Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 253/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 529/2017 de 19 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 253/2017
Núm. Cendoj: 28079370162017100238
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5250
Núm. Roj: SAP M 5250/2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0181962
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 529/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Juicio Rápido 307/2016
Apelante: D. /Dña. Ascension
Procurador D. /Dña. ANALIA EUFEMIA OJEDA VALDEZ
Letrado D. /Dña. MARIA TERESA GOMEZ CONDE
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 253 /17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio rápido nº 2449/16 procedente del Juzgado de lo Penal Número 31 de Madrid
y seguido por un delito de hurto, siendo partes en esta alzada, como apelante, Ascension y, apelado, el
Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 28 de septiembre de 2016, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que sobre las 21:00 horas del día 5 de septiembre de 2016, Ascension , mayor de edad ( NUM000 /86), natural de Colombia, con NIE NUM001 y con antecedentes penales cancelables se dirigió al establecimiento comercial JUTECO, sito en el centro comercial ISLA AZUL, en la calle Calderilla del Madrid, y una vez en su interior se apoderó, con ánimo de lucro y acompañada de otra persona que no ha podido ser identificad, de cinco frascos de perfume mascualino valorados en 249,75€ , que introdujo en en bolso negro forrado con papel de aluminio, abandonando dicho establecimiento sin abonar los productos.
La acusada fue interceptada por los vigilantes de seguridad del centro que restotuyeron los perfumes encontrados en la tienda de procedencia, que los recuperó en perfecto estado, y avisaron a los agentes de la Policía Nacional que procedieron a su detención. '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' SE CONDENA A Ascension como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de los artículos 234.2 y 3 del CP , ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 2 mese y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas '.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, por la representación de la condenada se interpuso recurso de apelación, del cual, admitido en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días comunes, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 529/17, designándose como ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, quien expresa el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Impugna la apelante la resolución de instancia por considerar que existe error en la determinación de la pena en cuanto que condenada por un delito leve de hurto del artículo 234, apartados segundo y tercero del Código Penal , como quiera que la cuantía de lo sustraído resulta inferior a cuatrocientos euros, la pena a imponer sería de dos meses y quince días de multa, y no de prisión según se indica en la sentencia impugnada; petición a la que se adhiere el representante del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Su motivo concreto de impugnación ha de prosperar efectivamente, pues de forma congruente con los razonamientos de la sentencia, es claro que se ha producido un error en la determinación de la pena según advierte el representante del Ministerio Público, quien en sus conclusiones definitivas durante el plenario ya modificó su petición planteada como alternativa subsidiaria.
En efecto, el control que cabe efectuar por esta Sala sobre la pena impuesta por el Juez de instancia exige comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta, poniendo de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), entre otras muchas, que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso, si bien razona que esta facultad discrecional puede ser corregida ' cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena' o 'cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta ( STS num. 66/2010 ) '. Y de la misma forma, el Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 18 de junio de 2015 señala que 'sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 )'.
De ahí que teniendo en cuenta que el artículo 234-2 del Código Penal prevé la imposición de una pena de multa de uno a tres meses, no de prisión según erróneamente se indica, cuando la cuantía de lo sustraído no excede de cuatrocientos euros y que procede imponerse en su mitad superior al concurrir la circunstancia descrita en el párrafo tercero acreditada la inutilización de los dispositivos de alarma, es claro que la multa a imponer debe ser de dos meses y quince días, en una cuantía de seis euros, muy próxima en su importe al límite legal, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago.
Por otra parte, y aunque respecto a esta última cuestión nada se menciona en el escrito de recurso y tampoco nada se acredita sobre cuál pudiera ser la verdadera situación económica de la acusada, aclarar que si bien el artículo 50 del Código Penal dispone que, para su determinación, se considerará 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ', la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , entre otras muchas, vino a establecer que 'si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas (actualmente de 2 a 400 euros), la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, ..., no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ) '. Interpretación que no ofrece duda alguna en su aplicación cuando el total de la multa a satisfacer por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción es verdaderamente nimia, como es el caso, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
De ahí que la cuota multa diaria se fije prudencialmente en seis euros y con una extensión de dos meses y quince días dentro de su mitad superior. Dicho importe es sólo ligeramente superior a la cuota mínima legal prevista en el artículo 50 del Código Penal . Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa, abarca desde los dos a los cuatrocientos euros. Por tanto, los seis euros fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación, habida cuenta que la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia o miseria, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, o cuanto no constan, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso examinado con la cuota diaria impuesta a la recurrente y que se estima adecuada a falta de una cumplida acreditación de la absoluta ausencia de ingresos o de disponibilidad de medios económicos de cualquier tipo.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, su concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Ascension , contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 31 de Madrid, en el juicio rápido nº 2449/16 , debemos condenar y condenamos a ésta a la pena de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, A RAZON DE SEIS EUROS DIARIOS (en total, 450 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por cada dos cuotas no satisfechas, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma y que no se ven afectados por la presente resolución; y declarándose de oficio las costas de este recurso.Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a los artículos 847-2 b ) y 849-1 del mismo Texto legal , por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo Sr Magistrado que la dictó, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe
