Sentencia Penal Nº 253/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 40/2016 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 253/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100214

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5308

Núm. Roj: SAP B 5308/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Procedimiento Abreviado nº 40/16
Diligencias Previas nº 309/13
Juzgado de Instrucción núm. 7 de Vilanova i La Geltrú
S E N T E N C I A Nº
Ilma e Ilmos Magistrada/os
Sra. MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
Sr. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL
Barcelona, a doce de abril de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, la presente causa
tramitada por los cauces de procedimiento abreviado por un presunto delito de robo con intimidación, una
falta de maltrato de obra y un delito de coacciones, en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal,
seguida contra los acusados:
- Gloria , con DNI nº NUM000 , nacida en Barcelona el NUM001 de 1971, hija de Florentino y Luz
, representada por el Procurador Ricard Simó Pascual y defendida por la Letrada Lorena Segura Solé:
- Inocencio , con DNI nº NUM002 , nacido en Tarragona el NUM003 de 1970, hijo de Leon y
Rita , representado por el Procurador Francisco Sánchez Rojo y defendido por la Letrada Carmen Candelaria
Castelló en sustitución de Susana Martín-Caro Luguera.
Ha sido designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO, quien
expresa la decisión unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La presente causa se incoó en virtud de atestado dando lugar a las Diligencias Previas nº 309/13 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Vilanova i La Geltrú, en las que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 3 del CP , de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del CP y de un delito de coacciones del art. 172 del CP , todo ellos en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, de los que consideró autores a los acusados Segismundo , Gloria y Inocencio , no concurriendo en este último ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, concurriendo en el primero de ellos la agravante de multirreincidencia del art. 66.1.5º en relación al 22.8 del CP y concurriendo en la acusada la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , en ambos casos respecto del delito de robo con intimidación, y solicitando se impusiera al primero de los acusados la pena de 7 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero de los delitos, la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros por la falta y la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el tercero de los delitos; a la acusada las penas de 5 años de prisión y un año de prisión respectivamente por los delitos de robo y coacciones con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al acusado Inocencio las penas de 4 años y un año de prisión respectivamente por los delitos de robo y coacciones con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respectiva. Igualmente interesó su condena al pago de las costas. Por su parte, las defensas de los acusados interesaron la libre absolución de éstos.



SEGUNDO .- La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que fue registrada con el número antes reseñado, designándose magistrado ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y las defensas que se estimaron pertinentes, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar finalmente el 11 de abril de 2018 en única sesión con la asistencia de los acusados Gloria y Inocencio , después de que se declarase extinta la responsabilidad criminal por estos hechos del acusado Segismundo por fallecimiento del mismo.



TERCERO .- Abierta la sesión del acto del juicio, y conocidas por los acusados las peticiones de la acusación y las defensas, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio de ambos acusados, diversa testifical y documental por reproducida, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.



CUARTO .- Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de extorsión del art. 243 del CP , del que consideró autores a los dos acusados, interesando para cada uno de ellos la imposición de una pena de 2 años de prisión, manteniendo de manera subsidiaria su calificación inicial y las penas interesadas en ella. En el mismo trámite, las defensas de los acusados concluyeron solicitando su libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, elevando a definitivas las conclusiones formuladas en sus respectivos escritos de defensa, interesando subsidiariamente la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , dándose la última palabra a los acusados y declarándose finalmente el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Queda probado que sobre las 18:00 horas del 8 de febrero de 2013, Gloria , quien había sido ya condenada en ese momento como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas por sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell de 17 de febrero de 2011 , en compañía, entre otros, de su difunto marido Segismundo , y de Inocencio , quien no contaba con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, acudieron al bar Troç situado en la Carretera de Sant Pere de Ribes de la localidad de Sitges, donde habían quedado para encontrarse con la persona responsable del concesionario de vehículos que estaba tramitando al Sr. Segismundo la concesión de un préstamo para la financiación de la compra de un vehículo y que éste pretendía cancelar, produciéndose una discusión entre ellos, en la que no consta que interviniesen ni Gloria ni Inocencio ni que ninguno de los tres emplease objeto punzante alguno de manera intimidatoria contra aquél ni con la finalidad de obtener un ilícito enriquecimiento económico del mismo, discusión que finalizó propinándole el Sr. Segismundo un golpe en la cara que no le produjo herida, después de obtener de dicho señor un documento en el que éste hizo constar que dejaba en depósito del matrimonio un vehículo Saab modelo 93 hasta el 12 de febrero de 2013 en que se cancelaría el préstamo concedido por la entidad Banco Santander Consumer, vehículo que fue intervenido por la policía el 16 de febrero de 2013 en El Vendrell tras un enfrentamiento entre dicho señor y el matrimonio, sin que tampoco haya quedado acreditado que fuese coartado en su libertad y voluntad por los acusados para que redactara el contenido de dicho documento.

