Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 253/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 554/2015 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 253/2017
Núm. Cendoj: 28079370072017100284
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5018
Núm. Roj: SAP M 5018:2017
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0009991
Procedimiento Abreviado 554/2015
Delito:Contra la salud pública
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 2559/2013
SENTENCIA Nº 253/2017
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 2559/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, seguida de oficio por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra el acusado Apolonio , nacido en Sierra Leona el día NUM000 de 1978, hijo de Evelio y de Leon , de ignorada solvencia, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 27 de diciembre de 2012 por delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión y en sentencia firme de 11 de enero de 2007 por igual delito a la pena de 3 años de prisión, que quedó extinguida el día 22 de noviembre de 2011 y privado de libertad por esta causa los días 22, 23 y 24 de marzo de 2013.
Habiendo intervenido: Como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. PILAR SANCHEZ ROLDAN; el acusado ya reseñado, representado por la Procuradora Sra. Dª. ANA ISABEL NESOFSKY CERVERA y defendido por el Letrado Sr. D. JAVIER JESUS DE RAMOS GIMENO; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública penado y previsto en el artículo 368 del C.P ., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tras la redacción dada por la L05/10, de 23 de junio.; el acusado responde en concepto de autor según el artículo 28 del CP .; No concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal ; Procede imponer al acusado, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 600 €, El comiso de la droga, dinero y efectos aprehendidos, a los que se le dará el destino legal, conforme al artículo 174CP ; y pago de costas.
Interesa que la pena impuesta se sustituya por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante cinco años, solicitando al propio tiempo que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 17ª, párrafo segundo de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre, el Fiscal interesa se proceda al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y en todo caso dentro de los 30 días siguientes.
SEGUNDO.-La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente existiría la circunstancia atenuante de toxicomanía del artículo 21.2º del Código Penal , apreciada como muy cualificada.
Ha resultado probado y así se declara que: Sobre las 19.30 horas del día 7 de marzo de 2013 el acusado, Apolonio , nacional de Sierra Leona y en situación irregular en el territorio español, mayor de edad y anteriormente condenado en sentencia firme de fecha 27-12-2006, por un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, y en sentencia firme de fecha 11-1-2007, por un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión que fue cumplida el día 22-11-2011, fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en la calle Buenavista de esta ciudad tras vender a Apolonio Apolonio , por el precio de 10 euros, una bolsa blanca con 0,120 gr de cocaína con una riqueza de 28,1 % y una bolsa verde con 0,099 gr de heroína con una riqueza de 25,5 %.
Los agentes ocuparon al acusado 210 € (4 billetes de 50 € y 1 de 10 €) producto de la venta ilegal, así como 6 bolsas blancas con 0,095 gr, 0,098 gr, 0,096 gr, 0,084 gr, 0,088 gr y 0,089 gr de cocaína con una riqueza, respectivamente, de 22,8 %, 23 %, 22,2 %, 23,8 %, 23,3 % y 29 %, 3 bolsas verdes con 0,101 gr, 0,085 gr y 0,092 gr de heroína con una riqueza, respectivamente, de 24,3 %, 24,5 % y 25,4 %, 1 bolsa gris con 5,046 gr de heroína con una riqueza de 7,2 % y 0,832 gr de resina de cannabis con un TCH de 13,9 %, que el acusado poseía con destino a su venta a terceras personas. El valor en el mercado ilegal de las sustancias ocupadas, en su venta por dosis, asciende a un total de 280,82 euros.
El acusado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.
La causa ha estado paralizada desde el 28 de febrero de 2014 hasta el 26 de enero de 2015 y posteriormente en espera de turno de señalamiento en esta Sección de la Audiencia Provincial desde el 8 de abril de 2015 hasta el 9 de febrero de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 inciso primero del Código Penal , pues se poseía, con la finalidad de destinarla al tráfico una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como son la cocaína y la heroína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de Febrero de 1966, sustancias estas que el hoy acusado entregó a otra persona en cuantía de 0,120 gramos de cocaína con una riqueza del 28,1% y 0,099 gramos de heroína con una riqueza del 28,1%, a cambio de dinero,10 euros, poseyendo además en su poder las sustancias que se han descrito en el relato fáctico y que contenían respectivamente cocaína, heroína y resina de cannabis, distribuidas la cocaína y parte de la heroína, según hemos expuesto, en dosis dispuestas para el consumo, y una cantidad de resina de cannabis que también hemos ya descrito, según el informe del laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, lo cual integra el supuesto de hecho de la norma.
