Sentencia Penal Nº 253/20...io de 2018

Última revisión
01/10/2018

Sentencia Penal Nº 253/2018, Juzgado de lo Penal - Castellón de la Plana/Castelló de la Plana, Sección 1, Rec 82/2014 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Penal Castellón de la Plana/Castelló de la Plana

Ponente: DANIEL FERRANDIS CIPRIAN

Nº de sentencia: 253/2018

Núm. Cendoj: 12040510012018100001

Núm. Ecli: ES:JP:2018:57

Núm. Roj: SJP 57:2018


Encabezamiento

UNIDAD JUDICIAL DE REFUERZO-JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

Teléfono: 964.62.16.95 Fax: 964.62.17.30

NIG: 12040-43-1-2009-0028465

Procedimiento:Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000082/2014 -PQ

Delito/Falta: Denuncia falsa, Injurias y Calumnia,

Denunciante/Querellante: Elena

Procurador/a: BORRELL ESPINOSA, JUAN

Abogado: BADENES ARRUFAT, JOSE IGNACIO

Contra: Roman

Abogado: BADENES FRANCH, MANUEL

SENTENCIA 253/2018

En la ciudad de Castellón, a 6 de junio de 2018

Se ha visto en juicio oral y público por el Ilustrísimo Sr. D. Daniel Ferrandis Ciprián, Magistrado titular de la Unidad Judicial de Refuerzo de los Juzgados de lo Penal de Castellón, el presente juicio oral número 82/14 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Castellón dimanante del Procedimiento Abreviado 91/2012 del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Castellón seguido por presuntosDELITOS DE DENUNCIA FALSA, CALUMNIA E INJURIAS,en el que aparece comoacusadoD. Roman ,en libertad por esta causa, con DNI nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1951 en Bilbao, hijo de Vidal y de Josefina , representado por el Procurador de los Tribunales sr. Breva González y defendido por el Letrado sr. Badenes Franch; comoacusación particularDª Elena , representada por el Procurador de los Tribunales sr. Borrell Espinosa y defendida por el Letrado sr. Badenes Arrufat, habiendo sido parte elMINISTERIO FISCAL, representado en el acto de juicio por el Ilustrísimo Sr. D. Juan Diego Montañés Lozano; y a la vista de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se incoó en virtud de querella interpuesta por Dª Elena contra el ahora acusado de fecha 27 de octubre de 2009, habiendo sido instruida la causa por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Castellón, mediante Diligencias Previas 4100/2009, posteriormente Procedimiento Abreviado 91/2012 llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de denuncia falsa del art. 456.1. 2º del Código penal , estimando responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición para el acusado de una pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 15 € con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e imposición de las costas procesales. Por su parte, la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de denuncia falsa del art. 456.1. 1º del Código penal , un delito de calumnia de los arts. 206 y 205 del Código penal y un delito de injurias del art. 208 del Código penal , estimando responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición para el acusado de las siguientes penas: por el delito de denuncia falsa, una pena de 15 meses y 1 día de prisión y 18 meses de multa con una cuota diaria de 10 €; por el delito de calumnia, la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 10 €; y por el delito de injurias, la pena de 5 meses de multa con una cuota diaria de 10 €. Asimismo, como accesorias, suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la querellante a una distancia no inferior a 300 metros y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por 3 años.

SEGUNDO.-Abierto el juicio oral, la defensa del acusado se mostró disconforme con la calificación formulada por las acusaciones, presentando escrito de conclusiones provisionales en el que acabó solicitando su libre absolución con los demás pronunciamientos legales inherentes a tal declaración. Formuladas acusación y defensa fue repartido el procedimiento al Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, dictándose en fecha 20 de noviembre de 2015 auto por el que se ordenó su registro en la forma oportuna, resolviéndose sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, tras lo cual se procedió a señalar juicio para planteamiento de cuestiones previas o posible conformidad para el 25 de abril 2016 a las 10:50 horas, que quedó sin efecto a petición de la defensa, efectuándose un nuevo señalamiento para el 30 de octubre de 2017 a las 12:30 horas.

