Sentencia Penal Nº 253/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 473/2018 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 253/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100231

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5172

Núm. Roj: SAP M 5172/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0010666
Apelación Juicio sobre delitos leves 473/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio inmediato sobre delitos leves 591/2017
Apelante: D./Dña. María Rosa
Procurador D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO
Letrado D./Dña. DAVID ANCHUELO RODRIGUEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARIA TARDON OLMOS
SENTENCIA N º 253/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho
La Ilma. Sra. Dª MARIA TARDON OLMOS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación
contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 en el Juicio sobre
Delitos Leves, seguido ante dicho Juzgado bajo el número 591/2017, conforme al procedimiento establecido
en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido partes: como apelante
Dª. María Rosa , representada procesalmente por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, y como
apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, dictó con fecha doce de enero de dos mil dieciocho sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente: 'No puede declararse probado salvo que María Rosa denunció a su ex pareja Luis Carlos , con el que tiene un hijo en común de siete años de edad, porque en cada ocasión que tienen intercambios por el régimen de visitas del menor le dirige insultos del tipo desgraciada, estúpida, no están bien de la cabeza.' Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Luis Carlos del delito leve de vejaciones por el que venía acusado, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Dª. María Rosa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Violencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el Nº 473/2018 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando la infracción del artículo 786 de la LECRIM por la inadmisión de la prueba documental, dado que en el Auto que incoa juicio sobre delito leve no se hace la advertencia de que la parte habrá de acudir a la vista con los medios de prueba de que intente valerse, por lo que el juzgado estaría incurriendo en un posible defecto de forma, dado que se intentaron acreditar los ilícitos denunciados mediante mensajes de whatsapp, que son inadmitidos por parte del Juzgado en el acto de la vista, haciéndose constar protesta. Alega que el Juzgador ha incurrido en el error flagrante de interrumpir al Letrado para indicarle que no le va a permitir solicitar la condena por amenazas leves, no admitiendo dicha calificación.

Del examen de las actuaciones y el visionado del desarrollo del juicio oral se desprende que el recurso no puede tener acogida, pues no se ha producido ni en su tramitación ni durante el desarrollo del juicio oral infracción procesal o sustantiva alguna.

Frente a lo que se sostiene por el recurrente, no es el Auto que ordena la incoación del procedimiento para el Juicio por delitos leves el que ha de advertir a las partes de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse, sino en la correspondiente cédula de citación que se les realice para su celebración, conforme a lo dispuesto en el artículo 962.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que en el caso de la recurrente aparece plenamente cumplido (folios 30 a 32).

En lo que se refiere al derecho de las partes a utilizar los medios de prueba necesarios y pertinentes, como inseparable del derecho mismo a la defensa, debe advertirse que no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas, esto es, la necesaria relación entre las pruebas que se propongan y el objeto del proceso, rechazando las demás, En el escrito de interposición del recurso que examinamos, y aparejada a la queja que antes examinábamos, efectúa la relativa a la inadmisión por la Juzgadora de una prueba documental consistente en la aportación de determinados pantallazos de, al parecer, unos mensajes de WhatsApp remitidos entre el denunciado y ella misma, obviando que, como el propio Letrado de dicha parte admitió, se referían a hechos distintos de los que estaban siendo objeto de enjuiciamiento, lo que debe reputarse igualmente correcto, puesto que, por simple y flexible que pueda resultar la configuración del procedimiento establecido en los arts. 962 y ss de la LECrim , lo que no cabe es que el denunciado, a quien deberá informarse, bien con carácter previo, bien en el momento de su citación al juicio, de los hechos que integren la denuncia formulada contra él pueda encontrarse en el enjuiciamiento efectivo con la inclusión de otros hechos de los que, consecuentemente, no haya podido defenderse, no pudiendo, en consecuencia, introducirse ya en el juicio oral, imputaciones sorpresivas de las que no se ha dado el oportuno y necesariamente previo trámite para su defensa.



SEGUNDO.- Correcta resulta, igualmente, la desestimación que la Juzgadora de instancia realiza respecto de la pretensión del Letrado de la recurrente de introducir en el trámite de calificación del juicio oral, la acusación por un supuesto delito de amenazas leves, y ello por cuanto, como bien se informó por la Jueza a quo en dicho acto, el delito de amenazas leves en el contexto relacional existente entre la recurrente y el denunciado, no sería en ningún caso constitutivo del delito leve tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal , que invocaba, sino el de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en los apartados 4 y 5 del referido precepto penal, cuya prosecución excede, por tanto, del ámbito de aplicación del procedimiento sustanciado.

Y ello sin que la ahora recurrente -debidamente asistida con defensa Letrada desde el inicio de las actuaciones- hubiera formulado recurso alguno contra el Auto que ordenaba su incoación, ni, en último caso, hubiese solicitado, siquiera, ni con anterioridad a su celebración, ni con carácter previo al mismo, la ampliación del objeto del juicio a otros extremos ni la transformación del procedimiento para su posible persecución.

El recurso debe, pues, desestimarse.



TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don David Anchuelo Rodríguez, en representación procesal de Dª. María Rosa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 de fecha doce de enero de dos mil dieciocho en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 591/2017, debo confirmar y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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