Fundamentos


PRIMERO.- El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna exige, para que sea válidamente desvirtuado, la existencia de actividad probatoria de cargo suficiente para evidenciar la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/93 ), actividad que ha de sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/84 , 30/86 y, 150/97 ), practicadas fundamentalmente en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. No es óbice del enjuiciamiento con las debidas garantías la circunstancia de que el acusado no reconociese su participación en el hecho enjuiciado, pues nuestro ordenamiento procesal penal vigente no viene regido por un sistema de prueba tasado sino libre, de forma que cualquier actividad probatoria, bien directa o de cargo, bien simplemente indiciaria, practicada regularmente y, de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, es válida para inferir la realidad del hecho criminoso y constatar la culpabilidad del imputado.

Siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales), obliga a los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella Super Ley, por tanto, atendiendo al derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el art. 24.2 CE , se impone reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración de la prueba con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 27.8.81 , que tiene su complemento en la de 26.7.82 , lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se dé un fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: 1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio «in dubio pro reo».

Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y, por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ). Sin embargo, respecto de la segunda fase, la calificada como predominantemente subjetiva, es en la que el Juez de instancia valora el resultado de la prueba, ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones y formando ya en base a tales datos objetivos libremente su convicción, con la importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando, respecto del juzgador de instancia, el derecho constitucional analizado, pero ahora ya con la clásica formulación de «in dubio pro reo». En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.

Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Ésta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación impuesta al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 , el principio 'in dubio pro reo' no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En el presente supuesto no puede afirmarse que se haya practicado suficiente prueba de cargo como para concluir en la comisión por parte de los acusados de los delitos que les imputa el Ministerio Fiscal, de modo que la misma no ha hecho decaer el principio de presunción de inocencia que les asiste. Por lo que se refiere a la falta de maltrato, pese a que el Ministerio Público parece atribuir su autoría en su escrito de acusación a los tres acusados, lo cierto es que luego sólo pidió pena por ella contra el acusado ya fallecido Segismundo , dejando entrever que sólo imputaba a éste su comisión, tal y como se desprende del relato fáctico de la conclusión primera del escrito de acusación, debiendo considerarse, en consecuencia, extinguida la responsabilidad criminal por dicha agresión al haber fallecido el presunto agresor, único al que le sería directamente atribuible la acción violenta. Por lo demás, resulta extraña la calificación de los actos descritos como delito de robo con intimidación por cuanto de la prueba practicada no resulta acreditado ni el apoderamiento del vehículo sin la voluntad de su dueño, ni que dicha voluntad o consentimiento al desapoderamiento se manifestase doblegada por la intimidación ejercida por los acusados, como tampoco que éstos le compeliesen a hacer lo que aquél no quería, lo que descartaría igualmente el delito de coacciones.

De forma principal, en sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de extorsión del art. 243 del CP , precepto que castiga al que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero. Sin embargo, tampoco entiende la Sala, a la vista de la prueba practicada en el juicio, y en especial del testimonio de quien colaboró con el denunciante a tramitar el préstamo para la financiación y adquisición del vehículo, Marino , descartando toda intervención de Gloria y Inocencio en las negociaciones acaecidas en el bar Troç entre aquél y Segismundo , y también de las manifestaciones que el propio denunciante efectuó ante la policía y que se reflejan en el atestado, aludiendo al propósito de los acusados de cancelar el préstamo y no de hacerse con el vehículo que dicho individuo les dejó en depósito, que los hechos descritos en el escrito de acusación, merezcan la calificación de delito de extorsión, no identificándose siquiera con precisión la clase de acto o negocio jurídico que podría perjudicar al patrimonio del denunciante o del de un tercero.



SEGUNDO .- Entrando a valorar la prueba practicada, no cabe duda de que la principal prueba de cargo vino representada por la declaración, como testigo protegido, de la persona titular del concesionario de vehículos al que acudió Segismundo para la adquisición de uno y que denunció los hechos como perjudicado por los mismos.

El Tribunal Supremo tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables ( STS 16-5-07 ). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ).

En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 706/2000 y 313/2002 ) como del Tribunal Constitucional (ss. 201/89 , 173/90 , 229/91 ). Como declara la Sentencia de la Sala II del TS de 21 de septiembre de 2000, nº 1413/2000 , esta Sala viene diciendo de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad que son las que después se expondrán.

Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Así la sentencia del Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95 ), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS. 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya que esa afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado al Tribunal Supremo, cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es el de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del o de la denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002). También ha declarado el Tribunal Supremo , en muchas ocasiones -por ejemplo 29-12-97 - que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Bastaría con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

En consecuencia dicha Sala II del TS ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas: 1ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

2ª) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.

330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

3ª) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que esta Sala pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor u víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquéllas, que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Finalmente, tras esa operación, por tratarse ordinariamente de un testimonio único, tendrá que tener en cuenta el Tribunal de instancia si existen datos que corroboren complementariamente su afirmación, con objeto de dotarla de certeza material, base de la convicción judicial razonada.

Pues bien, el testigo protegido manifestó en el plenario que a través de Marino contactó con Segismundo e hicieron los trámites con la financiera para obtener dinero para la compra del vehículo que éste pretendía comprar, sin embargo, el solicitante pidió después otro coche de menor gama y que se le diera en efectivo el resto del dinero que se obtuviese de la financiera, para más tarde decir que sólo quería el dinero y no coche alguno, a lo que el testigo se negó. Ante la insistencia del Sr. Segismundo los citó en el bar Troç de Sitges para hablar del tema y allí dijo el testigo que se encontraban Gloria y otras 3 personas más, y al decirles que iba a anular el contrato, un individuo, que más tarde reconocería en rueda como Inocencio (folio 236 de la causa), le puso un destornillador u objeto metálico punzante en el cuello, obligándole a firmar un documento por el que les cedía o autorizaba a llevarse su coche y se lo llevaron, hechos que ocurrieron, según él, en presencia de Marino , quien colaboraba habitualmente con él en la tramitación de los contratos de financiación para la adquisición de vehículos. Añadió que se produjo un forcejeo durante el que no le llegaron a golpear pero le rompieron las gafas. También manifestó que tres o cuatro días después le emplazaron en El Vendrell para que a cambio de devolverle su coche les entregara una cantidad de dinero que no recordaba, y cuando acudió protegido por la policía a la que había denunciado los hechos se produjo un altercado. Igualmente señaló que justo al día siguiente de llevarse su coche se puso en contacto con ellos para que le devolvieran las cosas personales que había en él, y que al recuperar su vehículo en su interior se encontraba el documento que había firmado y que es el que aparece al folio 194 de las actuaciones.

Dicho testimonio pareció ser corroborado por los agentes de policía que depusieron en el plenario, los agentes de la Policía Local de El Vendrell nº NUM004 y NUM005 , quienes manifestaron que el testigo protegido acudió a la comisaría denunciando los hechos ocurridos el 8 de febrero de 2013 y que sentía temor ya que los acusados querían que les diese dinero y pidió la protección de los agentes para que le acompañaran a la cita con aquéllos. Sin embargo, lo manifestado en cuanto al propósito real que guiaba la conducta de los acusados no se ajusta a lo que se hizo constar en el atestado por los agentes en base a las declaraciones del denunciante. Efectivamente, en éste, folios 15 y siguientes de la causa, se hace constar que el día de los hechos los acusados entraron en la cafetería el Troç de manera casual y no porque ello respondiese a una cita que les había concertado Marino , tal y como éste dijo en el juicio y también manifestó el propio denunciante.

En segundo lugar, en la denuncia ante la policía se manifestó que quien portaba el objeto punzante con el que fue intimidado no era Inocencio sino el propio Segismundo , quien, con exhibición del mismo, le indicó 'mira lo que llevo' (folio 19), para posteriormente, en su declaración como perjudicado, al folio 171 de la causa, señalar que fue el individuo que acompañaba a Segismundo quien le amenazó con el punzón en el cuello, individuo que no podía ser otro que Inocencio , quien reconoció que se encontraba en el exterior del bar Troç aquel día en compañía de Marino , extremo que también confirmó éste, reconociéndole en rueda al folio 236 de las actuaciones. En tercer lugar, el denunciante, después de haber afirmado ante la policía y en su declaración como perjudicado que Segismundo le propinó un puñetazo y le rompió las gafas, en el plenario negó haber sufrido agresión alguna, pese a que Marino la presenció cuando ambos salieron del interior del bar. En cuarto lugar, de la afirmación inicial que efectuó de que se llevaron su coche bajo intimidación pasó a decir que lo hicieron como prenda o depósito hasta que se cancelase el préstamo tramitado para la adquisición del vehículo (folio 171), en los términos apuntados por la Sra. Gloria en el juicio y que también se hacen constar en el documento que supuestamente obligaron a firmar al denunciante (folio 194), para después cambiar la versión en el sentido de que la finalidad realmente buscada por Segismundo era obtener el dinero de la financiación y no la compra de vehículo alguno.