TERCERO.- Tras diversos señalamientos, que no llegaron a celebrarse en merito a las circunstancias que obran en autos, se señaló juicio para el 16 de mayo de 2018, a las 11:45 horas. En el día y la hora indicados tuvo finalmente lugar el acto del juicio con el resultado que obra en el acta, registrándose la misma en soporte apto para la reproducción de la imagen y el sonido. En trámite de cuestiones previas la defensa del acusado planteó la prescripción de los delitos de calumnia e injurias por los que la acusación particular formulaba acusación; petición acerca de la que se abrió un turno de intervenciones en el que las partes manifestaron lo que estimaron conveniente, conforme resulta del acta registrada, quedando la misma pendiente de resolver en sentencia y mandándose continuar la vista oral. Asimismo, la defensa del acusado propuso como prueba documental una copia de la sentencia nº 157/2015 de fecha 15 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón (JO 310/2013) por la que se condenaba de conformidad al ahora acusado por delito de violencia de género respecto de quien era entonces su pareja sentimental, Tania , quien en este procedimiento estaba propuesta como testigo de las acusaciones, que fue admitida, uniéndose a las actuaciones. Tras la práctica de las pruebas en laforma legalmente prevista, Ministerio Fiscal retiró su acusación por los motivos que constan en el acta registrada mientras que la acusación particular retiraba la acusación respecto del delito de calumnias manteniéndola respecto de los delitos de denuncia falsa e injurias. La defensa, por su parte, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando, no obstante y de modo subsidiario, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, quedando los autos vistos para sentencia tras informar las partes y ejercer el acusado el derecho a la última palabra.

Hechos

ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que sobre las 13 horas del día 30 de mayo de 2007, el acusado Roman compareció en la Comisaria del Cuerpo Nacional de Policía de Castellón denunciando que Elena , quien había sido su pareja sentimental, había acudido varías veces a su actual domicilio pidiéndole que volviera con ella y dejara a su entonces cónyuge - Tania - y que cuando Elena veía por la calle a Tania la amenazaba e insultaba diciéndole 'sudaca de mierda, vete a tu país, desgraciada, deja de una vez a Roman , que te voy a matar'. Asimismo, refirió en esa denuncia que trabajaba en la Universidad Jaume I, donde la denunciada había conseguido trabajo temporal, acudiendo ésta a su despacho exigiéndole que dejara a su mujer y volviera con ella, llegando a quitarse la blusa y mostrarle el sujetador, pidiéndole que se acostara con él. Finalmente, indicó que, haría unas dos semanas atrás, Tania cruzaba por un paso de peatones, sito en la calle Mulet de Castellón, con un carrito de bebé y su niña dentro, y vio a Elena en un Seat Ibiza, la cual aceleraba con intención de atropellarlos, teniendo que apartarse para que el coche no les golpease.

A raíz de dicha denuncia, se incoaron las Diligencias Previas 2555/2007 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, en las cuales se tomó declaración en calidad de imputada a Elena . La citada causa concluyó con auto de sobreseimiento provisional de fecha 26 de septiembre de 2008 , interponiéndose, en fecha 27 de octubre de 2009 , por Elena querella contra el ahora acusado por los delitos de denuncia falsa, calumnia e injurias.

La presente causa ha estado paralizada entre el 5 de febrero de 2014 -fecha de la Diligencia de Ordenación del Jugado de Instrucción nº 5 de Castellón remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal- y el 20 de noviembre de 2015 -fecha del auto de admisión de pruebas por este Juzgado de lo Penal-

Fundamentos

PRIMERO.- El apartado segundo del art. 786 LECrim regula un trámite especifico, denominado doctrinal y jurisprudencialmente audiencia preliminar, en el que se permite acumular en un solo acto diversas cuestiones que deben ser resueltas en el mismo momento, a diferencia de lo que ocurre en el proceso común u ordinario donde se regulan de modo especifico una serie de incidencias previas que dilatan o incluso llegan a impedir la celebración del juicio oral. La LECrim no se pronuncia de modo expreso acerca del momento procesal o de la forma que debe revestir la resolución judicial en la que se decida acerca de las cuestiones planteadas, es decir, no llega a precisar si deben resolverse mediante auto y con carácter previo a la continuación del juicio o bien que, en la misma sentencia, se aborden los puntos debatidos y se pueda resolver definitivamente el objeto del proceso y el contenido de la acusación, en sentido absolutorio o condenatorio.

