Sentencia Penal Nº 253/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1362/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRET CUADRADO, JAIME MARIA

Nº de sentencia: 253/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100237

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5024

Núm. Roj: SAP M 5024/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7029684
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1362/2017
Procedimiento Abreviado 295/2015
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Doña Elena Martín Sanz
Don Jaime Serret Cuadrado (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 253/2018
En la Villa de Madrid, a 22 de marzo de 2018
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº
1362/2017contra la Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2017 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal
nº 11 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 295/15, interpuesto por la representación
de Dña. Encarna .
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Jaime Serret Cuadrado, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 23 de Mayo de 2017 que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara expresamente probado que la acusada, mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 20 de septiembre de 2013 compareció en el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid en calidad de testigo en el proceso de juicio oral 451/2013, faltando a la verdad en su testimonio a favor del acusado, D. Severiano , con el cual mantenía vínculo conyugal en esa fecha.

La presente causa ha estado paralizada desde el 8 de septiembre de 2015 hasta el día 16 de marzo de 2017.' Y el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Dña. Encarna como autora responsable de un delito de falso testimonio en causa judicial del artículo 458.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; todo ello, con imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Dña. Encarna se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación.



CUARTO.- A continuación se procedió a la deliberación y resolución del presente recurso apelación.

Ha sido ponente el magistrado Jaime Serret Cuadrado.

HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes.

Dña. Encarna mayor de edad y sin antecedentes penales el día 20.09.2013 compareció en el Juzgado de lo Penal Nº36 de Madrid como testigo del juicio oral 451/2013 por un delito de malos tratos sobre la esposa del artículo 153.1 del Código Penal contra el marido de Dña. Encarna , el Sr. Severiano .

En dicho juicio Dña. Encarna , tras ser advertida de la dispensa del artículo 416 LECRIM y en el caso de no acogerse a esta dispensa la obligación de legal de ser veraz; de forma intencionada falto a la verdad en su testimonio indicando que su marido no la había agredido sino que las lesiones que presentaba se las había causado una tercera persona desconocida, cuando en realidad su marido si había sido el autor de la agresión (golpes en la cabeza con un teléfono móvil y bofetadas) según estableció la Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº36 de Madrid por el testimonio de los Agentes de la Policía que acudieron al domicilio conyugal y el parte de lesiones de D. Encarna , siendo confirmada esta condena por la Sentencia de 06.03.2014 de la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid .

Dña. Encarna falto a la verdad en su testimonio condicionada por el temor que le causaba su marido por la agresión que acababa de sufrir, lo que limitaba parcialmente su capacidad de actuar con plena libertad de decisión.

La presente causa ha estado paralizada desde el 08.09.2015 hasta el 16.03.2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal por un delito de falso testimonio, exclusivamente en relación con la no apreciación de la eximente completo o incompleta o como atenuante analógica de miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal .

Así es incontrovertido, pues la acusada lo reconoció en el acto del juicio, que el día 20.09.2013 compareció como testigo en el Juzgado de lo penal Nº 36 de Madrid, por el presunto delito de lesiones sobre la esposa realizado por su marido previsto y penal en el artículo 153.1 del Código Penal , y faltando a la verdad pues este realmente la había agredido, manifestó que las lesiones que había sufrido se las había causado una tercera persona.

Lo que el recurso discute es que la Sentencia no haya recogido la eximente de miedo insuperable, pues este falso testimonio de la acusada favoreciendo a su marido, se debió al profundo temor que este y su familia le causaba a ella.



SEGUNDO .- La sentencia recurrida razona que no existe prueba de la situación de temor alegada por la defensa de la acusada.

Por el mero hecho de ser el matrimonio (la hoy acusada y su marido a favor de quien mintió esta) de etnia gitana no se puede establecer automáticamente una situación de miedo insuperable, no se puede determinar que todas las mujeres gitanas tiene miedo de sus maridos y familias.

Por otro lado en el momento del juicio, la acusada ya no vivía con su marido, puesta esta había abandonado el domicilio con sus hijos.

En relación con el hecho que la acusada en aquel juicio donde mintió fuera acompañada de su suegra (la madre del acusado en ese juicio a favor de quien mintió la hoy acusada) tampoco implica ningún tipo de coacción ni perturbación.

Frente estos argumentos de la Sentencia, el recurso de apelación alega que si está acreditada un entorno sociocultural violento en el clan gitano de los Severiano , debiéndose valorar las circunstancias personales de la acusada que con 15 años se casó con el rito gitano por acuerdo entre las familias no por decisión de los contrayentes, y depende tanto económicamente como psicológicamente del clan familiar.

En cuanto el dato de que la acusada fuera acompañada al juicio donde mintió por la madre de su agresor (fue confirmada la agresión por la Audiencia Provincial de Madrid) no es un acto neutral como sostiene la Sentencia, sino que como razono la Fiscalía en aquel juicio contra el agresor, supone un acto coactivo a la hora de declarar espontáneamente como testigo la hoy acusada.

Por parte de la Fiscalía se presenta un escrito incomprensible, pues comienza alegando que se adhiere al recurso de apelación y a reglón seguido pide la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.



TERCERO. - El recurso debe ser estimado, pues se considera acreditada una situación de temor que ha condicionado la voluntad de la acusada empujándola a mentir a favor de su marido en el juicio por la agresión cometida por este contra la ahora acusada.

Es cierto como alega la Sentencia recurrida que no hay una prueba sólida y rigurosa, referente a que la situación de temor de la acusada provenga por la pertenencia al clan gitano Severiano ; para tener acreditado que este clan crea temor a la mujeres que pertenecen al mismo, hubiera sido necesario que la defensa aportara una pluralidad de testigos conocedores del mencionado clan (trabajadores sociales, policías, familiares del clan) que informara de esta situación de temor que produce el clan gitano entre sus mujeres, o bien los diferentes atestados (por supuestos sometidos a contradicción) o sentencias condenatorias, que reflejen el carácter violento de dicho grupo y especialmente la familia del marido a favor de quien mintió la acusada.

Pero al margen del hipotético temor que pueda crear un grupo u organización sobre un testigo para que mienta en su declaración, en el caso que esta Sección está revisando no hace falta ir tan lejos. Basta con analizar detenidamente la naturaleza de la causa penal donde se produce el falso testimonio.

No es lo mismo que un testigo por ejemplo mienta en un juicio sobre una alcoholemia alegando que él conducía el vehículo aunque no fuera cierto, que en nuestro caso donde la víctima de una agresión (confirmada dicha agresión consistente en golpes en la cabeza con un teléfono móvil y bofetadas en la cara, en apelación por esta Audiencia Provincial) miente a favor de su marido agresor.

Esta mentira a favor de su agresor, se puede deber a dos causas: o bien por amor hacia su marido a pesar de la agresión que acaba de sufrir, o bien justo lo contrario, por razón de la agresión que acaba de sufrir, y por el temor a volver a sufrir más agresiones miente a favor de su marido, siendo esta circunstancia la alegada por la acusada.

Por lo tanto la situación de temor en la acusada, base de la eximente alegada, no procede (o no está debidamente acreditado) del clan gitano o de su suegra, sino simplemente de su marido que la acaba de agredir. No debe perderse de vista que en realidad la acusada no denuncio esta agresión a la Policía, sino que conforme el atestado (ratificada por uno de sus intervinientes en el juicio) la Policía acudió al domicilio familiar donde se estaba produciendo la agresión, por una llamada de una vecina ante los gritos de auxilio de la condenada por falso testimonio. Dicho con otras palabras, no se trata que la acusada tras haber sufrido la agresión de su marido, se arme de valor y acuda a la comisaría a denunciarle, sino que gracias a una vecina la policía acudió al domicilio e interrumpió una agresión del marido a la acusada que acababa de producirse (el Juzgado de lo Penal Nº36 de Madrid y la Sección 26ª de la Audiencia de Madrid, condenaron al marido por la declaración de los Agentes de Policía y los partes de lesiones).

Por lo tanto no se puede tener en cuenta el argumento de la sentencia recurrida referente a que no puede concurrir la eximente de miedo insuperable, desde el momento en que la acusada denuncia a su marido ante la Policía. No es cierto; la Policía el 21.08.2013 se presenta en su domicilio y al encontrarla lesionada, la acusada no puede negar la evidencia y denuncia a su marido policialmente, pero al día siguiente 22.08.2013 en el Juzgado de Violencia sobre la mujer se acoge a la dispensa del artículo 416 LECRIM y finalmente el día del juicio el 19.09.2013 la acusada ya directamente miente para favorecer a su marido.

