Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 253/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1283/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 253/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100532
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11751
Núm. Roj: SAP M 11751/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C / de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0250694
Apelación Juicio sobre delitos leves 1283/2017
Origen : Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 3294/2016
S E N T E N C I A Nº 253/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrado
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 28 de junio de 2017 del
Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid en el juicio por delito leve nº 3294/2016 ; siendo apelante la
denunciante doña María Rosa y apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así, expresa y terminantemente se declara que María Rosa presentó denuncia contra Eulalia y el Policía Municipal nº NUM000 por haberla amenazado y agredido el día 18 de diciembre de 2016 entre las 15:30 y las 15:40 horas en el supermercado Día sito en la calle Fray Junipero Serra, 43 de en esta villa.' FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a los denunciados Eulalia y al Policía Municipal nº NUM000 del hecho origen de estas actuaciones, declarando de oficio las costas procesales.' II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de amenazas y agresiones y que aunque la denunciante mantenga la declaración la valoración de la prueba es acertada la exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas, ya que por un lado no hay acusación formalmente válida, pero por otro la recurrente pretende sostener que las pruebas que se practican conllevan la necesidad de condena que no es acertada ya que el juez sostiene la absolución por falta de acusación formalmente válida lo que lleva a esta sala a confirmar la sentencia por entender que las alegaciones del recurso en torno a otorgar validez a las declaraciones que postula alegando que no coinciden las declaraciones de las cajeras.
Por ello, deben confirmarse los razonamientos del juez como también propugna la fiscalía en su informe de fecha 28-8-17.
El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos, pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay responsabilidad penal. Pero es que, además, con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Además, el art. 792.2 LECRIM añade que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'
SEGUNDO.- Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts. 239 y 240 LECrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por doña María Rosa contra sentencia de 28 de junio de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid en el Juicio por Delito Leve nº 3294/2016 , debo CONFIRMAR dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