La Jurisprudencia, sin embargo, ha entendido que el legislador 'no ha construido este debate previo como una fase autónoma tal como sucede con los artículos de previo pronunciamiento en el procedimiento ordinario en los que necesariamente debe recaer una resolución antes de entrar en las sesiones del juicio oral' ( STS 27 de septiembre de 1994 ) ya que al no haberse acordado su apertura tampoco será posible resolverlas en sentencia; y así se dice que pretender trasladar la aplicación de los artículos 675 y 677 de la LECrim al trámite del procedimiento abreviado no deja de comportar una serie de disfunciones puesto que aquellas cuestiones deben ser planteadas en el momento en que no solo ya se ha acordado la apertura del juicio oral sino que incluso ya han comenzado las sesiones, lo que hace que resulte más oportuno que 'todo el debate, tanto las cuestiones preliminares, como el resultado de la prueba, en el caso de que llegue a practicarse alguna, debe ser resuelto mediante sentencia que ponga fin al acto de apertura del juicio oral' ( STS 25 de enero de 1997 ), aunque se ha reconocido que en algunos supuestos éste debate preliminar constituya el 'camino más idóneo y general para depurar una serie de cuestiones que, de no resolverse previamente, enturbiarían, y a veces gravemente, el posterior desarrollo del proceso y una perdida no razonable de tiempo y esfuerzos' ( ATS 3 de febrero de 1993 ).

Según expone la STS de 27 de octubre de 2003 , 'no se pueden homologar las cuestiones previas del procedimiento abreviado, con los artículos de previo y especial pronunciamiento del procedimiento ordinario, ya que en este último trámite nos encontramos en la fase intermedia. La estimación de alguno de ellos (prescripción, cosa juzgada y amnistía o indulto), da lugar al sobreseimiento libre, que evitaría abrir el juicio oral, equiparándose a una sentencia absolutoria. En el Procedimiento Abreviado, las cuestiones previas, tienen como objetivo fundamental depurar o sanear el procedimiento, despejando el debate final que se circunscribe, a cuestiones que no hayan sido descartadas en resolución previa o por acuerdo previo, sucintamente reflejado en el acta del juicio oral y posteriormente motivado en la sentencia. Una vez que se ha procedido a esta tarea, sea cual sea la decisión adoptada, en el supuesto de que la estimación de alguna cuestión previa, lleve aparejada, como consecuencia, la absolución de alguno o de la totalidad de los acusados, se debe proceder a completar los ritos y formalidades previstas para el juicio oral, sin descartar el derecho a la última palabra de los acusados y dictar una sentencia acorde con lo anteriormente resuelto', contra cuyo fallo o parte dispositiva las partes podrán articular los medios de impugnación que contemplen las leyes; postura asimismo sostenida en la STS de 11 de noviembre de 1997 , que expresamente indica que 'el legislador no ha escindido, ni dotado de autonomía a la decisión previa, sino que la enlaza de manera indisoluble con la resolución definitiva en forma de sentencia', considerando, en definitiva, la sentencia inicialmente citada ( STS 27/10/2003 ) que en esta clase de procedimientos rige el principio general de la unidad de acto y, una vez comenzadas las sesiones del juicio oral, éste sólo puede terminar por sentencia, condenatoria o absolutoria.

