Sentencia Penal Nº 253/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 245/2018 de 17 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 253/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100403

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11463

Núm. Roj: SAP M 11463/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
FSG21
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7012706
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 245/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 107/2014
Apelante: D./Dña. Salvador
Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA (Ponente)
D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 253/2018
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia 287/2016 de
fecha 20/09/2016 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 107/2014 seguido
contra Salvador por la comisión de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN.
Son partes, como apelante Salvador , defendido por la Letrada Dña. MATILDE IZQUIERDO ORCAJO
y como apelado el MINISTERIO FISCAL; como magistrado ponente se ha designado a Dª ADELA VIÑUELAS
ORTEGA.

Antecedentes


PRIMERO. - El día 20 de septiembre de 2016 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - Notificada a las partes, la representación procesal de Don Salvador , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien lo ha impugnado.



TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña ADELA VIÑUELAS ORTEGA que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO . - Por la representación procesal del recurrente se alega que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Señala que su patrocinado fue detenido al lado del metro donde estaba la antigua comisaría de policía del Pilar y si hubiera robado y lesionado a personas del grupo no se encontraría en tal lugar. De otro lado, sigue afirmando el recurrente, solo uno de los testigos le reconoció en rueda cuando los demás también le vieron tanto en comisaría como en el enfrentamiento que habían tenido. Subsidiariamente solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y que no se sustituya la pena de prisión por la expulsión dada la falta de vínculo que tiene con su país de origen, Argelia, pues llegó a España siendo menor de edad y ha estado en centros de menores.

En cuanto al primer motivo indicado, señalar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Si se observa la prueba practicada en la vista oral se pone de manifiesto que la sentencia ha hecho una valoración pormenorizada y correcta de la misma y ha llegado, con igual corrección, a una conclusión condenatoria. Si bien es cierto que en las ruedas de reconocimiento practicadas en el Juzgado, el testigo Don Argimiro no le reconoce con seguridad, si lo hace el otro testigo Don Artemio . Con ello ya bastaría para acreditar la autoría del acusado en el robo relatado, pero es más, el primero de los testigos lo reconoció cuando procedían con los agentes policiales a trasladarse a la comisaría, en un lapso escaso de tiempo desde los hechos ocurridos, reconocimiento in situ que admite la jurisprudencia como válido para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia y que es ratificado en la vista oral por el mismo y los policías nacionales que le detuvieron poco después de ocurridos los hechos. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 954/2002 de 27 de mayo , el reconocimiento de la persona responsable puede obtenerse de muy diversas maneras (entre ellas, desde luego, ese reconocimiento en rueda ), como son la propia confesión del interesado o la identificación por parte de la víctima 'in situ ', ya lo sea cuando o en el mismo lugar del delito, ya lo sea en el mismo acto del juicio oral.

En consecuencia el motivo indicado debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al haber transcurrido dos años de paralización por causas no imputables al acusado.

En la sentencia se ha aplicado la citada atenuante como simple. Al respecto se toma en cuenta el acuerdo de la junta de magistrados de la Audiencia Provincial de las secciones penales de fecha de 6 de julio de 2012 que estableció el siguiente cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilación indebida: Causa compleja y delito grave, cinco años es cualificada; y de dos a cinco, simple.

Causa compleja y delito menos grave, cuatro años es cualificada; y de dos a cuatro, simple.

Causa no compleja y delito grave, tres años de paralización es cualificada y de uno a tres, simple.

Causa no compleja y delito es menos grave, dos años es cualificada; y de uno a dos, simple.

La presente causa no era compleja, pero uno de los delitos, el de robo con violencia, tiene señalada una pena de prisión de dos a cinco años y por lo tanto es un delito grave y debe apreciarse la atenuante como simple.

En consecuencia, también dicho motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- Por último el recurrente impugna la expulsión dada la falta de vinculación con su país de origen. Efectivamente el vigente artículo 89 en su apartado 4 señala que 'No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.' En el presente caso, salvo las alegaciones de la Defensa en el recurso, no se ha acreditado un arraigo en España del acusado ni ninguna otra circunstancia que haga suponer que la expulsión es desproporcionada, correspondiendo a dicha parte tal prueba.

Por ello debe mantenerse lo acordado respecto a la expulsión acordada, sin perjuicio de que en la fase de ejecución, si se acreditan tales circunstancias a lo largo del cumplimiento de la pena en la parte señalada en la sentencia, pueda dejarse sin efecto.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Salvador contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid en el juicio oral 107/14 que se CONFIRMA, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que figuran al margen PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.