Sentencia Penal Nº 253/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 152/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 253/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100172

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1840

Núm. Roj: SAP CA 1840/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 253/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 152/2018
JUICIO RÁPIDO NÚM. 76/2018
En la ciudad de Cádiz a siete de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Felicisimo . Es parte recurrida María Cristina Y Adela .

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 21/02/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo , como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP , concurriendo la eximente incompleta de intoxicación etílica del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP , a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y diez meses y prohibición durante dos años y seis meses de aproximarse a menos de doscientos metros del lugar donde se encuentre Adela , a su domicilio y a su lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio, y como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del CP , concurriendo la eximente incompleta de intoxicación etílica, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y diez meses y prohibición durante dos años de aproximarse a menos de doscientos metros del lugar donde se encuentre María Cristina , a su domicilio y a su lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio, que la indemnice con 150 euros, y al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares. '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Felicisimo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO : Se declara probado que Felicisimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Adela conviviendo en la vivienda sita en BARRIADA000 NUM000 NUM001 NUM002 de San Fernando. La pareja tiene tres hijos. María Cristina nacida el día NUM003 de 1977 y otro de los hijos viven con Felicisimo Adela .

El día 28 de noviembre de 2017 Felicisimo , pidió a Adela dinero para ir a comprar unas zapatillas.

Adela le entregó dinero y Felicisimo salió de la vivienda y regresó después sin las zapatillas y tras haber consumido bebidas alcohólicas. Sobre las 19:00 horas Felicisimo quiso salir otra vez a la calle, y se produjo una discusión entre Felicisimo , Adela y su hija María Cristina , en el curso de la cual, Felicisimo dio un empujón a Adela que se golpeó contra un mueble y dio manotazos en la cara a su hija María Cristina ocasionándole una erosión superficial en zona palpebral inferior de lo que curó en cinco días.

Felicisimo , consume habitualmente bebidas alcohólicas, y el día 28 de noviembre de 2017 tenía gravemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo previo de bebidas alcohólicas. '.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 21-2-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz en la que se condena al recurrente Don Felicisimo como autor de un delito de lesiones y de un delito de malos tratos físicos en el ámbito de la violencia de género y doméstica, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando infracción de ley, cuando en realidad alega error en la apreciación de la prueba, poniendo de manifiesto las distintas versiones ofrecidas por las partes, incluso de la hija, para terminar concluyendo que el agredido es el recurrente concurriendo la eximente de legítima defensa, pues el agredido fue él.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, al pretender el recurrente sustituir la valoración de la prueba imparcial realizada por el Juzgador a quo, siendo la sentencia recurrida conforme a derecho; la legítima defensa no puede ser apreciada ya que es el propio recurrente quien inicia la agresión.

La Acusación Particular ejercitada por DOÑA María Cristina se opuso al recurso de apelación, alegando que el recurrente ha tergiversado las declaraciones y las pruebas adaptándola a su criterio subjetivo, sin que se haya producido ningún error o contradicción en la valoración de la prueba.

La Acusación Particular ejercitada por DOÑA Adela impugna el recurso de apelación, al no haberse producido ningún error en la valoración de la prueba, optando la Juzgador a quo tras valorar en su conjunto por atribuir mayor verosimilitud a la víctima y a su hija.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.



TERCERO . - Si analizamos el arsenal probatorio existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, amparada en la declaración totalmente verosímil y clara de la denunciantes, Adela y María Cristina , esposa e hija del recurrente, en lo esencial, pues mientras el acusado se limita a negar los hechos, admitiendo la discusión, que había bebido y que fue él a quien agreden su mujer e hija; por el contrario, la perjudicada Adela mantuvo siempre que fue el acusado quien la empujó contra el mueble de la entrada tras pedirle nuevamente dinero y habérselo gastado en bebidas sin apreciarse ningún móvil espurio en su declaración, y siendo persistente la misma, es más, corroborándose su declaración y el enfrentamiento por su hija María Cristina , que también fue agredida por el acusado al recibir un manotazo en la cara que le provoca arañazos, siendo objetivada la lesión por parte médico e informe forense, así como por la manifestación del Policía Nacional NUM004 que le apreció el arañazo en la cara.

No existe legítima defensa alguna, sino agresión inicial del acusado hacia su mujer e hija, y estas intentan repelerla, como tampoco pude ser considerada provocación el hecho de no darle dinero la segunda vez Adela . Es más, de la grabación audiovisual se observa como el recurrente actúa con evidente superioridad diciendo que para eso el lleva el dinero a su casa y ese es el motivo por el que se lo tiene que dar su mujer, mostrándose con una actitud de agresividad fuera de lo normal.

La Juzgadora a quo ha valorado la prueba personal existente dando relevancia a la declaración de las perjudicadas sin apreciar ánimos espurios alguno, manteniendo siempre la misma versión en lo esencial, y sin encontrarnos con ninguna prueba de descargo del acusado; la manifestación del acusado en sede de instrucción no tiene entidad suficiente para no desvirtuar la presunción de inocencia.

En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



CUARTO . - Y lo anterior sin hacer expresa declaración de las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Felicisimo contra la Sentencia de fecha 21-2-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.

Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
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