Ha resultado igualmente acreditado que la finalidad para la que se poseía la sustancia era para ser destinada al mercado ilícito.
Todo ello ha resultado plenamente acreditado en virtud de los siguientes elementos probatorios:
1º.- la testifical de los agentes de la Policía Nacional que realizaron la intervención. Todos ellos depusieron en el plenario narrando cuales fueron sus respectivas intervenciones. El nº NUM001 relató cómo se verificó la intervención en una zona, explicó que vieron a un individuo magrebí en situación de espera y ve como el chico le entrega al acusado 10 euros, y luego al chico le incautaron la sustancia y les dijo que se la había vendido el acusado, que estaban muy próximos al lugar donde tuvo lugar la transacción. En igual sentido el agente con nº NUM002 quien preciso creer recordar que las sustancias que portaba el acusado las encontraron ya en Comisaria, y que le conocía de vista de la zona, manifestando además tener conocimiento de que vendía sustancias, no que consumiera. El agente NUM003 , que participó asimismo en la intervención se refirió igualmente al hallazgo de más sustancias en poder del acusado en el cacheo integral en dependencias policiales. También el agente con nº NUM004 presenció el intercambio.
Las declaraciones de los agentes fueron concordes y firmes en cuanto al relato de los hechos incriminatorios y constituyen prueba de cargo bastante a juicio de este Tribunal para dar por establecida la realidad de la operación de venta.
2º.- por su parte el acusado y su defensa han negado radicalmente los hechos de la imputación, afirmando que entregó a nadie sustancia alguna.
Tales manifestaciones, prestadas en el ejercicio legítimo del derecho de defensa se reputan no obstante inveraces, en cuanto que contradichas radicalmente por las aludidas declaraciones de los agentes.
3º.- la pericial consistente en el análisis de la sustancia intervenida realizada por los peritos del laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, identificando la misma como cocaína con el peso y grado de pureza ya apuntados.
A la vista de tales datos la Sala estima acreditado el relato fáctico de la acusación, ya que la declaración de los agentes de la Policía Nacional acredita de modo irrefutable la existencia de la entrega y consiguiente posesión de la sustancia estupefaciente. La sustancia incautada ha sido identificada como cocaína y heroína en virtud de la mencionada prueba pericial no impugnada, y ello conduce a la condena del acusado en virtud de la realización de hechos constitutivos de delito contra la salud pública. No obsta a su valoración el hecho de que las dosis de cocaína no alcanzaran el mínimo psicoactivo, que la jurisprudencia viene fijando en 50 miligramos, ya que sí alcanzaban tal mínimo las dosis de heroína encontradas tanto en poder del comprador como del acusado, que en todos los casos superan la cuantía de 0,66 miligramos de principio activo, limite jurisprudencialmente fijado para la determinación de toxicidad de la sustancia.
Debe además tenerse en consideración que la totalidad de las sustancias intervenidas venían destinadas a su distribución a terceros, tal y como se deduce tanto de la cuantía como de la disposición de las sustancias en dosis individuales preparadas para su distribución y consumo.
Debe recordarse en este punto, con cita de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2016 , que el delito contra la salud pública es un delito de peligro abstracto, de modo que la tenencia en poder del acusado de las papelinas de cocaína y dosis de heroína, e incluso de resina de cannabis con destino al tráfico ya habría consumado el delito, sin necesidad de que se materializara venta alguna.
El tráfico de estupefacientes responde a la estructura de los delitos de peligro abstracto, y su punibilidad tiene origen en la situación de peligro eventual que nace de las conductas típicas. El tráfico real o efectivo se sitúa más allá del área de la consumación, y la obtención de lucro es ajena al tipo ( SS 10-7-87 , 19-4- 88 , 17-4-93 , 3-4-97 ; 28-4 , 11-5 y 7-12-98 ).
