Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 431/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 253/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100192
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1170
Núm. Roj: SAP GI 1170/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 431/18.- B
CAUSA Nº 16/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 253/2018
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a 25 de mayo de 2018
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
fecha 13-3-18 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , en la Causa nº 16/18
seguida por delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte recurrente Ovidio representado por
el procurador D. FELIP FERNÁNDEZ CUADROS y asistido por el letrado D. FERRAN LAMBEA ARCEIZ, y
como parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Marí Luz , representada por la procuradora Dª.
JESSICA GARCÍA CASADEVALL y asistida por la letrada Dª. MONTSERRAT VALLES FIOL, actuando como
ponente el Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ovidio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ovidio del delito de quebrantamiento de condena de que tambien se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables.
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Ovidio del delito de revelación de secretos de que se le acusaba con todos los pronunciamientos favorables.'
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Ovidio , contra la Sentencia de fecha 13-3-18, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de diversos motivos que hacen referencia esencialmente a la errónea valoración de la prueba por entender el recurrente que no queda acreditado que se acercase a la casa de la perjudicada.
El recurso no merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena por haberse acercado a un lugar que le estaba vedado como es el domicilio de su excompañera sentimental de la que estaba obligado a alejarse en virtud de una pena impuesta en sentencia condenatoria por delitos relacionados con la violencia de género.
La prueba incriminatoria practicada en este caso es sumamente sencilla, dado que quien presenció el acercamiento no fue la propia perjudicada, sino una tercera persona que la llamó por teléfono cuando vio al acusado a pocos metros de su domicilio, que cifra en 30 o 40 metros a lo sumo. Dicha persona ha declarado en el acto del plenario sin dar lugar a contradicción alguna, de una forma normal y explicando naturalmente todo aquello que le era solicitado respecto de la hora concreta en la que pudo producirse el acercamiento.
Examinaremos algo más tarde las tachas que se ponen a su testimonio, dado que lo primero que la parte pretende son otros alegatos relativos a la valoración de la prueba de descargo, y a la infracción del principio acusatorio, y a la prueba de los mensajes telefónicos.
En cuanto a que no se ha llegado a practicar prueba alguna acerca de la realidad de las llamadas, una del testigo a la perjudicada, y otra de ésta a los Mossos d'Esquadra, carece por completo de relevancia.
Primero porque si la parte estaba interesada en que se produjera esta probatura a los efectos de comprobar una cierta cadena de llamadas que certificasen con cierta objetividad los hechos que se decían producidos, bien pudo solicitarla en fase de instrucción o como diligencia previa al acto del juicio oral.
Segundo, creemos que más importante que lo anterior, porque tanto el testigo como la perjudicada están conformes desde el primer momento en que la noticia se trasladó de esa manera, no hallando razón alguna para sospechar de esa versión, es decir, para poner falsamente en boca de un tercero algo que realmente le había ocurrido a la propia persona interesada. Podría alegarse, cosa que no se hace, que la perjudicada resulta menos convincente que un tercero ajeno a la controvertida relación que ha generado numerosas denuncias y varias condenas penales, pero para ello se tendría que acreditar que dicho testigo posee una relación especialmente intensa con la perjudicada en cuya virtud se prestase a mentir en un procedimiento penal, y, además, que fue convencido para hacerlo cuando era completamente innecesario.
Y tercero, que la fijación de los mensajes de WhatsApp en el móvil de la perjudicada tendría cierta importancia para acreditar otro de los delitos, revelación de secretos, que también era objeto de acusación, habiendo sido el recurrente absuelto de él y por ello careciendo de trascendencia la falta de acceso al móvil de dicha persona.
Por lo que se refiere a la infracción del principio acusatorio ello se produciría si se condenase por algo bien distinto de aquello que fue objeto de acusación. Y no ocurre así, dado que el espacio temporal en que se produjo el supuesto quebrantamiento de condena no está fijado especialmente en el escrito acusatorio, sino que dicho documento hace referencia exclusivamente al día en el que acaeció el acercamiento. Obviamente tiene cierto interés el horario aproximado en que este se produce, dado que aunque no fuera fijado en las conclusiones provisionales de la acusación, no podría validarse un acercamiento que en instrucción está fijado a primer ahora de la mañana cuando en el juicio se sostiene con tozudez que dicho acercamiento se produce a última hora de la tarde.
