incapacidad práctica para la conducción, provocando un accidente de circulación con otro vehículo como consecuencia de ello, cuyo propietario no reclama al haber sido indemnizado. Personados al lugar de los hechos agentes de la PL, tras ser requerido en numerosas ocasiones por los agentes a someterse a las pruebas de detección alcohólica, el acusado se negó rotundamente a realizarlas, pese a ser advertido de las consecuencias legales de su negativa. El acusado presentaba como síntomas externos de su embriaguez los siguientes: rostro pálido, olor a alcohol, ojos apagados y pupilas dilatadas, respuestas coherentes, habla pastosa, y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo'.



SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO : ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Santiago , como autor criminalmente responsable de: 1º) Un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo los efectos de medidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día. 2º) Y un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día. Y costas.'

TERCERO .- Contra dicha Sentencia por la representación de Arsenio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 16 de octubre de 2017 quedaron examinados para Sentencia.



QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.



SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la resolución recurrida que serán complementados con los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la defensa del condenado D. Santiago , alegando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba al no haberse acreditado que condujese bajo influencia de bebidas alcohólicas y en segundo lugar por la vulneración del principio 'non bis in idem' al ser condenado por conducir bajo influencia de bebidas alcohólicas y por negarse a someterse a la prueba de alcoholemia y también por haber sido sancionado por la administración por los mismos hechos.



SEGUNDO.- Pues bien en cuanto al primer motivo error en la apreciación de la prueba, a tales efectos cabe reseñar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objeto de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberán rectificarse cuando no exista, previamente el proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Pues bien la aplicación del artículo 379 del C.P . resulta claro y evidente, pues los síntomas que presentaba y que la sentencia recoge en sus hechos probados (rostro pálido, olor a alcohol, ojos apagados y pupilas dilatadas, habla pastosa y sobre todo el movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo); síntomas que fueron apreciados por la policía y por el conductor del otro vehículo D. Fausto . Todas estas declaraciones fueron ratificadas en el juicio oral.

Es por ello que no es de aplicación el principio de Presunción de Inocencia Pues bien, en cuanto al principio de presunción de inocencia y la apreciación de la prueba tiene declarado el Tribunal Supremo que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó Sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - En primer lugar debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9 de Diciembre , 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 Y 171 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

En consecuencia concurre en este caso, los dos elementos que caracterizan el tipo delictivo del art. 379 del C.P .: uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción ( STS 636/2002 de 15 de Abril ) causa que fue la que provocó la colisión con el otro vehículo.



TERCERO.- En cuando a la vulneración del principio non bis in idem al haber sido condenado por el art.

379, conducir bajo los efectos del alcohol y por el art. 383 por negarse a someterse a la prueba del alcoholemia no se puede aplicar en este caso pues el primero castiga a quien conduce un vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas y el segundo el hecho es completamente distinto y ademas ocurre con posterioridad al negarse a someterse a dicha prueba de detención del alcohol.

Tampoco procede la aplicación este principio de non bis in idem pues fue sancionado por la administración local de Linares por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la multa que abonó de 250 euros y ahora ha sido condenado a la pena mínima de seis meses de multa.

Así en cuanto al principio de 'non bis in idem' tiene declarado el Tribunal Supremo (sentencia 7 de abril de 2017 ) que: Las sentencias de la Sala Segunda del TS 487/2005 , de 29 - 5 , y 806/2007 de 18-10 , recuerdan como la STC 334/2005 de 20-12 , ha vuelto a insistir en que el núcleo esencial de la garantía material del non bis in Ídem reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente. De tal modo que no cabe apreciar una reiteración punitiva constitucionalmente proscrita cuando, aun partiéndose de la existencia de la imposición de una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto, hechos y fundamento, en la ulterior resolución sancionadora se procede a descontar y evitar todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde la estricta dimensión material, el descontar dichos efectos provoca que en el caso concreto no concurra una sanción desproporcionada ( STS 229/2003 , 149/2003 , SSTC 513/2005 , 395/2004 , 141/2004 ).

En similar sentido la SSTS 1207/2004, de 11-10 , 225/2005, de 24-2 , conforme al Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2a TS de 19-5- 2003, tiene declarado que el principio 'non bis in idem' se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho del principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25-1 CE que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento ( STC 2/2003 de 16-1 ) y que en una de sus conocidas manifestaciones supone que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecia identidad de sujeto, hechos y fundamento, según se declaró ya en la STC 2/81, de 30-1 . La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente ( STC 180/2004, de 7-11 ; 188/2005, de 4-7 ; 334/2005, de 201-2 ; 48/2007, de 12-3 ).

Así las cosas al haber sido condenado el apelante a la pena mínima no se considera que se infringió el mencionado principio al no ser la sanción punitiva desproporcionada.

Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.

Santiago contra la sentencia de 4 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Jaén en el P . Abreviado nº 26/2017. Resolución que se confirma en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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