Toda persona que colabora en el tráfico o difusión de la droga, con conocimiento de dicha conducta, se convierte en coautor del delito ( SS 9 y 19-2-93 ). El art. 368, al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor (S 10-3-97 y 6-3-98); que se extiende a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada (S 10-3-2000), otorgándose a la disponibilidad de la droga la nota característica de la autoría (S 14-3-2003).
El acusado ha manifestado que las sustancias estaban destinadas a su propio consumo.
Sin embargo no se ha practicado prueba alguna ni durante la instrucción de la causa ni en el acto del juicio oral, tendente a acreditar tal extremo. La manifestación del acusado no viene refrendada por prueba alguna de carácter objetivo que pudiera acreditar no ya la adicción, sino el mero consumo por parte del acusado de sustancias estupefacientes, cuestión esta en cuyo análisis nos detendremos al tratar de las circunstancias alegadas por la defensa del acusado. Y a ello debe añadirse que la posesión de las indicadas sustancias, distribuidas en la forma que se ha indicado, son reveladoras no de un consumo particular, sino de una decidida voluntad de trasmisión, puesto que es contrario a la lógica el desplazamiento con tal cantidad de dosis cando la finalidad sería el consumo particular de las mismas.
Por todo lo cual la posesión de la sustancia, sin acreditarse estar destinada al consumo propio, y la constancia de un acto efectivo de transmisión de la indicada sustancia, constituye en el presente caso indicio suficiente de la preordenación al tráfico de la sustancia y en consecuencia de la comisión del delito imputado.
Es de aplicación al presente caso la figura atenuada prevista en el párrafo segundo del mismo artículo 368 del Código Penal .
Para la aplicación de tal figura atenuada, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal supremo ha establecido determinados parámetros, que vienen claramente expuestos en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 26-6-2014 , al considerar que: 'Esta Sala, no sin iniciales vacilaciones, viene sosteniendo, que el párrafo segundo del art. 368 CP ha de ser concebido como un subtipo atenuado y no una pura facultad discrecional. Esa aproximación a la exégesis del precepto, aún siendo discutible, propicia una mayor capacidad de homogeneizar el uso del precepto a través del recurso de casación. Se razonó en ese sentido de forma extensa y clara en la sentencia 851/2011, de 22 de julio que se hacía eco de algunos pronunciamientos anteriores: 'la reforma introduce un subtipo atenuado en el párrafo segundo, que no obstante referirse a la reducción en grado como mera posibilidad no significa que el Juez pueda libérrimamente rebajar o no la pena, sino apreciar discrecionalmente, es decir mediante valoración razonable y razonada, la concurrencia de los factores condicionantes de la reducción; pero sí los aprecia como concurrentes la rebaja debe entenderse como obligada'. Y continúa diciendo más adelante que '(...) El art. 368.2º del CP
como ha reiterado este Tribunal, vincula la atenuación a dos parámetros que no han de exigirse acumulativamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad- ( SS TS 32/2011, de 25 de enero ; 51/2011, de 11 de febrero ; y 448/2011, de 19 de mayo , o 570/2012, de 29 de junio , entre otras). El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambas esferas (una vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; la otra referida más bien a la culpabilidad - circunstancias personales-). Por eso, la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. Sí queda legalmente excluida la atenuación cuando se da alguno de los supuestos de los arts. 369 bis ó 370 CP .
La 'escasa entidad del hecho'. Es un requisito insoslayable, que no puede eludirse de ninguna forma. Así como respecto de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin exigir que concurra alguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de 'escasa entidad'. Son términos muy valorativos, pero necesariamente han de interpretarse. Si eso es un presupuesto de la aplicación del art. 368.2º en casación ha de controlarse su concurrencia discriminando qué hechos son 'de escasa entidad' y cuáles no son susceptibles de atraer esa catalogación'.