Ahora bien, cuando lo que se discute está en un margen de tiempo muy cercano, pues lo que se pone en entredicho es si a la concreta hora del acercamiento que propone la defensa (¿las 18:30 horas?) el acusado podía o no podía estar en donde se dice que estaba, dado que otros testigos de descargo dicen que a esa misma hora estaba en un establecimiento comercial de otra población muy cercana, la precisión en el horario es un elemento más de prueba que no puede quedar, salvo supuestos en que se visionó la hora concreta o quedó constancia de ella por alguna otra razón, sometido a las consideraciones de la exactitud a que la defensa pretende llevarla.
Y por último, lo que realmente nos parece más relevante, es que existe otro testigo, al que la Juzgadora dota de idéntica credibilidad que al testigo incriminatorio, pues no encuentra tampoco razones para que haya de faltar a la verdad, que, según la defensa, sostuvo que cuando el delito se estaba produciendo el l recurrente estaba en un bar de una localidad distinta; y estuvo hablando con el en dicho local.
Ahora bien, lo que el recurrente no aclara es que las horas a las que hacen referencia todos los testigos son horarios aproximados tomando otra hora más concreta y precisa como referencia; así el testigo que depone a su instancia toma como hora de referencia la salida del trabajo, mientras que el otro testigo, el de la acusación toma como hora de referencia la marcha del garaje de casa de su madre, algo más inconcreta que la anterior. Y ambos horarios, con los márgenes de indeterminación propios de un horario ciertamente flexible son perfectamente compatibles, como ha examinado la Juzgadora en su resolución. Y así ocurre porque la hora en que se produce la llamada a la perjudicada por parte de su conocido es a las 18:30 horas, de suerte tal que la visión del acusado en las inmediaciones de su domicilio necesariamente tuvo que ser antes, poco antes, y porque la hora en que se produce el contacto con el acusado por parte del testigo de la defensa es a partir de las 18:30 horas, media hora aproximada después de salir del trabajo.
Lo cierto es que no tratándose de un caso en el que los minutos y segundos hayan de estar amarrados, dado que es perfectamente posible estar en un lugar poco antes de las 18:30 horas y en otro que dista a pocos kilómetros, cuando el desplazamiento es en coche, poco después de las 18:30 horas, las franjas horarias carecen de la importancia que se le pretende dar. A modo de ejemplo un caso en donde el horario si que podría ser conflictivo es si se afirmase que el acercamiento acaeció sobre las 16 horas de la tarde y un testigo afirmase que el acusado había estado con él en su compañía en otro lugar entre las 15 y las 17 horas. En el caso que nos ocupa el horario es sucesivo y compatible mientras que en el que hemos puesto de ejemplo el horario es inclusivo e incompatible.
Finalmente la parte recurrente hace referencia a otra testigo cuya deposición en esa cualidad no llegó a producirse en el acto del plenario, la empleada del bar en donde se produjo el encuentro entre el condenado y el testigo propuesto a su instancia, porque no llegó a ser citada para que compareciera, pero de esa situación de falta o ausencia, que pudo ser denunciada por la defensa negando la prosecución del juicio si no comparecía dicha testigo, no se deduce nada, dado que no se reclamado la nulidad del acto del plenario, que es lo que procedería si dicha testigo hubiera resultado trascendental.
En otro orden de cosas, y dado que es el testimonio de una persona ajena a la relación de pareja que habían mantenido el condenado y la perjudicada, el que produce la convicción condenatoria de la juzgadora, se dan ciertas pautas interpretativas a fin de poner en duda la calidad de dicho testimonio.
No es cierto, que la probabilidad de que las horas casen es un presupuesto de la condena. La condena se fundamenta en la afirmación categórica del testigo de que vio al acusado a una distancia del domicilio de la perjudicada muy inferior a la que marcaba la orden de alejamiento. El que las horas sean o no compatibles no es más que una interpretación sobre la probatura rendida en el plenario, no un eje de la condena.
