Sentencia Penal Nº 253/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 253/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 354/2017 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 253/2017

Núm. Cendoj: 24089370032017100239

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:560

Núm. Roj: SAP LE 560:2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00253/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3ª LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: MAA

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2014 0155611

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000354 /2017

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Vicente

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO

Abogado/a: D/Dª MARÍA ARÁNZAZU GUTIÉRREZ OBLANCA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

RP 354/17

Órgano procedencia: JDO. PENAL nº. 1 de LEON

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado 56/16

S E N T E N C I A Nº 253/17

ILMOS . SRES.

DON MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Presidente

DON TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado

DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado

En la ciudad de León, a 17 de Mayo de 2017.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 56/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido parte apelante Vicente representado por la Procuradora Doña MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO y defendido por la Letrada DOÑA MARIA ARANZAZU GUTIERREZ OBLANCA y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 22/07/16 es del tenor siguiente: 'FALLO: Debo Condenar y Condeno a D. Vicente , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la defensa del condenado Vicente , se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal, señalándose para la deliberación el día 8 de Mayo.


UNICO.-Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada: Se declara probado que el día 10 de Diciembre de 2013, D. Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras concertar con Ángel Jesús la compraventa del vehículo Volkswagen Golf matrícula .... PNG , que el acusado había adquirido de Candida , sin que hubieran realizado la transferencia, por lo que seguía esta como titular, entregó a Ángel Jesús , en el momento en el que éste le pagó el precio convenido, un contrato de compraventa del vehículo en el que figuraba como vendedora Candida y que, según le dijo, había sido firmado ya por la misma.

Asimismo se declara probado que, el acusado u otra persona por encargo del mismo plasmó en el espacio de la firma del 'vendedor' una firma que imitaba la de Candida , sin que ésta hubiera tenido conocimiento alguno de tal contrato, actuando el acusado con el propósito de percibir el precio y conseguir la transferencia del vehículo sin la intervención de Candida , para no abonar a la misma las cantidades que le adeudaba del precio del coche y otros gastos.

Asimismo se declara probado que el acusado entregó dicho documento a Ángel Jesús , que lo firmó como comprador y lo dejó en compañía del acusado en una gestoría para tramitar la transferencia del vehículo, si bien tal documento no llegó a ser presentado ante la administración.

Por último se declara probado que posteriormente, Candida e Ángel Jesús han llevado a cabo de común acuerdo el cambio de titularidad del vehículo a favor del último.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de lo penal nº 1 de León, condenatoria de Vicente por delito de falsedad documental se formula por este recurso de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, alegando el recurrente en primer lugar error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, y en segundo lugar incumplimiento de los elementos del tipo del art 395 del C.P . interesando la revocación de la sentencia objeto de recurso y que se dicte otra por la que se absuelva a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Alega el recurrente, a fin de que se revoque la sentencia condenatoria, en primer lugar, un supuesto error en la apreciación de la prueba en relación con el Art. 24 de la C.E .

Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que el apelante ha sido condenados, no aprecia la Sala el error valorativo que se denuncia con carácter genérico por el recurrente, pues, la nueva valoración de las pruebas practicadas que autoriza el recurso de apelación permite verifica y coincidir, ahora, con la Juez de lo Penal, respecto de los hechos que se le atribuyen en la sentencia objeto del presente recurso, constitutivos de un delito de de falsedad en documento privado con las matizaciones siguientes.

Por lo que respecta este delito de falsedad documental, esta Sala en fecha 6/3/09 siendo ponente D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO (Nº de Recurso: 9/2009 y Nº de Resolución: 42/2009) dictó una sentencia en la que se señala que pese a que el que el informe pericial no dice que la firma imitada haya sido manuscrita por el acusado, ello no obsta para que por prueba indirecta o indiciariamente se pueda atribuir la autoría delictiva al acusado pues como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, admitiéndose al margen de la autoría mediata y la inducción, la coautoría, en los casos que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. La autoría no se limita a la persona concreta que realice la materialidad concreta de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que la falsedad consistía, no impidiendo la condena por autoría la ignorancia de la identidad de quien ejecuta materialmente la falsedad, bastando que conste la intervención del acusado en el previo concierto para su redacción o que haya dispuesto del dominio funcional del hecho.

En nuestro caso el apelante, es la única persona interesada en la falsificación, pues le es preciso la firma de quien figuraba en tráfico para poder vender el vehículo resultando por tanto el único beneficiario de la falsificación y quien tenía el dominio del hecho, puesto que tenía el documento en su poder, por lo que su autoría al menos mediata, aparece acreditada.

También esta circunstancia es reproducible al caso que nos ocupa, resulta que el acusado es el único beneficiado por la falsedad de dicha firma, y tiene el dominio funcional del hecho, por cuanto él exclusivamente era quien tenía en su poder el documento de venta.

Hemos de recordar que el delito de Falsedad documental no es un delito de propia mano, por lo que carece de relevancia la identidad del autor material, que si es conocido, obviamente será también autor, pero que su desconocimiento, no difumina ni hace desaparecer la autoría mediata o funcional, imputable a todos quienes tuvieron el dominio funcional del hecho, a quienes beneficia la falsedad ( STS 8-4-2000; 1325/2003 ; 29/2004; 164/2004; 1115/2010; 691/2012; 797/2011; STS 824/2013 de 5-11-2013 Rec. nº 172/2013 , etc.)

