Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 163/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 253/2018
Núm. Cendoj: 11012370042018100041
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1030
Núm. Roj: SAP CA 1030/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 253/18
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CADIZ
PROC. ABREV. 280/17
DIMANANTE DE LAS D IL PREVIAS 675/15
JUZGADO MIXTO Nº 2 SANLUCAR DE BDA.
ROLLO DE SALA Nº 163/17
En la Ciudad de Cádiz, a 19 de Julio de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante D. Rubén , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado
Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cádiz, con fecha 18 de Julio de 2017, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:Que debo condenar y CONDENO a Rubén como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA ORDENACION DEL TERRITORIO sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de UN AÑO DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERICIO DE SUFRAGIO PASIVO, DOCE MESES DE INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE PROFESIONES U OFICIOS RELACIONADOS CON LA CONSTRUCCIÓN Y QUINCE MESES MULTA A RAZÓN DE SEIS € DIARIOS POR UN TOTAL DE 2.700€ CON SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA. Asimismo, lo condeno en costas y a la DEMOLICION DE LAS OBRAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: A principios del año 2014 el acusado Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, edificó una vivienda unifamiliar de una superficie de 60 metros cuadrados en una finca sita en Pago de la Palma, carretera de la Reyerta en la localidad de Chipiona. Todo ello a sabiendas de que trata de un terreno calificado por el PGOU de Chipiona como no urbanizable de carácter rural, en el que no cabe la construcción de vivienda alguna.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la representación de Rubén la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito contra la ordenación del territorio por el que ha sido condenado, por no concurrir los elementos del tipo del artículo 319.2, así como en aplicación del error de prohibición o del artículo 14 del Código Penal, o subsidiariamente aplicando las circunstancias atenuantes solicitadas. Y en cualquier caso declare la no aplicación de la demolición del artículo 319.3 . Alega error en la apreciación de las pruebas. En el apartado de hechos probados, la sentencia se limita declarar que 'A principios del año 2014 el acusado Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, edificó una vivienda unifamiliar de una superficie de 60 m² en una finca sita en Pago de la Palma, Carretera de la Reyerta en la localidad de Chipiona. Todo ello a sabiendas de que se trata de un terreno calificado por el PGOU de Chipiona como no urbanizable de carácter rural, en el que no cabe la construcción de vivienda alguna'. Ello está en contradicción con las siguientes pruebas que entiende que no se han valorado o valorado erróneamente: 1) Solicitud por parte del propietario de la finca (padre del acusado), de Asimilación a Fuera de Ordenación de la vivienda preexistente, mediando solicitud previa (de 03/02/2014 aportada en la declaración de imputado) al inicio de los procedimientos administrativos que han dado lugar al presente proceso penal, y conforme al que el propio PGOU de Chipiona permite ejecutar obras previa o simultáneamente a dicha solicitud. Ello denota, a su entender tres consecuencias trascendentales:- en cuanto a la irrealidad del delito, puesto que no nos encontramos ante una edificación, sino ante una rehabilitación para adecuar la edificación existente a la normativa actual con objeto de asimilarla. No se ha practicado prueba alguna sobre la pretendida realidad del derribo de la vivienda preexistente; -en cuanto a la inexistencia de dolo y concurrencia de error de prohibición, puesto que el acusado se ciñó a realizar las obras de conservación y adecuación de instalaciones que entendía amparadas en el supuesto en que se encontraba, es decir la asimilación y no la legalización o licencia de obras.
Máxime al estar prescritas por técnico competente (folio 126), por lo que sí se entiende cumplido el requisito de agotamiento de las posibilidades reales de asesoramiento que alegaba el Ministerio Público en defensa de la no aplicación del error de prohibición. No se ha edificado una vivienda a sabiendas de su ilegalidad, se ha realizado una rehabilitación de la edificación preexistente, que no ha alterado su configuración, composición y uso, como actuaciones encaminadas a la mejora de habitabilidad; -la tercera en cuanto las consecuencias de la demolición, al concurrir la preexistencia de la vivienda en tal enclave, se vacía de contenido la finalidad de la medida potestativa que es la orden de demolición.
2) Situación (sobre plano aéreo) de la vivienda. Se ha valorado indebidamente el plano que aportó en el acto de la vista con el objetivo de ubicar la infinidad de usos urbanos existentes en la zona (en el plano se observan restaurantes, iglesia, escuela...).
