Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 421/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 253/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100158
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:850
Núm. Roj: SAP CO 850/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071,neg A,B,EG,MP) 957745072 (neg D,RC,M,Y). Fax: 957002379
NIG: 1401341P20171001253
Nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 421/2018
Asunto: 300505/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 495/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Luciano
Procurador: MARIA TERESA LOBO SANCHEZ
Abogado:. MARIA EUGENIA CUENCA MUÑOZ
Apelado: Fátima
Procurador: CARLOS GARRIDO GIMENEZ
Abogado: JUAN CARLOS FERNANDEZ PICON
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
S E N T E N C I A nº 253/18
En la ciudad de Córdoba, a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Luciano -asistido por
la procuradora María Teresa Lobo Sánchez y defendido por la letrada María Eugenia Cuenca Muñoz- y en
el que ha intervenido también Fátima -asistida por el procurador Carlos Garrido Giménez y defendida por
el letrado Juan Carlos Fernández Picón-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio rápido arriba referido se dictó sentencia el día 18 de diciembre de 2017 en el que constan los siguientes hechos probados: 'El acusado Luciano , mayor de edad y sin antecedentes penales está casado con Fátima , fruto de cuya relación han nacido dos hijos de 8 y 5 años de edaD. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en procedimiento seguido como Diligencias Urgentes nº 32/2017 incoadas por presunto delito de violencia sobre la mujer, se acordó establecer la medida cautelar de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de su esposa o de cualquier lugar en el que la misma se encontrase así como de comunicar con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa. Dicha resolución le fue debidamente notificada al acusado el mismo día de su dictado. No obstante lo anterior el acusado, con conocimiento de la vigencia de la prohibición y con la voluntad de ignorarla, desde las 11:24 horas del día 26 de noviembre de 2017 hasta las 02:39 h del día 28 del mismo mes y año envió a su esposa varios mensajes de texto, así como de audio y video en los que le decía, en alguno de ellos, 'Te he llamado sin querer...te voy a bloquear para que no pasemas', 'escucarlo por la salud de las niña y tulla...se que no te puedo mandar mensajes perome serian falta las herramientas para trabajar mañana , que a eso de las 9...Me paso por comisaría y que me acompañen.... '
SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: ' Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Luciano como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas.'
TERCERO.- Contra la citada sentencia, Luciano interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.
CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente: Fátima solicitó la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada estaba plenamente ajustada a derecho.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 6 de abril de 2018, se formó el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como fecha para la deliberación el día 7 de junio de ese año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La s entencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, el juez, tras presidir el correspondiente juicio oral, ha efectuado un pronunciamiento penal condenatorio suficientemente comprensible y que contiene: 1º. Un relato fáctico que ha obtenido tras realizar una valoración jurídica de toda la prueba practicada en plenario que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas, ni incongruentes.
2º. Una subsunción jurídico-penal de la conducta del acusado descrita en tal narración histórica en el tipo penal contemplado por el artículo 468.2 del Código Penal, el de quebrantamiento de medida judicial cautelar.
3º. Una valoración de las posibles circunstancias concurrentes que pudieran modificar la responsabilidad criminal del acusado, en particular la de estado de necesidad invocada por el acusado.
4º. Una pena concreta que asocia al delito cometido por el acusado y que fija tras analizar las circunstancias objetivas y subjetivas que se dan.
5º. La imposición al acusado de los gastos de la causa.
Y frente a tal sentencia, varios son los motivos sustantivos alegados de manera difusa por el recurrente: 1º, la vulneración por parte del juez de lo Penal del derecho fundamental a su presunción de inocencia, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para la condena; 2º, la deficiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral que ha hecho tal juez; 3º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 468.2 del Código Penal; 4º, la infracción, por indebida inaplicación, del artículo 20.5º del Código Penal, al entender que cometió el delito actuando en estado de necesidaD.
SEGUNDO.- La supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia El primer motivo de apelación es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia.
Es bien cierto que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal, pero no es menos cierto que tal presunción, que es iuris tantum y no iuris et de iure, admite prueba en contrario siempre que la misma sea legal y válida, esté ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y resulte tan sólida e incontestable que no admita refutación posible, tesitura en que cabrá un veredicto de culpabilidad aceptado por la Constitución.
En el presente caso, la presunción de inocencia que protege inicialmente al recurrente se desmorona definitivamente ante las pruebas de cargo ofrecidas por la acusación - la declaración de su cónyuge y las documentales aportadas-, más que suficientes para alcanzar esa enervación cuando, como aquí ocurre, coordinadamente entre sí conforman una versión verosímil y creíble que es plenamente aceptada por un juez imparcial tras hacer una valoración crítica y racional de las mismas, y que llevan a concluir con naturalidad que el recurrente, deliberada y voluntariamente, quebrantó la medida cautelar de no comunicación con su mujer que se le había ordenado una jueza.
Frente al criterio del recurrente, hay, en abstracto, prueba de cargo que permite su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida. Otra cosa será el juego que dé esa prueba de cargo en concurso con la de descargo que se ofrezca por las partes, de lo que hablaremos en el siguiente razonamiento jurídico.
