Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 13/2018 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 253/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100323
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:997
Núm. Roj: SAP AL 997/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 253 / 2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Luis Columna Herrera
MAGISTRADOS
Dª. Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
Dª. Alejandra Dodero Martínez
Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería
Diligencias Previas nº 5687/2014
Procedimiento Abreviado nº 136/2015
Rollo de Sala nº 13/2018
En la ciudad de Almería, a 8 de junio de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería,
seguida por delito contra la salud pública.
Es acusado:
Marcelino , provisto de NIE NUM000 , natural de Rumanía y vecino de Roquetas de Mar (Almería),
nacido el día NUM001 de 1991, hijo de Moises y Cristina , cuya solvencia no consta, sin antecedentes
penales, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privada durante dos días, representado
por la Procuradora Dª María Dolores Pérez Muros y defendido por la Letrada Dª María del Carmen Rodríguez
Garrido.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Soledad Jiménez de Cisneros y Cid.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado del Puesto Principal de Vícar, perteneciente a la Comandancia de la Guardia Civil de Almería y Policía Local de Vícar perteneciente a la Comisaría de Policía de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal, quien solicitó la apertura de juicio oral contra la acusada D. Marcelino . Abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio el día 07 de junio de 2018 a las 10.00 horas de su mañana, con asistencia del Ministerio Fiscal, el acusado y de su defensa, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito un Delito de Tenencia de Moneda Falsa del artículo 386.2, párrafo segundo del Código Penal, tras la redacción dada por la LO 1/2015.Del referido delito responde el acusado D.
Marcelino en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de treinta y ocho mil euros, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal. Costas.
CUARTO.- Por la defensa del acusado se solicito la libre absolución del mismo.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que: Sobre las 17:50 horas del día 14 de septiembre de 2014 agentes del Cuerpo de Policía Local interceptaron al acusado Marcelino , cuando era perseguido por una tercera persona, que se dio a la fuga, en la calle Manuel Navarro de la localidad de Vícar, interviniéndole en su poder una bolsa de plástico en el interior de un bolso que portaba, treinta y nueve billetes de 500 euros, ciento treinta y ocho billetes de 100 euros, cuarenta y tres billetes de 50 euros y ciento cincuenta y un billetes de 20 euros alterados, careciendo de los pertinentes contrastes de seguridad. Dichos billetes representaban un valor aparente de treinta y ocho mil cuatrocientos setenta (38.470) euros.
No consta que el acusado tuviera en su poder tales billetes conociendo su falsedad ni con la intención de introducirlos en el tráfico mercantil
Fundamentos
PRIMERO.- El principio de presunción de inocencia que rige en el proceso penal y reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , significa el derecho que tiene toda persona acusada de un hecho punible a ser considerada inocente, mientras no se demuestre su culpabilidad con arreglo a derecho.
La presunción de inocencia borra, cualquier incertidumbre sobre los hechos que sea contraria a la inocencia del acusado y veda que pueda establecerse ninguna inversión de la carga probatoria, mediante presunción 'iuris tantum' de culpabilidad. Tanto la existencia del hecho delictivo como la participación responsable criminalmente de los acusados en el mismo como objeto principal del proceso penal y materia de la acusación, tienen que probarse, con fuerza de convicción plena, para destruir la presunción de inocencia, lo que equivale a decir que la carga de la prueba corresponde íntegramente a la acusación. En este sentido solo puede haber condena penal si se ha producido prueba de cargo legalmente válida y llevada a cabo en el juicio oral con todas las garantías legales, y que haya llevado al ánimo del juzgador el convencimiento de la culpabilidad del acusado a partir de un razonamiento lógico que permita inferir de la prueba practicada la comisión del hecho y la participación del acusado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal acusa a Marcelino de un delito del art 386.2 cp modalidad de tenencia de moneda falsa para ponerla en circulación. Tal como nos recuerda, por ejemplo, la STS de 22 de enero de 2009 'Los elementos del tipo son, pues, tres: 1) tenencia de moneda; 2) que ésta sea falsa; y 3) un elemento tendencial o sea, la finalidad de expendición o distribución. Desde luego, que en todos ellos late la idea de castigar tal posesión preordenada a la circulación de la moneda falsa, como actividad de grado inferior a la fabricación o introducción, pero que cierra el círculo jurídico de la punición de los atentados contra la moneda, bien sea ésta nacional, de la Unión Europea o incluso de la moneda extranjera, por afectar a bienes jurídicos de indudable trascendencia para la economía mundial. La protección de los sistemas de pago, es esencial en una economía globalizada, y garantiza los medios mediante los cuales se adquieren bienes o servicios'.