3) Sobre la decisión de aplicación o no del apartado 3 del artículo 319 (demolición de la vivienda). Se fundamenta la sentencia de instancia: -sobre la ampliación de la zona urbanizada, parece pretenderse con la sentencia un objetivo ejemplarizante o persuasivo en la zona, argumento erróneo, pues la vivienda está aunque en el límite, dentro de esas lindes que refiere (y que no son tal, puesto que hay también viviendas más allá de esta) y por tanto no se estaría consiguiendo 'impedir la ampliación' de la zona con viviendas; - sobre la existencia de un núcleo consolidado de población; -la construcción está incluida en la zona del Pago de la Palma; -sobre la utilidad o no de la demolición; sobre la época en la que se comete el hecho.
En segundo lugar alega infracción de normas del ordenamiento jurídico. 1) sobre el error de prohibición, debiendo partir del hecho de la preexistencia de una vivienda, así como la urgente necesidad de hacer uso de la misma en la que se vio el acusado, debido a la orden de alejamiento que tuvo respecto de su anterior domicilio, por lo que el acusado se trasladó a vivienda objeto de autos. No obstante antes de trasladar su familia debió acometer las obras mínimas de rehabilitación necesarias, al objeto de armonizar la situación de la vivienda con la actual normativa. Para ellos y se vio y agotó el asesoramiento previo, es decir ajustó las obras las prescripciones de un técnico competente e inicio al procedimiento administrativo correspondiente para viviendas preexistentes que se encuentra en situación irregular, procedimiento en el que se permite acometer obras, previa o simultáneamente a la solicitud de adecentamiento y rehabilitación para adecuación a las condiciones de salubridad, higiene y seguridad actuales (folio 126 y normas del PGOU y Ordenanza Reguladora de Edificaciones en Suelo No Urbanizable de Chipiona. considera que de ello se desprende la aplicación del error de prohibición pues se dan los requisitos de persona que sin el conocimiento de la materia, procede a restaurar una vivienda existente en dicha finca incluso al momento de su adquisición; para ello solicita iniciar el procedimiento de asimilación; en la zona en que se encuentra la vivienda existen infinidad de viviendas y negocios.
2) Sobre la inexistencia de delito. El artículo 319 lo que persigue son las actuaciones que 'lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en el suelo no urbanizable'. Para ello hay que partir de la definición que se dé a los términos de construcción o edificación. la sentencia parte de la premisa errónea de que se trata de obra nueva en lugar de la anterior. se remite al concepto de la STS de 29/11/2006 y Audiencia Provincial de La Coruña de 10/09/2010. Todo ello sin perjuicio de que no resultaría posible ni lógico restituir la finca al estado anterior a la obra, puesto que en aquel estado ya existía la anterior vivienda (además de la otra vivienda mayor de la misma finca).
3) En tercer lugar y sobre la orden de demolición, alega aplicación indebida del artículo 319.3. Considera del todo improcedente la aplicación de la potestad del artículo 319.3 pues no concurren los requisitos que se vienen aplicando por la jurisprudencia para ello. La función sancionadora y reparadora en la medida de lo posible del bien jurídico lesionado no se consigue, al existir otras viviendas, de mayores dimensiones incluso en la misma finca. Entendiendo que el bien jurídico protegido es el valor material de la ordenación del territorio, tampoco por las nulas perspectivas de recuperación. Tampoco se estaría evitando la pretendida ampliación, pues la vivienda se encuentra dentro de las lindes a que hace referencia la sentencia, existiendo más viviendas, aunque en menor densidad, más allá de esas lindes. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso debe ser desestimado. Se alega por el apelante error en la valoración de la prueba en cuanto no se han valorado o valorado erróneamente: 1) Solicitud por parte del propietario de la finca (padre del acusado), de Asimilación a Fuera de Ordenación de la vivienda preexistente, mediando solicitud previa (de 03/02/2014 aportada en la declaración de imputado) al inicio de los procedimientos administrativos que han dado lugar al presente proceso penal, y conforme al que el propio PGOU de Chipiona permite ejecutar obras previa o simultáneamente a dicha solicitud y que no nos encontramos ante una edificación, sino ante una rehabilitación para adecuar la edificación existente a la normativa actual con objeto de asimilarla. Que el acusado se ciñó a realizar las obras de conservación y adecuación de instalaciones que entendía amparadas en el supuesto en que se encontraba, es decir la asimilación y no la legalización o licencia de obras, de lo que deduce inexistencia de dolo y concurrencia de error de prohibición.