Y en cuanto a la valoración de las circunstancias personales, se dice en la meritada resolución que: 'El precepto obliga a valorar también a las circunstancias personales del autor. Pero así como en cuanto a la entidad del hecho sí exige que sea 'escasa', en este segundo parámetro se abstiene imponer circunstancias que aconsejen la atenuación. Sólo obliga a atender a esas circunstancias personales que no son decisorias. Las circunstancias personales juegan un papel secundario en el art. 368.2º. La clave principal de la que debe arrancarse es la escasa entidad del hecho. Si la conducta no admite de ninguna forma esa etiquetación el debate ha de darse por zanjado y cancelada la posibilidad de aplicar el art. 368.2º CP '.
En el presente caso, y atendidas las circunstancias más arriba expuestas, ninguna duda cabe que debe apreciarse la escasa entidad a que la citada Jurisprudencia hace referencia, y ello en consideración a las mínimas cantidades de sustancia objeto de posesión y transmisión sin que sea de resaltar además dato alguno en cuanto a las circunstancias del autor y del hecho que desaconseje, en los términos expuestos en la citada resolución, la aplicación de la figura atenuada.
SEGUNDO.- De los hechos declarados probados deberá responder en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia ya que, al delinquir el culpable no habían transcurrido los plazos legales para la cancelación desde la extinción de la última sentencia condenatoria por delito contra la salud pública que se ha recogido en el relato fáctico de la presente resolución.
Procede apreciar además la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, atendido el hecho de que la duración total del proceso ha resultado notablemente excesiva, desde la fecha de comisión de los hechos, marzo de 2013 hasta la obtención de sentencia marzo de 2017, habida cuenta la escasa complejidad del asunto, debiendo hacerse notar la existencia de dos paralizaciones procesales de larga duración, una producida durante la instrucción de las diligencias, al no ser localizado el acusado, el cual se encontraba en prisión, y luego en esta Audiencia Provincial, a la espera del turno de señalamiento.
No se estima la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción solicitada por la defensa en sus conclusiones definitivas.
Alega el recurrente que, en apoyo de su solicitud, el Informe médico forense obrante al folio 148 de las actuaciones, que señala tal influencia en la conclusión tercera del informe, así como la analítica obrante al folio 122, practicada el día 18 de febrero, siendo la data de los hechos el día 4, con resultado positivo al consumo de cannabis y benzodiacepinas.
Es lo cierto sin embargo que no puede considerarse acreditado en virtud de las pruebas practicadas la existencia de los condicionantes precisos para la apreciación de la atenuante solicitada.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 29 de abril de 2009 , tiene declarado que '(...) los tribunales han de obrar con gran cautela -en esta materia dados los intereses en juego- de un lado, los de sociedad y las víctimas del delito, y de otro el derecho del acusado a ser juzgado según su grado de culpabilidad. Desde el punto de vista de su incidencia en la capacidad de culpabilidad del agente, el fenómeno de la drogadicción opera en un marco que va desde la inusual carencia de aquélla (eximente completa), pasando por el hito intermedio de la eximente incompleta, hasta la mera atenuación analógica, e incluso la total irrelevancia, en cuanto 'la simple condición de drogadicto no supone causa legal de atenuación de la responsabilidad'. En esta línea, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que 'la disminución de la imputabilidad y, por ende, de la responsabilidad en los términos de una eximente incompleta, se produce bien en los supuestos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia..., bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías y otras anomalías de la personalidad...'. En el mismo sentido, en la sentencia de 27 de septiembre de 2007 se razona que 'La jurisprudencia de esta Sala ha venido a señalar -véanse la sentencia del 19/12/2005 y las que cita- que, para apreciar la eximente incompleta de drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación plena o de abstinencia previstos en el art. 20.2, la relevancia en orden a la capacidad de culpabilidad o imputabilidad se subordina a la realidad de los efectos que sobre la sique del sujeto haya provocado la dependencia; subordinación que también ha de tomarse en cuenta en la apreciación de la atenuante 2ª del art. 21'.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el hecho delictivo mismo, y también que el ordenamiento jurídico presupone la imputabilidad de aquellas personas a las que se imputa un hecho criminal, siempre que sean mayores de edad penal. Quien invoque, pues, su inimputabilidad, deberá probarlo, sin perjuicio naturalmente que el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, actuará en consecuencia cuando de la causa existan datos de donde deducir la exención o merma de la imputabilidad del sujeto pasivo del proceso penal.