En el presente caso el Tribunal tras valorar la prueba practicada conforme al art 741 LECr concluye en el relato de hechos que se recoge en la sentencia y por ende en la persistencia del principio de presunción de inocencia que no se ha desvirtuado por prueba en contrario practicada con efectiva contradicción y bajo el principio de inmediación en el plenario.
En efecto, el acusado no ha declarado en ninguna de las instancias ni en policía, ni en Instrucción, acogiéndose a su derecho a no declarar ni contestar a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal en el plenario, pero si a su defensa. Se ha practicado prueba testifical de los policías locales de Vicar asi como del agente de la Guardia Civil G.C NUM002 .
Los policías locales de Vicar, NUM003 y NUM004 declararon que el acusado era perseguido por un tercero que se dio a la fuga, creyendo que el acusado le había sustraído el bolso lo detuvieron encontrándole el bolso con un sobre y dentro la moneda falsa. Asi mismo los agentes refirieron que el acusado les dijo que procedia de unos marroquíes a quienes había vendido droga. A ello debemos añadir la declaración del acusado quien a preguntas de su defensa declaro que no era suya la bolsa y no sabia que eran billetes falsos por lo que se impone la aplicación del principio in dubio pro reo. No existe prueba de cargo, ni directa ni por inferencias, suficiente, de la que deducir, si quiera indiciariamente, que Marcelino conociera la falsedad de los billetes y que tuviere animo de distribuirla.
Ninguna duda cabe acerca de la falsedad de los billetes se presenta. El informe pericial, folios 54 y ss, concluye en que son falsos y el perito NUM005 en el plenario, ratifico tales conclusiones. En él se detalla el procedimiento de impresión de los billetes, su configuración, dimensiones y apariencia, en términos que no es preciso reproducir aquí dada esa aceptación comentada. El perito manifestó que los billetes variaban de tamaño en relación con los legales y resultaba evidente esta diferencia, asi como por el color y el tacto de los mismos, fotocopiadora comercial, folios comerciales, impresiones de diseño raro,.. concluyendo el perito que dependería de la pericia del receptor en su caso dudar de la autenticidad de los billetes. Nos planteamos la idoneidad del objeto pues no consta que el descubrimiento de las diferencias existentes entre estos billetes y uno auténtico requiriera un examen detenido y disponer de medios auxiliares.
Todos estos elementos nos hacen dudar de la realidad del elemento objetivo del delito de tenencia de moneda falsa preordenada al tráfico: la posesión de billetes que son falsificados, de calidad suficiente para confundir a cualquier persona no experta. Albergamos dudas en torno al conocimiento pleno por parte del acusado de la falsedad de los billetes que poseía; a de su conciencia de la calidad de la falsificación y a su deseo firme y reiterado de utilizarlos como medio de pago.
Por lo expuesto, procede absolver al acusado del delito que se le imputaba en aplicación del principio de presunción de inocencia del art 24 CE.
TERCERO.- De conformidad con el art 240 Lecr y art 123 cp procede declarar las costas de oficio.
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Marcelino , del delito de tenencia de moneda falsa del que venia siendo acusado declarando las costas de oficio.Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas en su día, si las hubiere.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra dicha sentencia cabe recurso de casación que deberá prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a de la última notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