Por todo ello esta Sección considera que concurren los requisitos para apreciar la eximente de miedo insuperable que la propia Sentencia recurrido del Juzgado de lo Penal cita remitiéndose a la STS 06.07.2011 Ponente Excmo. Sr. Ramos Gancedo, señala: 'El T.S. vincula la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable a una serie de requisitos: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible, determinante de la anulación de la voluntad del individuo. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas y d) Que el miedo sea el único móvil de la acción. En ocasiones se añaden requisitos como la amenaza de un mal inminente, grave y desaprobado jurídicamente, o la inexistencia de alternativas menos lesivas para enfrentar dicho mal. No obstante, es cierto que el Tribunal Supremo, sobre todo en algunas resoluciones recientes, apunta en ocasiones una comprensión del miedo insuperable menos insistente en los efectos psíquicos sobre la capacidad de culpabilidad del sujeto y más preocupada por la exigibilidad como elemento normativo, tal y como la concibe la doctrina. Esta comprensión excluye desde el principio definir el miedo en términos de perturbación psíquica anulatoria de la voluntad y atiende a si el sujeto podía haber actuado de otra forma, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio.

Desaparecida la exigencia objetiva de la amenaza de un mal igual o superior que exigía el Código Penal anterior, los límites entre la eximente, la eximente incompleta y la atenuante de miedo insuperable son trazados ahora más que nunca como un problema de intensidad de los requisitos para apreciar la circunstancia delart. 20.6º C.P. Se consolida la doctrina jurisprudencial de que para aplicar la eximente incompleta basta la presencia de un temor inspirado en un hecho real, efectivo y acreditado, cuya intensidad corresponde a una disminución notable de la capacidad electiva, pudiendo faltar la insuperabilidad - equiparada a la imposibilidad de una conducta distinta-. La atenuante analógica quedaría reservada para casos en los que el miedo ni siquiera alcanza el nivel de menoscabo notable de la capacidad de elección ( SSTS 4703/2009, de 10 de julio , 783/2006, de 29 de junio y 8/3/2005 , entre otras).

Fluye de forma lógica, concluir que la mujer que acaba de sufrir una agresión por su marido (golpes en la cabeza con el móvil y bofetadas interrumpidas por la presencia policial) tenga un temor real y fundado ante la posibilidad que dicha agresión se vuelva a repetir, y sin que sea un obstáculo insalvable como objeta la sentencia recurrida, que el marido hubiera abandonado el domicilio conyugal, siendo también lógico deducir que este temor haya sido la causa de que la acusada cambiara su testimonio mintiendo a favor de su marido en el juicio celebrado 20 días después de la agresión sufrida. (Un amplio lapso de tiempo entre la agresión y su negación falsa y exculpatoria hubiera debilitado el requisito de la relación de causalidad exigido).

Ahora bien entendiendo que haya un temor fundado en la acusada, consideramos que este no era insuperable, obligando como única alternativa a la acusada a mentir y frustrar el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Si le era exigible una conducta distinta para que no quedara impune la agresión de su marido.

Como explica el Tribunal Supremo en la sentencia citada debe entender que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas y afortunadamente miles de mujeres cada mes denuncian las agresiones sufridas por sus parejas o maridos.

Admitimos que es difícil y angustioso, denunciar al marido agresor y por miedo a una nueva agresión se puede caer en la tentación de mentir a su favor como en este caso, pero tampoco es una heroicidad excepcional al alcance de pocas mujeres superar este miedo y denunciar la agresión sufrida para que no quede impune; no es un caso de inexigibilidad de otra conducta por lo que se va a apreciar la eximente de miedo insuperable pero como eximente incompleta al faltar el requisito de la insuperabilidad del miedo, que la práctica diaria nos enseña que es mayoritariamente superado por miles de mujeres denunciantes de las agresiones sufridas por sus maridos.

Por lo tanto entre el intervalo de 6 meses a dos años de prisión y la pena de multa de tres a seis meses del artículo 458.1 del Código Penal , al concurrir la eximente incompleta de miedo insuperable, conforme el artículo 68 del Código Penal , se debe imponer la pena inferior en grado, 3- 6 meses de prisión y 45-90 días de multa, y dentro de este intervalo al haber apreciado la sentencia recurrida la atenuante de dilaciones indebidas como simple, la pena en su mitas inferior conforme el artículo 66.1.1 del Código Penal , estimado ajustada como hizo la sentencia de instancia las penas mínimas de 3 meses de prisión y 45 días de multa con una cuota diaria de 3 € y responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago.



CUARTO. No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dña. Encarna contra la sentencia dictada el 23 de Mayo de 2017 en el Procedimiento Abreviado nº 295/17 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , debemos REVOCAR PARCIALMENTE la parte dispositiva de la sentencia acordando en su lugar que CONDENAMOS a Dña. Encarna como autora responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO EN CAUSA JUDICIAL previsto y penado en los artículos 458.1º del Código Penal , concurriendo la atenuante de la eximente incompleta de miedo insuperable del artículo 21.1º en relación con el 20.6º del Código Penal y la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la pena de 45 DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 3 € y responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago todo ello con condena en costas y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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