La SAP de La Coruña de 10 de septiembre de dos mil dos (JUR 2002, 229069) sintetiza, a nuestro modo de ver de forma muy elocuente, el estado de la Jurisprudencia del TS sobre el error de prohibición en general y, en la materia de los delitos urbanísticos en particular. Con referencia a la misma debe destacarse que la apreciación del error tiene un carácter excepcional al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento ( artículo 6 núm. 1 C. Civil ) y que el que alegue su concurrencia deberá demostrarlo de forma indubitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 Ene. 1985 (RJ 1985, 260) , 22 Ene.
1991 (RJ 1991 , 244) , 25 May. 1992 (RJ 1992 , 4332) , 28 Mar. 1994 , 23 Jun. 1999 (RJ 1999 , 5837) , 11 Sep. 1996 ó 30 Nov. 2000 (RJ 2000, 9951) ). Para ello, deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias personales del que lo sufre, especialmente su nivel cultural, posibilidad de asesoramiento, estado de salud, etc., resultando exigible al agente haber efectuado el esfuerzo de comprensión correspondiente a dichas circunstancias personales, así como la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS de 20 Jul. 2000 (RJ 2000, 6763) ), añadiendo esta última resolución que: a) queda excluido el error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( S. 29 Nov. 1994 (RJ 1994, 10001) y 29 de septiembre de 1997 ) , de la misma manera y en otras palabras (S.16 Mar. 1994) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto( sentencias del T.S. de 16-3-- 1994 (RJ 1994, 2320 ) y 11 Mar. 1996 (RJ 1996, 1906) entre otras); y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente( STS de 29 de septiembre de 1997 (RJ 1997, 6700). Esta última sentencia pone el acento en que es fundamental para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor las condiciones psicológicas y culturales del agente, posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obrar.
No concurre el error que se dice, como se deriva de las documentales obrantes en la causa susceptibles de ser examinadas directamente por este Tribunal de la segunda instancia, de las que resulta que el acusado realizó una construcción en suelo no urbano ni urbanizable y que las obras no son autorizables, como consta por la calificación jurídica que obra en la causa en el informe del arquitecto municipal, ratificado en el acto el juicio. La existencia de dolo lo deriva la sentencia recurrida no sólo de que no solicita la licencia de obras porque sabe que no es posible que se la den, sino que el acusado vive en Chipiona, localidad en la que existe un grave problema con las obras del tipo de la denunciada y que ha trascendido a la prensa varias veces; además consta al folio 35 acta de infracción urbanística, firmada por el acusado, donde se le informa de la ilegalidad de la obra y pese a ello, como reconoce y consta en el acta posterior, la obra pasa del estado que aparecen las fotos del folio 38 que es el de inicio de la cimentación, que es cuando se hace el acta, al de su conclusión final que aparece al folio 57. El acusado, pese a ese acta, continúa desde prácticamente el inicio al final de las obras, con lo que no cabe alegar error alguno en tanto es evidente que sabía de la ilegalidad de lo que estaba haciendo. Por otra parte, el acusado antes de iniciar las obras solicita la calificación de las mismas como AFO, es decir Asimilado Fuera de Ordenación, lo que evidencia que la ordenación no permitía la construcción y que actuó a sabiendas desde el principio.
No cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas y no merece otra calificación el hecho de edificar con recursos propios sin licencia una edificación de nueva planta pues es de notorio conocimiento que esos trámites son previos, con independencia de que sea o no concedida la licencia que, como acto reglado sirve precisamente para depurar la adecuación al Planeamiento y legalidad Urbanística de lo proyectado y concederla o, en casos como el presente, de no ser autorizable, denegarla y más en un mundo tan permeable en la información como el actual donde cualquier tipo de edificación de nueva planta requiere de licencia urbanística, incluso aunque se trate de viviendas prefabricadas. El recurrente, desde el momento en que decidió erigir una edificación sin pedir autorización asumió, al menos a título de dolo eventual, la antijuridicidad de su conducta en todas sus implicaciones urbanísticas aunque no llegara a tener depurado conocimiento o al detalle de la naturaleza del suelo. Se trata de una construcción ex novo, pues como recoge la sentencia recurrida, de las fotos obrantes al folio 38 se aprecia que de la obra inicial sólo se han conservado dos muros, es decir un porcentaje exiguo de la misma que desde luego no permite considerar una restauración, sino una obra nueva incardinable con claridad en el tipo, siendo abundante la jurisprudencia que considera que no supondría el tipo las meras obras de restauración de una construcción, siempre que la obra final conserve una parte relevante de la inicial. Por todo ello, no se da el error denunciado y concurren en el caso todos los elementos del tipo aplicado, debiendo concluirse que el acusado es penalmente responsable conforme al art.