En el presente caso, el informe del médico forense, hace referencia a las manifestaciones vertidas por el acusado durante la exploración, concluyendo que por los datos aportados el mismo 'refiere una historia compatible con un consumo de heroína y cocaína que no es posible corroborar con informes ni durante la exploración'. Añadiendo que 'no es posible determinar cual era su estado en el momento de ocurrir los hechos'.
Esto es, la alegación de la defensa tiene como único fundamento las propias manifestaciones del acusado, no corroboradas por dato alguno, siendo asi que, a la vista del largo tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho, al que nos hemos referido al apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ha tenido tiempo y ocasión suficiente para aportar informes médicos o de tratamientos seguidos que hubieran podido servir como elementos corroboradores de su relato. En su escrito de conclusiones la defensa había solicitado la realización de muestras de cabello, tendentes a la determinación de la adicción del acusado a sustancias estupefacientes. Sin embargo, tal diligencia se solicitó por vez primera en este escrito, de fecha 27 de febrero de 2015, esto es, casi dos años después de la ocurrencia de los hechos, por lo que su operatividad para la acreditación de una situación de dependencia en el momento de ocurrir los hechos era ya nula, y más aún dos años después, cuando se dictó el auto de admisión de pruebas, por lo que en ese momento se acordó estar a la espera de lo que se considerara necesario por el médico necesario para la elaboración de su informe, siendo así que no se consideró necesaria por dicho facultativo la práctica de prueba analítica alguna.
En consecuencia, no hay base probatoria para la apreciación de la atenuante solicitada, puesto que el alegado consumo de tóxicos no ha sido objeto de prueba.
CUARTO.-Procede imponer al acusado las costas procesales, a tenor del artículo 123 del Código Penal , la mitad según lo solicitado por el Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas.
QUINTO.-En orden a la graduación de la pena, y una vez rebajada la pena en un grado, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 368, la Sala valorando la concurrencia de las circunstancias atenuantes y agravantes que hemos señalado, acuerda la imposición de la pena en su mitad inferior, de un año y seis meses a dos años y tres meses de prisión, al considerar relevantes los periodos de paralización procesal, en el segundo de los cuales ninguna intervención ha tenido el acusado. Dentro de la pena así definida, se impondrá no en su grado mínimo, valorando de este modo la reincidencia del acusado en la actividad criminal en el mismo tipo de conductas, delitos contra la salud pública fijándose así la pena en dos años y dos meses de prisión.
En lo que se refiere a la pena de multa, atendido el valor de la sustancia si la misma hubiera llegado al mercado ilícito, y atendido el hecho de que la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 determina la rebaja de la pena en un grado, y utilizando iguales criterios que los seguidos en orden a la determinación de la pena de prisión, se fija su cuantía en se fija en 250 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad. Ello aún cuando no se hubiera solicitado por el Ministerio fiscal tal responsabilidad personal subsidiaria, por solicitar pena de prisión de 5 años, por devenir la misma de la disposición legal que así lo instituye.
Procede igualmente el comiso de la sustancia intervenida y del metálico intervenido en poder del acusado, por resultar el mismo producto de ventas anteriores de la misma sustancia, toda vez que el acusado en ningún momento ha justificado su tenencia.
Por lo que se refiere a la petición del Ministerio Fiscal en el sentido de que fuera acordada la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por un periodo de cinco años, no procede acordar en sentencia dicha sustitución, habida cuenta además de que el acusado se encuentra en prisión a disposición de otros Juzgados, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en ejecución de sentencia si el acusado alcanzara el tercer grado o cumpla la parte de la sentencia correspondiente a los dos tercios de su extensión.
Fallo
Condenamos a Apolonio como responsable en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN DIA de privación de libertad, y al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la sustancia intervenido y del metálico hallado en poder del acusado durante la intervención.
Dese el destino legal a la sustancia intervenida.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no se le hubiere aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete. Doy fe.