Así las cosas, previamente a entrar en el fondo de la cuestión objeto de lalitises preciso abordar la prescripción de los delitos invocada por la defensa del acusado al inicio de la sesión del juicio oral. Y al respecto, cabe apuntar que dicha defensa invocó tal causa de extinción de la responsabilidad criminal únicamente respecto de los delitos de calumnia e injurias por los que formulaba acusación la acusación particular al entender que durante la tramitación procedimental se habían producido paralizaciones procedimentales por tiempo superior a un año (concretamente desde la diligencia de remisión del procedimiento por el Juzgado instructor en fecha 5 de febrero de 2014 hasta el auto de admisión de pruebas de 20 de noviembre de 2015 ); plazo prescriptivo de los indicados ilícitos, según indicaba -y sigue indicando- el art. 131.1º CP . Frente a tal alegación, tal y como indicó el Ministerio Fiscal, tratándose de delitos conexos deben ser considerados todos los ilícitos como una unidad y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos, y mientras el delito más grave -denuncia falsa- no prescriba tampoco puede prescribir el delito o delitos -calumnia e injurias- con el que está conectado (v.gr. Acuerdo de la Sala II del TS de 26 de octubre de 2010 y STS 544/02, 18 de marzo ; 630/02, 16 de abril ; 2040/02, 9 de diciembre ; 1559/03, 19 de noviembre ; 1006/13, 7 de enero ; 600/13, 10 de julio ). Conforme a esta doctrina, no cabe apreciar la prescripción invocada por la defensa respecto de los delitos de calumnia e injurias al no haber transcurrido el plazo prescriptivo de tres años -conforme a la redacción entonces vigente del art. 131.1º CP para 'los restantes delitos menos graves' y anterior a la operada por la LO 5/2010- respecto del delito más grave de denuncia falsa. No obstante ello, un eventual pronunciamiento absolutorio respecto del delito de denuncia falsa -tal y como interesó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas al retirar su acusación- determinaría que la medición de la prescripción de los indicados delitos conexos con el delito absuelto, habría de hacerse ahora con arreglo a los propios plazos de prescripción de cada uno de éstos, de menor duración, lo que determinaría, en su caso, que se apreciara su prescripción, tal y como se argumentara en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

SEGUNDO.-La presunción de inocencia, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, exige para poder ser desvirtuadauna actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los princpios de oralidad, inmediación y contradicción, que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1990, de 15 de enero y las que cita). En este sentido, dicha presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2º de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3º de la Constitución ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo seatanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo ateniente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado( Sentencia del Tribunal Constitucional 201/1989, de 30 de noviembre ). Por tanto, se hace preciso, con carácter previo a dictar sentencia condenatoria respecto de hechos penalmente relevantes y en relación a persona determinada, con la correspondiente imposición de pena, que exista en la causa material probatorio suficiente y practicado con las debidas garantías en el acto de juicio que alcance tanto al hecho punible en sí, como a la culpabilidad y participación en el mismo que tuvo el acusado. La falta de dicho material probatorio en los términos y la extensión expuestos obliga en todo caso a dictar sentencia absolutoria, por imperativo de lo establecido en el art. 24.2º de la Constitución . En este sentido, merece ser destacado que, de acuerdo con lo ya apuntado, no basta con que se haya practicado prueba, e incluso con que ésta se haya practicado con gran amplitud. Para sustentar una condena penal es necesario que el resultado de la prueba sea tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo',es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado( STC 174/1985, de 17 de diciembre ).

Entre otros contenidos, el derecho a la presunción de inocencia no permite una condena sin pruebas, siendo ésta la verdadera dimensión del citado principio como regla de juicio, pues supone que cuando el Estado ejercita el 'ius puniendi' a través de un proceso debe estar en condiciones de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que el acusado ha cometido realmente el concreto delito que se le atribuía, a fin de evitar toda sospecha de actuación arbitraria. Igualmente, el derecho a la presunción de inocencia comporta ciertas exigencias, tanto respecto a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse los medios de prueba, qué debe entenderse por prueba legal y constitucionalmente válida, como respecto a la necesidad de que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y de la experiencia. En relación con esta materia ha de recordarse que la actividad probatoria que exige el art. 24.2 CEpara respetar la presunción de inocencia ha de ponerse en relación con el delito por el que se juzga, siendo necesaria tal actividad probatoria respecto a los elementos específicos que configuran el delito ( STC 160/1988 ). En ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presuncióniuris tantum, sea con una presuncióniuris et de iure; en el primer caso, se produciría una inversión de la carga de la prueba, de suerte que la destrucción o desvirtuación de tal presunción corresponde al acusado a través del descargo, lo que no resulta conciliable con el art. 24.2 CE .; y en el segundo, puesto que prohíbe la prueba en contrario de lo presumido, con los efectos, por un lado, de descargar de la prueba a quien acusa y, por otro, de impedir probar la tesis opuesta a quien se defiende, si es que opta por la posibilidad de probar su inocencia, efectos ambos que vulneran el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Todo ello sin perjuicio de la legitimidad constitucional de la prueba de indicios, puesto que ésta versa sobre los hechos y no directamente sobre los elementos constitutivos del delito, y siempre que reúna los requisitos y condiciones que se exigen jurisprudencialmente.