28 C.P. de un delito Contra la Ordenación del Territorio del Art. 319.2 C.P.
TERCERO.- Por último, en el particular relativo a la aplicación del art. 319.3 del Código Penal, considera el recurrente que la función sancionadora y reparadora en la medida de lo posible del bien jurídico lesionado no se consigue, al existir otras viviendas, de mayores dimensiones incluso en la misma finca. Entendiendo que el bien jurídico protegido es el valor material de la ordenación del territorio, tampoco por las nulas perspectivas de recuperación. Tampoco se estaría evitando la pretendida ampliación, pues la vivienda se encuentra dentro de las lindes a que hace referencia la sentencia, existiendo más viviendas, aunque en menor densidad, más allá de esas lindes.
La STS de 21 de Junio de 2012 ha indicado en relación con el art. 319.3 que ' Según la doctrina mayoritaria se trata de una consecuencia jurídica del delito en cuanto pudieran englobarse sus efectos en el art. 110 del Código Penal. Implica la restauración del orden jurídico conculcado y en el ámbito de la política criminal es una medida disuasoria de llevar a cabo construcciones ilegales que atenten contra la legalidad urbanística: No se trata de una pena al no estar recogida en el catálogo de penas que contempla el C.P., y debe evitarse la creación de penas en los delitos de la parte especial - Libro II - que no estén previstas como tales en el catálogo general de penas de la parte General - Libro I- ni se puede considerar como responsabilidad civil derivada del delito, dado su carácter facultativo, aunque no arbitrario. Esta consideración de la demolición como consecuencia jurídica del delito permite dejar la misma sin efecto si, después de establecida en sentencia, se produce una modificación del planeamiento que la convierta en innecesaria, por lo que la posibilidad de una futura legalización no obsta a su ordenación en el ámbito penal'. O lo que es lo mismo, que si en la ejecución de sentencia se llega a producir un cambio sobrevenido del estatus jurídico de la edificación que la haga compatible con el ordenamiento urbanístico, nada impide dejar sin efecto este pronunciamiento judicial, sin por ello afectar al principio de cosa juzgada.
Pero, desde luego, lo único verificable conforme a las pruebas del plenario y recogido en la sentencia, es que el suelo afectado está clasificado como suelo no urbanizable y que la edificación en cuestión se halla en el límite de la zona en la que sí hay un núcleo consolidado de población, de modo que en esos casos la demolición es necesaria para impedir la ampliación de la zona construida al permitir el crecimiento de la misma por sus lindes. No se ha probado que la zona concreta de la vivienda sea un núcleo consolidado de población, ni que la demolición sea inútil para volver al inicial destino de la finca. Por otra parte, la época en que el acusado comete el hecho, cuando ya es más que sabida la consecuencia de los mismos sobre todo en esa localidad en la que ha dado lugar a notables polémicas con el Ayuntamiento, deja claro que si el acusado se riesgo pese a ello a cometer los hechos, sólo él es responsable de sus consecuencias. Y dicho lo anterior, la Sala comparte el criterio del Juez a quo pues el supuesto se ajusta claramente a lo dispuesto en la STS antes aludida en orden a la aplicación de la medida del art. 319.3 del Código Penal. Es conocida la línea de interpretación que tanto esta Audiencia Provincial como muchas otras hemos venido manejando en relación con la enervación de los efectos restauradores del art. 319.3 del Código Penal, básicamente en favor de verdaderos núcleos de población consolidados con el transcurso prolongado del tiempo, donde el uso originario que el legislador planificó para ese tipo de suelo se ha tornado irrecuperable, pero en todo caso como solución excepcional y no general, a fin de evitar una indeseada extensión de núcleos incontrolados de población. Lo que sucede es que el caso fáctico analizado no se ajusta, en absoluto, a dicha doctrina, doctrina que ya recibió respaldo en la STS de 21 de Junio de 2012, recurso nº2261/2011 , sentencia que destaca que la medida restauradora a costa del infractor del art. 319.3 del Código Penal en absoluto debe interpretarse con carácter de excepcionalidad y que aunque el automatismo no cabe en una decisión de este tipo, no puede sostenerse que sólo cuando concurra una especial motivación, o un plus de protección, puede acordarse la misma, admitiendo el Alto Tribunal como supuesto excepcionante en su aplicación, además de casos muy residuales, como leves extralimitaciones o excesos respecto de la autorización administrativa o supuestos de modificación ya culminada de los instrumentos de Planeamiento haciendo ajustada sobrevenidamente la edificación a la norma, el de la ubicación de las obras en ' ... área ya consolidada de urbanización ...
