Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 71/2018 de 26 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 253/2018
Núm. Cendoj: 30016370052018100569
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2740
Núm. Roj: SAP MU 2740/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00253/2018
SENTENCIA Nº 253
En la ciudad de Cartagena, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo
número 71/2018, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves número 187/2017, tramitado en el Juzgado de
Instrucción Número Dos de Cartagena por el delito leve de apropiación indebida, en el que han sido partes
el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, como denunciante, Doña Josefina y, como
denunciada, Doña Lidia , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Lidia contra la sentencia
de fecha 26 de junio de 2018 , dictada en el referido Juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Uno de Cartagena, con fecha 26 de junio de 2018, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'La denunciante Dª. Josefina interpone denuncia los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2014. Comparece en representación de su madre Dª. Milagrosa , ya que la misma se encuentra impedida debido a su avanzada edad, teniendo un poder notarial a los efectos de poder gestionar los bienes de la misma. Manifiesta que en fecha 1 de marzo de 2012 firmó un contrato de arrendamiento con Lidia en relación a una vivienda sita en el NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 de Cartagena. En fecha 16 de mayo de 2014 se personó la madre de la denunciante en la vivienda, ya que la referida inquilina había abandonado la misma, comprobando que le faltaban diversos muebles y enseres, encontrando el piso en estado se suciedad y con diversos daños. La denunciante manifiesta que la arrendataria le ha sustraído una serie de objetos, que ha intentado ponerse en contacto con ella en reiteradas ocasiones pero que no le ha sido posible por lo que no ha podido recuperar los enseres que faltan en la vivienda: dos jarapas, las fundas rojas, un edredón y una colcha, razón por las que la Sra. Josefina reclama el importe de su valor'.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno a Dª. Lidia como autora del delito leve de apropiación indebida, ya descrito, a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare de abonar.
La condenada debe indemnizar a la perjudicada Dª. Josefina por vía de Responsabilidad Civil en la cantidad de 60 euros.
Se declaran de oficio las costas causadas en el juicio'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Doña Lidia , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia, que condena a la denunciada, Doña Lidia , como autora de un delito leve de apropiación indebida del artículo 253.2 del Código Penal , la misma interpone recurso de apelación alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el acto del juicio prueba de cargo para acreditar la culpabilidad y concretamente ni la apropiación por ella de de las dos jarapas, de las fundas rojas, del edredón y de la colcha, ni que actuara movida por el ánimo de lucrarse con la apropiación de unas supuestas colchas y fundas viejas, de importe mínimo; y, subsidiariamente, la procedencia de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, además como muy cualificada.
SEGUNDO.- El primer motivo no puede prosperar.
Se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la ahora apelante. La juzgadora 'a quo', en su sentencia identifica las bases de su convicción, extraídas de una racional valoración de la prueba, exponiendo las razones del pronunciamiento condenatorio. A tal efecto, con un discurso racional, valora la transcripción de diversos mensajes telefónicos cruzados entre las partes en los que se aprecia las desavenencias entre ellas; la declaración de la víctima, de la que, gozando del privilegio de la inmediación, destaca que muestra un relato sincero; las fotografías obrantes en autos, tanto de aquellas en las que se observa la existencia de los efectos reclamados como de aquellas, aportadas por la investigada, en las que no aparecen; y el testimonio de Doña Adoracion , que califica de clara e indubitada y que viene a corroborar el sentido incriminador del resto de la prueba.
La apelantes no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora por el suyo propio, haciendo en el recurso es una valoración, además de interesada, aislada de las pruebas, cuando la prueba ha de ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); y, precisamente, en este caso la actividad probatoria valorada en su conjunto, como hace la Juzgadora, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación de la denunciada con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24-2 de la Constitución ).
No se sostiene, pues, el alegato relativo a que no está probada la apropiación de las dos jarapas, de las fundas rojas, del edredón y de la colcha. Como se desprende del relato de hechos probados de la sentencia recurrida y también se precisa en sus fundamentos, no cabe la menor duda de que, como se dice en éstos, ' La acusada Lidia , tras marchar de la vivienda en la que había venido residiendo en calidad de arrendataria, lo hizo apoderándose de ciertos objetos respecto de los cuales ostentaba legitimidad de uso mientras fuera inquilina, incurriendo de esta manera en una conducta delictiva que se estima probada del art. 253.2 del Código Penal , debiendo la acusada restituir las dos jarapas, las fundas rojas, un edredón y una colcha una vez abandonada la vivienda (independientemente del motivo por el que lo hiciera), obligación que no cumplió incurriendo en consecuencia en la conducta típica de apropiación indebida '.
En cuanto a la alegada ausencia del ánimo de lucrarse con la apropiación, que, repárese, implícitamente supone un reconocimiento de la misma, se ha de recordar, por un lado, que los bienes apropiados sí tienen un valor, no se trata de unas cosas abandonadas ('res delerictae'), que no pertenecieran a nadie ('res nullius'), cuyo valor, claramente inferior a los 400 euros, ha sido tasado en 60 euros; y, por otro, que el ánimo de lucro se presume siempre en todo indebido y no justificado apoderamiento de cosa ajena, y si no se demuestra que era otro el propósito del agente es racional entender que en su comportamiento de apropiación de bienes de pertenencia de otra persona medió ánimo de lucro (v. STS de 20 de marzo de 1990 ).
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el otro motivo del recurso.
Pretende la apelante que se reconozca la atenuante de dilaciones indebidas con apoyo únicamente en el tiempo transcurrido entre la interposición de la denuncia, 20 de mayo de 2014, y la celebración de juicio, 27 de junio de 2018, ello unido a que se trata de un proceso de escasa complejidad.
Pues bien, según reiterada jurisprudencia, son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar la atenuante introducida en citado artículo 21.6, que coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece el artículo 24.2 CE . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio ) ( STS 458/2015, de 14 de julio ).
En este caso, examinada la causa, se constata que la misma se siguió inicialmente como Diligencias Previas y no sólo por apropiación sino también por daños; que se mandó seguir las mismas por los trámites de procedimiento abreviado, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016: que, tras la tramitación de la denominada fase intermedia, por auto de fecha 14 de junio de 2017, se acordó el sobreseimiento provisional parcial respecto del posible delito de daños y se reputó leve el otro hecho -apropiación indebida- objeto de las diligencias; que, una vez firme ese auto, por otro de 18 de julio de 2017, fue incoado el presente juicio sobre delito leve; que el 7 de noviembre de 2017 tuvo lugar un primer juicio; que el 29 de noviembre de 2017 fue dictada una primera sentencia; que, en virtud de incidente de nulidad promovido por la ahora apelante, ese juicio y esa sentencia fueron declarados nulos por auto de 21 de mayo de 2018; y que, así, llegamos al juicio celebrado el 27 de junio de 2018. No sea paralizado la actividad judicial, no se aprecian dilaciones indebidas, por lo que no es posible estimar en el presente caso la existencia de dicha circunstancia.
CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por la Juzgadora 'a quo' la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Lidia , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Cartagena en fecha 27 de junio de 2018 en los autos de Juicio de Delito Leve seguidos en el mismo con el número 187/2017, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, en el Rollo número 71/2018, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