En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones.

TERCERO.- En el presente caso los hechos declarados probados se deducen de la prueba practicada en el acto de juicio oral con la debida concentración, oralidad y contradicción, valorada en la forma prevenida en el art. 741 de la LECRIM , y de los mismos hay que concluir que no se considera acreditada la perpetración por parte del acusado del delito de denuncia falsa por el que -habiendo retirado la acusación el Ministerio Fiscal- interesó su condena la acusación particular y ello fundamentalmente ante la postura adoptada en el acto de juicio por la sra. Tania , a la sazón ex cónyuge del acusado, que optó en el acto plenario por acogerse a la dispensa legalmente prevista en el art. 416 LECrim .

Considera la jurisprudencia que el delito de acusación o denuncia falsa trata de evitar la posible perversión del proceso penal con su ilegítima puesta en marcha; se trata, en consecuencia, de proteger la función jurisdiccional, el correcto funcionamiento del aparato judicial (desde el doble punto de vista de las actividades instructora y juzgadora) y de otras estructuras administrativas que puedan funcionar como receptoras de una comunicación de un hecho que aparentemente constituye infracción penal y que tienen el deber de ponerlos en conocimiento de aquél. Asimismo, también se protege el honor y la imagen pública de las personas a las que se implica injustificadamente como imputados en un procedimiento penal. Desde este punto de vista, el delito de acusación o calumnia falsas se caracteriza, por algún especialista, como una 'calumnia específica'; punto de vista que contribuye eficazmente a resolver ocasionales problemas concursales. Se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquellos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, probablemente con análoga intensidad, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, los requisitos o elementos de esta figura delictiva se mueven en un doble plano, objetivo y subjetivo. En el primero, se exige la imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquélla; que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el código; que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha; que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo. En cuanto a los elementos subjetivos, que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados así como que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia. Queda con ello excluida la forma culposa, pues este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, 'con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad'.En este sentido, la STS 2112/1993 nos dice que la acusación o denuncia debe de haberse hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación, falta la intención delictiva por cuanto otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante cuando hace la correspondiente declaración casi nunca tiene la certeza de que el hecho que se denuncia y sobre todo, que la participación en el de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas.

En suma, como apunta la Sentencia de 29 de junio de 2009 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , 'la facultad y obligación de denunciar un hecho que se considera delictivo, reconocida por el ordenamiento jurídico, no exime al denunciante de las responsabilidades en que pudiera incurrir por los delitos que cometa por medio de la propia denuncia, como expresamente recuerda el párrafo 2º del art. 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .(...).No se trata, por tanto, de que el denunciante esté obligado a demostrar la certeza de su denuncia y a asegurar el resultado del proceso que con ella se pueda iniciar, sino que incurre en responsabilidad penal si, sabiendo que no se ha cometido un delito, presenta una denuncia afirmando que sí se ha llevado a cabo, existiendo una diferencia sustancial entre que no resulten probados los hechos y la certeza de que quien denunció lo hizo a sabiendas de la falsedad de lo que imputaba. Se trata, en suma, de la utilización maliciosa de las instituciones encargadas de la persecución de los delitos para fines distintos: por eso se incluye este tipo penal entre los delitos contra la administración de justicia, primando este aspecto incluso sobre la posible ofensa al honor de la persona a quien se imputa el delito.'