sin que pueda extenderse esta última excepción a tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la Autoridad Municipal. .. ' y, textualmente, sigue diciendo ' Fuera de estos casos debe entenderse que la demolición es del todo necesaria para restaurar el orden jurídico y reparar en la medida de lo posible el bien jurídico dañado ...(. ..).Y en el f.j. 4º,párrafo 3º nos dice el Alto Tribunal: 'Entendemos que, como regla general, no cabe otra forma de reparación de la legalidad alterada que la demolición de lo irregularmente construido, de modo que habrán de ser, en todo caso, circunstancias excepcionales las que puedan llevar al tribunal a ejercer la facultad que se le atribuye en el apartado 3º del art.
319 del C.p., en el sentido de no acordar la demolición, no para acordarla... de otro modo, la intervención penal llevaría consigo, de modo paradójico, la consagración física del resultado del delito, sin posibilidad ulterior de reparación'.
En el caso en cuestión no concurre ningún supuesto que, conforme la doctrina del TS, avale la no aplicación de la medida. Bien al contrario, las fotografías aportadas a los autos, en absoluto evidencia unas cotas de población que permitan afirmar la existencia de un núcleo consolidado. La defensa no aportó prueba documental ortofotográfica que acreditara en relación con una unidad de actuación concreta o con parámetros espaciales amplios y definidos una densidad residencial suficiente para poder estar frente a un núcleo consolidado de población en el sentido apuntado, con Centros Públicos Sanitarios o Educativos o de la red asistencial, redes generales de suministro, telecomunicaciones o, en fin, de los que asiduamente están vinculados a zonas más o menos densamente pobladas según su coeficiente de población, sin que la mera existencia de servicios de recogida de basuras u otros municipales, como alumbrado o similares signifique otra cosa que la implementación por el Ayuntamiento de un servicio público en evitación de graves problemas de salubridad. Y es que el concepto de núcleo consolidado de población no equivaldría a un importante número de viviendas en una zona concreta sino que tiene que ver más con el grado de implantación de las edificaciones unifamiliares entendido como coeficiente de ocupación con integración de equipamientos característicos en mayor o menor medida de los núcleos urbanos. Por tales se entendería servicios municipales de transporte público o escolar, centros ocupacionales, escolares, ambulatorios con los que suelen contar zonas consolidadas de población. En todo caso es el criterio de la consolidación material de las edificaciones el que marca la pauta. Y como decimos, y recoge el Juez de instancia, nada se ha probado más allá de la existencia de otras construcciones en la zona y el carácter, predominantemente rural que aún conserva a juzgar de las fotografías a los folios 39, 79 y 187 .
Estos mismos parámetros de interpretación los encontrábamos en numerosas sentencias de nuestra Audiencia Provincial de Cádiz (10/11/2008 , 31/10/2008 , 23/10/2009 , 30/11/2009 , 2/6/2010 y nº166/2012 de la Sección 1ª , 10/2/2009 de la Sección 4 ª, Sentencia 130/2015 de 30 Abr. 2015 , Rec. 443/2014 Sección 1 ª, Sentencia 265/2015 de 28 Sep. 2015 , Rec. 114/2015 Sección 1ª y, en nuestro entorno más inmediato como las SSAP de Sevilla de 15/12/2009 de la Sección 3 ª, 23/4/2009 de la Sección 7 ª y la SAP de Málaga de 3/6/2009 de la Sección 9 ª, por citas algunos ejemplos).
La STS de 21 de Junio de 2012, recurso nº2261/2011, cuenta ya con una línea de continuación y consolidación de dicha doctrina en la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 22 May. 2013 y otras posteriores, incluso con mayor rigor y exigencia, si cabe.
CUARTO.- Subsidiariamente solicita la absolución aplicando las circunstancias atenuantes solicitadas.
A este respecto, la sentencia recurrida estimar que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad y que se pretende la atenuante de dilaciones indebidas sin concretar periodos de paralización de la causa, no hallándose plazos que justifiquen la atenuante. Tampoco este motivo puede prosperar por el acertado razonamiento recogido en la sentencia. Por todo ello, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
