Sentencia Penal Nº 253/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 378/2018 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 253/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100114

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:941

Núm. Roj: SAP GI 941/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO Nº 378/2018
CAUSA Nº 272/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 253/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. SONIA LOSADA JAEN
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona, a 26 de abril de 2.018.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
12-1-2018, por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 272/2015,
seguida por un delito de LESIONES IMPRUDENTES, habiendo sido parte recurrente D. Sergio , representado
por el procurador D. PERE FERRER FERRER, y asistido por el letrado D. SERGIO AGUILAR DE LA CRUZ,
y como parte recurrida, D. Valentín , representado por la procuradora Dª. MARIA ANGELS VILA REYNER,
y asistido por el letrado D. ROBERT XIFRA SAGRERA, y el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'ABSOLVER al acusado Sergio de los hechos por los que inicialmente había sido acusado, en base al principio acusatorio.

ABSOLVER al acusado Valentín de los hechos por los que ha sido acusado en el presente procedimiento, por atipicidad sobrevenida.'

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso en tiempo por la representación procesal de Sergio , contra la Sentencia de fecha 12-1-2018 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve al Sr. Valentín , se alza la representación procesal de la acusación particular alegando como motivo de impugnación el error en la calificación jurídica de los hecho a su entender constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave. Tales motivos de recurso, en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que la conducta del acusado en su conducción no era tributaria de ser calificada como grave sino leve a la luz de la prueba practicada.



SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, en atención a los siguientes razonamientos: A.- Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que '... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...' .

B.- Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art.

795 LECrim (actualmente art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 CE ( STC. 167/2002 FJ 11)' . Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC. 167/2002 FJ1 y STC. 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC. 230/2002 FJ 8).

C.- La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ' ad quem' de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que, dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790.

3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la 'repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase STC. 198/2002, de 28 de octubre , FJ3).

D.- La absolución del acusado, se sustenta en que la prueba rendida en plenario sin perjuicio de la incontrovertida animadversión entre las partes, no permitió sostener que la conducta desplegada por el acusado en la conducción desplegara los perfiles de imprudencia grave.

E.- Frente a ello la parte recurrente pretende que en esta alzada se dicte sentencia condenatoria respecto de la acusado, basada en una nueva valoración de las manifestaciones incriminatorias vertidas por quienes depusieron en el acto del plenario, exponiendo las razones por las que las que, a su juicio, tendrían virtualidad bastante para constituir prueba de cargo en la que fundamentar la condena de la acusada.

F.- Al hallarnos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia y basada fundamentalmente en valoración de prueba personal, la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad de la acusada en la primera instancia y hoy apelada sin haberla oído y sin recibir, con inmediación, aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( Artículo 24.1 de la Constitución Española ), razón por la que procede mantener la absolución decretada en la instancia.



TERCERO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada la que mantiene que la imprudencia, en los distintos grados contemplados por el ordenamiento jurídico penal, exige la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- Un elemento dinámico, consistente en una conducta humana, activa u omisiva, no dolosa, productora única o coadyuvante con otra u otras, en relación causal, de un resultado dañoso para el bien jurídico protegido penalmente; 2.- Un elemento de culpabilidad, relativo a la omisión del cuidado por un actuar indolente del sujeto activo que da lugar a cierta falta de diligencia y un defectuoso funcionamiento del intelecto, ya que no tiene en cuenta el posible resultado pese a su previsibilidad; y 3.- Un elemento antijurídico, referido a la infracción de determinados deberes impuestos por las normas generales de convivencia social o humana o exigidos por las específicas que rigen determinadas actividades.

Nuestro derecho positivo no contempla módulos legales para la graduación de la culpa, por lo que es el órgano judicial el que ha de proceder con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando los elementos internos de previsibilidad y la diligencia con base en el intelecto y la voluntad, no olvidando que para dicha delimitación no puede seguirse única y exclusivamente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana; en base a ello se estima que la imprudencia grave, antes calificada de temeraria, supone la eliminación de las más elementales normas de precaución que determina un fatal acontecimiento en la ordinaria perspectiva de previsibilidad y prevenibilidad, concurriendo asimismo la infracción del deber de cuidado objetivo que le era exigible al sujeto activo, y descendiendo desde esta base llegaremos a los supuestos de culpa leve con o sin infracción de reglamentos y culpa levísima ( SAP de Girona, Sección 3ª, de 21-1-2000 ).

Es doctrina jurisprudencial reiterada recogida, entre otras, en las SSTS., Sala 2ª, de 9-6-1982 , 18-3-1990 y 1-12-2000 , la que sostiene que para distinguir la imprudencia grave del vigente Código Penal (imprudencia temeraria en el Código Penal de 1973) de la imprudencia leve (imprudencia simple en el Código Penal de 1973), habrá de atenderse: 1º.- A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión.

2º.- A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.

3º.- A la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que, según las normas socioculturales, del agente se espera.

Según la STS., Sala 2ª, de 11-3-1999 concurrirá la imprudencia temeraria, y a partir del nuevo Código Penal, la imprudencia grave, cuando en la conducta del acusado se aprecia la ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita. La desatención a las más elementales normas de cautela y a los deberes de cuidado más esenciales caracteriza la imprudencia temeraria y la grave, según la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 9-6-1999 y 24-11-1999 . Según la STS., Sala 2ª, de 9-6-1999 , concurrirá imprudencia grave, equivalente a la temeraria del Código Penal de 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las SSTS., Sala 2ª, de 26-11-1999 , 19-1-2000 y 1-4-2002 . La gravedad de la culpa, o lo que es igual, de la imprudencia o negligencia, depende de la naturaleza del deber de cuidado que socialmente se impone para que el autor de la conducta advierta el riesgo que puede crear. Cuando el riesgo inherente a la conducta ejecutada por el acusado es máximo, el deber de advertirlo debe ser considerado superlativamente exigente, de lo que se deduce que su incumplimiento muy difícilmente puede dar lugar a un tipo subjetivo de culpa leve ( STS., Sala 2ª, de 19-7-2002 ).

En el caso que se somete a la revisión de esta Sala se asevera por el recurrente con cita de jurisprudencia diversa que el atropello de un viandante en un paso de peatones solo puede integrar los perfiles de la imprudencia grave. No podemos compartir tal aserto pues en el mismo se soslaya una premisa fundamental cual es que habrá que estarse a las circunstancias del caso concreto. Si se atiende al acervo probatorio actuado en plenario, la Sala no puede sino compartir los razonamientos vertidos por la Juzgadora de Instancia en la resolución combatida quien a la vista de las malas relaciones existentes entre las partes y las deposiciones de los testigos policías y el perito judicial sobre la mecánica causal del siniestro, considera que la acción atribuible al acusado debe ser calificada como leve.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Sergio , contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la causa nº 272/15, del que este rollo dimana, CONFIRMANDO la meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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