En el presente caso, pese a la prueba practicada, subsiste la duda de si el acusado era consciente de la falsedad de la denuncia que interpuso en fecha 30 de mayo de 2007 ante la Comisaria del Cuerpo Nacional de Policía de Castellón. En este sentido, cabe precisar que la principal imputación que realiza el acusado en su denuncia gira en torno a hechos cuya confesada fuente de conocimiento es exclusivamente quien entonces era pareja sentimental del acusado, la sra. Tania . Así sucede cuando se relata en la denuncia 'que cuando[ Elena ] ve por la calle a Tania la amenaza e insulta diciéndole entre otras sudaca de mierda, vete a tu país, desgraciada, deja de una vez a Roman , que te voy a matar' (folio 62) o cuando se señalaba 'que hace unas dos semanas Tania cruzó un paso de peatones de la calle Mulet con un carrito de bebé y su niña dentro, y vio a Elena en un Seat Ibiza de color azul, matricula ....-.... (sin poder precisar los números), la cual aceleraba con intención de atropellarlos, teniendo que apartarse para que el coche no les golpease' (folio 62). El resto de imputaciones de la denuncia, sin embargo, lo son por hechos que o bien son claramente atípicos - acudir Elena al domicilio del acusado y pedirle que volviera con ella y dejara a su mujer- o bien no satisfacían los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para poder residenciarse en el tipo penal de acoso sexual, tal y como entendían las acusaciones en sus escritos de conclusiones provisionales aunque el Ministerio Fiscal argumentase en fase de informe en el sentido expuesto por este Juzgador en fundamento de su retirada de acusación -acudir constantemente a su despacho de la Universidad Jaume I exigiéndole que dejase a su mujer y que volviera con ella, llegando un día a quitarse la blusa y mostrarle el sujetador pidiéndole que se acostara con él-. Es por ello, que manifestando el acusado en el plenario que la denuncia la interpone acompañado de Tania pues él no había presenciado los hechos y creyó lo que Tania , constante matrimonio, le contaba, la declaración de ésta como único testigo de las imputaciones realizadas resultaba esencialpara acreditar la falsedad de las mismas en los términos que contempla el párrafo segundo del art. 456 del Código Penal .

Como hemos señalado, la jurisprudencia del TS ha exigido como elemento subjetivo del tipo la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Así, como refleja la Sentencia de 28 de abril de 2.006 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia , 'otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona, son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad.' De este modo, cabe concluir en el caso analizado que no han quedado acreditados en la conducta del acusado los elementos que caracterizan e integran el delito del art. 456 del Código penal por el que se solicita su condena, dada la posturaadoptada en el acto de juicio por la Sra. Tania acogiéndose a la dispensa legalmente prevista en el art. 416 LECrim .

El resto de declaraciones testificales practicadas - Eva María , Adriana , Agapito y Elena - nada han podido aportar a este respecto limitándose a señalar como eran las relaciones entre los implicados, la difusión que la denuncia tuvo en el ámbito universitario en el que denunciante y denunciada ejercían su actividad profesional así como la negativa incidencia que todo ello tuvo sobre la denunciada. Cabría, no obstante ello, cuestionarse si concurre algún indicio de singular relevancia acreditativa respecto de la intención del acusado de faltar a verdad en la denuncia formulada. A este respecto, carece de esa relevancia el hecho de que las Diligencias Previas 2555/2007 incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón como consecuencia de la denuncia indicada fueran provisionalmente sobreseídas por auto de fecha 26 de septiembre de 2008 (folio 136)pues de tal hecho no puede derivarse sin más la falsedad de los hechos denunciados. Otro tanto cabe concluir del hecho de que el ahora acusado no comparecería en el seno de las Diligencias previas 2555/2007 para ratificar la denuncia formulada; tan sólo consta, a este respecto, que el acusado fue citado una vez para su ratificación y no personalmente sino a través de la Sra. Tania (folio 96) y, en todo caso, el acusado señaló en el plenario que las dudas sobre la veracidad de lo que le había manifestado Tania y había plasmado en su denuncia surgieron una vez interpuesta ésta y ante los altibajos que experimentaba el matrimonio; siendo ese el motivo alegado por el que el acusado - que no fue personalmente citado- no compareció en sede judicial a ratificar su denuncia no puede concluirse en su perjuicio que las dudas que albergó ya se encontraban presentes en su animo el 30 de mayo de 2007 cuando interpuso denuncia contra Elena .