Ciertamente, el requisito de la persistencia en la incriminación, antes analizado como uno de los requisitos para afirmar la suficiencia de la declaración de la víctima como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de los acusados, se desvanece en este caso, pero, además, el requisito de la verosimilitud de lo denunciado se ve en este caso también comprometido desde el momento en que no existe prueba de corroboración periférica sobre lo sucedido el 8 de febrero de 2015, al margen de lo que ocurriese el 15 de febrero de ese mismo año entre los mismos implicados. Efectivamente, la acusada Gloria , lejos de referirse a los hechos de autos, hizo hincapié en los ocurridos el día 15 de febrero (sobre un supuesto documento firmado por el denunciante en su presencia en el bar Salvatore de El Vendrell), negando haber acudido el día 8 de ese mes al bar Troç porque se encontraba en la autoescuela donde acudía regularmente por las tardes, algo que confirmó el acusado Inocencio y la responsable de la autoescuela en el juicio, Blanca , si bien ésta puntualizó que no podía afirmar que la Sra. Gloria se encontrase allí el día y hora en que acontecieron los hechos de esta causa. No obstante, el testigo Marino , de quien Inocencio dijo que estaba acompañado en el exterior de dicho bar, desmintió la versión de ambos acusados respecto de la presencia de Gloria en el lugar, afirmando que se trasladó al bar en su propio coche en compañía de los dos acusados, si bien permanecieron en la terraza mientras Segismundo y el denunciante discutían sobre el préstamo concedido para la adquisición de un vehículo en un concesionario de Esparraguera, no interviniendo sino cuando Segismundo agredió al denunciante, momento en que Inocencio y Gloria fueron a separarlos.

Pero eso no es todo, la declaración del testigo Marino fue crucial para desmentir la acusación del testigo protegido de que Gloria , mientras su marido y Inocencio ejercían intimidación sobre él, este último mediante la colocación del objeto metálico punzante en su cuello, conminó al perjudicado a redactar el documento que aparece al folio 194, al decir que delante de él no se firmó ningún documento de cesión del coche del testigo protegido, quien además no se desplazó hasta el bar en él puesto que vivía a escasos 300 metros de allí, por lo que en ningún caso la acusada participó en el acto intimidatorio o coactivo denunciado, ni tampoco lo hizo el acusado Inocencio , remarcando el testigo que no vio objeto punzante alguno en sus manos, y ello a pesar de que estuvo en su compañía en todo momento, incluso lo trasladó hasta El Vendrell después de lo sucedido.

Cierto es que el contenido del documento obrante al folio 194 de la causa y que el denunciante dijo que encontró en el interior del vehículo Saab que la policía halló en El Vendrell, localidad en la que residían los acusados, no fue discutido por ninguna de las partes, sin embargo, el mismo viene a confirmar que el propósito de Segismundo , como desde un principio puso el perjudicado de manifiesto a la policía, era cancelar el contrato de préstamo para la financiación de la adquisición de un vehículo, y no de percibir el importe en efectivo del mismo, sin que se haya demostrado por tanto que el depósito o cesión del coche Saab, con fecha de finalización el 12 de febrero de 2013, fuese otorgado en contra de la voluntad o bajo presión, intimidación o coacción ejercidas por los acusados, o al menos por los acusados Gloria y Inocencio que no se ha demostrado suficientemente que se encontraban en el momento en que el testigo protegido lo firmó, siendo además incompatible ello con el hecho de que el propio denunciante, en su declaración ante la policía, manifestase que un día después de entregarles el vehículo, la Sra. Gloria le devolvió el teléfono móvil y demás efectos personales que había en su interior, lo que casa mal con la conclusión obligada, por parte del perjudicado y a instancias de la acusada, del original acto o negocio jurídico firmado por aquél. En base a todo lo dicho, considerando la Sala insuficiente la principal prueba de cargo para atribuir a los acusados los hechos que el Fiscal les imputa, procede absolverlos de los delitos que se les atribuyen.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 123 del CP y 240 de la LECrim , procede declarar las costas procesales de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Gloria y Inocencio como autores responsables criminalmente de un delito de extorsión, de un delito de robo con intimidación, de una falta de maltrato de obra y de un delito de coacciones, previamente definidos, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, con expresión de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.

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