El punto kilométrico de la carretera donde se produjo el acercamiento es otro dato que no tiene importancia, dado que lo importante no es tampoco el lugar exacto por donde el recurrente detuvo momentáneamente su vehículo, o paso más despacio, sino que ese lugar por el que estaba transitando estaba muy cerca del domicilio de la perjudicada, cifrado prácticamente en la esquina de su calle. Es más, nuevamente es indiferente si estaba semiparado, frenando, o circulando, pues lo relevante es que no podía pasar por donde pasaba para hacer un trayecto circulatorio; la orden de alejamiento le obliga, en el caso de que pasar por esa calle sea lo más recto y lo que menos tiempo ocupa, a modificar esos hábitos de circulación por otros en los que se produzca un mínimo perjuicio en tiempo o distancia, pues esa molestia mínima es lo que da seguridad y protección a la víctima, y cualquier otra, por más que ostente el disfraz de casual, genera temor y quebrantamiento.
La parte recurrente hace ciertas reflexiones contrarias a la credibilidad de la perjudicada, como que no reconoció haberse visto con el testigo antes de que la llamase para decirle que había visto a su excompañero, o como que dijo que había borrado los mensajes siendo esa versión más que dudosa, o como que tiene otros procedimientos pendientes o en los que se investiga o ha sido condenada por la infracción del régimen de visitas o por insultos; nuevamente tales reflexiones carecen de importancia, en el sentido de que en la prueba del delito nada tiene que ver la protegida por la orden, más allá de la interposición de la denuncia, porque nada vió sobre el supuesto acercamiento de que fue objeto a su domicilio.
En cuanto a las reflexiones que hace sobre el testigo para tratar de poner en duda su versión, bien por ser sus manifestaciones contradictorias o poco claras, bien por tener ánimo espurio, no pueden tampoco ser acogidas en esta alzada. Desde luego el que testigo y perjudicada tengan amistad y cada uno tenga el número de teléfono del otro es un presupuesto ya conocido, pues de no ser así esa llamada de alerta no se habría podido producir. No puede extrañar que personas vecinas y conocidas tengan los números de sus respectivos terminales para poder llamarse cuando lo deseen. Si lo que el recurrente pretende hacer ver es una relación de mayor intensidad a la propia de dos buenos vecinos, desde luego no queda en modo alguno acreditada.
Ya hemos dicho anteriormente que la prueba sobre las llamadas es un hecho que no ha sido pedido por la parte recurrente como prueba a rendir en el juicio oral.
Y finalmente se proponen dos hechos que supondrían bien una contradicción con la realidad, bien el reflejo de un ánimo espurio. Estos consistirían en afirmar que a las 18:30 de la tarde no era oscuro un día de enero y en decir que el investigado es un riesgo para la perjudicada.
En cuanto a lo primero, sin hacer comprobaciones solares es cierto que las 18:30 de la tarde de un mes de enero es ya de noche, esta oscuro por más que pueda afirmarse que no es noche cerrada. Lo relevante de esa afirmación es que el testigo pudo ver, por conocer a la persona y por conocer su vehículo, que era el excompañero de la perjudicada el que se acercaba a su domicilio, y que las circunstancias de iluminación que había en ese lugar no le impidieron en modo alguno realizar esa identificación en condiciones.
Y en cuanto a lo segundo, la afirmación que pueda hacer un particular sobre el peligro que una persona representa respecto de otra es porque tiene conocimiento propio de ese peligro, o porque la persona perjudicada le ha narrado circunstancias de la convivencia o de la separación posterior que son francamente negativas, de manera que esta alertado y ha tomado partido porque se cree lo que le cuentan, lo que no significa faltar a la verdad adrede para fomentar una protección que de ninguna forma se consigue mintiendo sobre la existencia de un delito falso; y, desde luego, si lo que se la ha narrado son las condenas que constan en la hoja de antecedentes histórico penales, o las veces que ha denunciado que constan en el atestado, la afirmación de que el acusado representa un peligro para la perjudicada no nos parece en modo alguno exagerada (precisamente ese peligro es el que inspira las órdenes de alejamiento y las penas de alejamiento).
Por todas las razones expuestas consideramos que la fundamentación condenatoria que realiza la Jugadora es acorde con la prueba rendida en el plenario, de suerte y manera que procede confirmar la resolución dictada.
SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en al presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ovidio contra la sentencia dictada en fecha 13-3-18 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , en la Causa nº 16/18 seguida por delito de quebrantamiento de condena, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