Por tanto, a efectos de fijar indiciariamente quien ha podido ser el autor de la falsificación, no es obstáculo que los informes periciales no establezca que el acusado haya sido el autor material de las firmas falsas, (en nuestro caso lo que se dice es que presenta similitudes insuficientes para fundar un juicio de autoría)pues el delito de Falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir, no se limita la posibilidad de considerar autor solo a la persona que pericialmente aparezca como quien física, personal y materialmente haya imitado o suplantado la firma (de ser así, serian impunes los casos en los que se utiliza a otro para suplantar la firma de un tercero) sino carece de relevancia la identidad del autor material, que si es conocido, obviamente será también autor, pero que su desconocimiento, no difumina ni hace desaparecer la autoría mediata o funcional, que se extiende a considerar como autores, a aquellas personas que, aunque se pruebe que no han realizado el trazo o rubrica falsa, son sin embargo los únicos beneficiarios de la falsificación, se aprovechan de la misma, únicos poseedores o usuarios del documento, consienten la falsificación o han tenido el dominio funcional del hecho ( STS 7-1999; STS 11-11-1998 ; STS 8-4- 2000; STS 1-10-2001 ; STS 22-4-2002 ; 9-6-2002 ; 2-7-2003 ; STS nº 1325/2003 ; 29/2004 ; 164/2004 ; STS nº 1119/2010 de 22-12 ; STS nº 691/2012 ; STS nº 797/2011 ; STS 22-2-2012 ; STS 25-4-2013- Rec. nº 1512/2012 ; STS 824/2013 de 5-11-2013- Rec. nº 172/2013 , etc.).

La reciente STS de fecha 11 de junio de 2014 nº 472/2014, Rec. nº 288/2014 , (Pte José Ramón Soriano Soriano) dice al respecto que: 'el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e incluso cuando no puede determinarse quién sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como tal a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no sólo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento. Y en la Sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2.000 , en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no es un delito de propia mano, no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto de cara a la autoría intelectual del documento'.

La reciente STS nº 627/2015 de 26-10-2015 Rec nº 789/2015 (Pte José Manuel Maza Martín) señala también que la falsedad no es un delito de propia mano y basta con la existencia del concierto y el correspondiente dominio del hecho para que esa incorporación numérica, proviniera del propio recurrente o de un tercero de identidad ignorada, pueda y deba serle atribuida a quien confecciono el resto del escrito que no es otro que el mismo recurrente..'

Como se viene señalando por la doctrina y por la jurisprudencia, y así lo declara entre otras la STS Penal de 18 de noviembre de 2014 , el delito de falsedad documental y en este caso, el de falsedad de documento mercantil, no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida y el hecho de que no resulte acreditado que una persona hubiese intervenido materialmente en la falsificación no es óbice para atribuirle la autoría en tales falsificaciones ya que como se expresa en la Sentencia 305/2011, de 12 de abril , para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación -- SSTS de 7 de Abril de 2003 , 8 de Octubre de 2004 , 474/2006 , 16 de Noviembre de 2006 ó 858/2008 , de 11 de noviembre, entre otras muchas al respecto.

Así, la versión del acusado no es atendible por el solo hecho de que, de ser cierto lo que declara, la firma del contrato de compraventa se tenía que haber identificado en la pericial caligráfica practicada a Candida como su autora y, en cambio, se descarta por dicho informe que corresponde a ella y, sin poder llegar a concluir que es la del recurrente, señala que tiene similitudes, por lo que bien podría haberlo hecho el recurrente personalmente o, a su instancia, la realizara otra persona, siendo el recurrente quien tenía la posesión del documento y quien precisaba de dicha firma para consumar la venta del vehículo a un tercero ( Ángel Jesús ) que, ajeno a estas cuestión, ha depuesto como testigo que adquirió el coche del recurrente, que le abonó en mano y sin justificante 2.450 euros, y que el recurrente le dijo que era de su pareja y que no podía acudir a firmar por encontrarse trabajando, lo que también se ha constatado como falso en el acto de la vista. Por otra parte, la declaración de Vicente , quien depuso como testigo, confirma la versión de Candida , que el recurrente compró el vehículo pero no hizo la transferencia y tuvo que darse de baja para evitar las numerosas multas que llegaban a Candida que era todavía ante Tráfico su titular.

Por lo que respecta, a la segunda de las cuestiones objeto de recurso, que no ha quedado acreditado el elemento objetivo consistente en la alteración de la verdad, que dicha alteración afecte a elementos esenciales del contrato y la consciencia y voluntad de alterar la realidad (dolo falsario) la Sala discrepa del criterio del apelante pues la firma de Candida ha sido puesta en el contrato de compraventa para posibilitar la venta del vehículo y, dado que ella no lo ha firmado, el documentos estaba en poder del recurrente quien le vendió a un tercero se considera acreditado que, para llevar a cabo tal venta el recurrente o falsificó la firma o encargó a un tercero que simulara la de Candida a fin de poder culminar la venta, cometiendo por ello el delito por el ha sido condenado.

TERCERO.-Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación en el sentido de confirmar la condena penal del recurrente como responsable de un delito de falsedad documental, todo ello con declaración de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vicente contra la sentencia de 22/07/16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en los autos de Procedimiento Abreviado 56/16 debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, decretándose de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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