TERCERO.- La valoración judicial de la prueba en la primera instancia es correcta Ataca también el recurrente la valoración judicial que se hace en la sentencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Tampoco en este motivo tienen razón aquél porque el juez hace una valoración imparcial, aséptica y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte. La víctima explica las llamadas y mensajes recibidos del acusado durante un determinado periodo de tiempo en que el mismo no podía comunicar con ella por ningún medio, y la documental aportada a autos acredita tanto la vigencia de la medida judicial cautelar y el conocimiento que de la misma y su eficacia tenía el recurrente, como el contenido de esas comunicaciones por él efectuadas.
En ese escenario, en esta segunda instancia no se puede alterar el relato fáctico construido con lógica y racionalidad en la primera sentencia, para provocar la absolución de alguien condenado porque no contiene razonamientos absurdos, ilógicos o incoherentes que puedan viciar el veredicto. Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular, interesada y hasta caprichosa valoración de prueba, la razonada y razonable de un juez imparcial a la hora de fijar como relato indubitado el que fijó y no otro.
Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.
CUARTO.- El recurrente comete el delito de quebrantamiento de medida cautelar La tercera alegación del recurrente frente a la sentencia que lo condena por quebrantamiento de medida cautelar es que no tuvo en ningún momento voluntad clara y terminante de incumplirla. Tras la valoración imparcial del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, el juez fija un relato fáctico que no es contestado por el recurrente. En el mismo queda acreditado: 1º. Con arreglo a una resolución judicial vigente, el recurrente venía obligado a no comunicarse con su pareja ( Fátima ) por cualquier medio informático o telemático, o establecer comunicación por escrito, verbal o visualmente.
2º. Tal deber, y las consecuencias de su incumplimiento, le fueron personalmente comunicadas al recurrente.
3º. Sabedor de tal obligación, justo los días siguientes o conocer la orden envió a su pareja varios mensajes de texto, audio y vídeo.
El precepto legal en el que justifica su veredicto condenatorio el juez de lo Penal es el artículo 468.2º del Código Penal. El mismo castiga a aquellas personas que quebrantaren...una medida cautelar...impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, esto es, el cónyuge, entre otros. Se trata de un tipo penal doloso que atenta contra la Administración de Justicia y lo que ésta representa en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro, y que viene configurado por dos elementos constitutivos: uno de carácter objetivo, consistente en el incumplimiento de un mandato de condena penal dado por un juez, y otro, de carácter subjetivo, consistente en la voluntad clara y manifiesta del obligado a cumplir tal mandato, de desatenderlo.
Ambos elementos configuradores del tipo penal aparecen en el relato fáctico consolidado por el juez de lo Penal: por un lado, el recurrente incumple de manera radical la medida impuesta para proteger a su víctima; por otro, el recurrente, que conoce bien las condiciones de la medida cautelar que se le ha impuesto y las consecuencias que se pudieran derivar de su incumplimiento, la quebranta porque quiere, lo que equivale a reconocer que tal quebrantamiento se produce por la firme y determinante voluntad del mismo de violar la orden, cualesquiera que fueran los fines y objetivos que la movieran.
Así pues, el recurrente ha sido justamente condenado por un delito de quebrantamiento de condena, procediendo, en consecuencia, desatender la tercera impugnación efectuada por él a la sentencia que contiene tal pronunciamiento.
QUINTO.- El recurrente no comete el delito de quebrantamiento de medida cautelar por estado de necesidad La última alegación del recurrente contra la sentencia que lo condena por quebrantar una medida judicial cautelar es la de haber actuado por estado de necesidad, lo que, de reconocerse, le llevaría a ganar la eximente de responsabilidad criminal que está descrita en el artículo 20.5º del Código Penal .
Como sabemos, tal precepto legal exige la concurrencia de determinadas circunstancias para que un estado de necesidad para evitar un mal propio o ajeno se dé. Son las siguientes: 1ª. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
2ª. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
3ª. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
Y resulta bien evidente que la pretendida comunicación a su mujer, afrentando la prohibición que tiene de hacerlo, de padecer una garrapata por culpa de un animal que convive con ella y con los hijos comunes y de necesitar herramientas, no es ni mucho menos una situación que requiera inexorablemente y de inmediato el quebrantamiento de la orden judicial que da paz y seguridad a la mujer con la que comunica, porque para alcanzar esos objetivos siempre cuenta con caminos alternativos menos gravosos emocionalmente para la víctima y que no exigen de él más 'sacrificio' que el desplegado con esas comunicaciones quebrantadoras - por ejemplo, llamada telefónica o mensaje a familiares próximos a la víctima-, antes al contrario son totalmente compatibles.
Así pues, el recurrente no tenía necesidad imperiosa, urgente e inminente de afrentar la medida cautelar judicial que pesaba sobre él para trasladar a su mujer los mensajes que trasladó, con lo que no está exento de responsabilidad criminal por ese motivo.
SEXTO.- Costas procesales La Sala no aprecia que la parte recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura procesal y sustantiva en una segunda instancia, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Luciano contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2017 por el Juez de lo Penal Número Uno de Córdoba en el Juicio Rápido nº 495/2017, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