Llegados a este punto, excluida la posibilidad deatribuir a los indicados indicios un valor probatorio reconstructivo de los hechos nucleares sobre las que se asienta la acusación formulada por delito de denuncia falsa, no cabe sino recordar, como apunta la STS de 27 de octubre de 2004 , que el principio 'in dubio pro reo' descansa en el hecho de que ante la prueba de cargo y de descargo ofrecida si el Tribunal no puede obtener un juicio de certeza en el relato incriminatorio del que se acusa debe inclinarse por la versión más favorable al reo, pues si las dudas sobre la participación en los hechos del acusado no aparecen suficientemente desvanecidas por la prueba practicada la resolución de dicha duda ha de ser siempre favorable al imputado como manifestación de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y en tal situación de duda razonable se ha colocado al juzgador en este caso tras la práctica de los diversos medios de prueba en el plenario, lo que conduce inexorablemente a la libre absolución del acusado por el delito de denuncia falsa que ha sido objeto de acusación por la acusación particular.

CUARTO.-Con carácter previo a entrar a valorar la concurrencia o no de los elementos del delito de injurias por el que la representación de Elena formulaba también acusación, cabe analizar la invocada prescripción del indicado ilícito. Tal y como se argumentó en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, si bien no cabía apreciar como cuestión previa dicha prescripción al no haber transcurrido el plazo prescriptivo de tres años respecto del delito más grave de denuncia falsa, la absolución por el indicado delito determina que la medición de la prescripción del delito de injurias ha de hacerse ahora con arreglo a su propio plazo de prescripción de un año (ex. art. 131.1in fine)

Así las cosas, reflexionando sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, cabe recordar que la jurisprudencia del TS ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Ya las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advertían que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno. Por ello, por ejemplo, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ).

Conforme a esta doctrina, se dan las circunstancias que permiten apreciar la existencia de prescripción en los términos expuestos, al haber transcurrido el plazo prescriptivo de 1 año en el que ha basado su petición la defensa ( arts. 130.6 º y 131.1º CP , en la redacción operada por la LO 15/2003) en la medida en que dicho plazo ha transcurrido entre la fecha de remisión de la causa para su enjuiciamiento por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de febrero de 2014 (folio 313) y el auto de admisión de pruebas de 20 de noviembre de 2015 (folio 317).

Ciertamente, podría alegarse en contra de esta decisión la jurisprudencia del TS relativa a que la prescripción no opera cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento por el volumen de trabajo del Juzgado, pues la necesidad de guardar turno para el señalamiento del juicio, no es propiamente una paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo del órgano judicial, la cual por las mismas razones podría extenderse a cualquier otra paralización por exceso de trabajo del órgano judicial. Sin embargo, esta jurisprudencia fue modulada en la STC 79/2008, de 14 de julio , en el sentido que el limitarse a afirmar que no opera la prescripción cuando la paralización no es imputable al Juzgado, sino a la necesidad de guardar turno para el señalamiento por exceso de asuntos pendientes -sin sostener esa afirmación en dato alguno referido al caso, ni ponderar las circunstancias del mismo y ni entrar a considerar el periodo concreto cuestionado- no tiene en cuenta los fines de la institución de la prescripción, por cuanto permite una latenciasine diede la amenaza penal, convirtiendo en ilusorio el plazo de prescripción legalmente establecido y generando una flagrante inseguridad jurídica en el ciudadano afectado, puesto que cualquier paralización previa al acto del juicio -por dilatada e inexplicable que fuese- podría justificarse abstractamente por el exceso de trabajo del órgano judicial y la necesidad de esperar turno para señalamiento. Ello, lejos de incentivar el deber de diligencia de los órganos judiciales, abre la puerta a justificar la mera inactividad inexplicada en la tramitación de los procedimientos como una dilación estructural, no imputable al órgano judicial y determinada por las necesidades de organización del trabajo; considerando en el caso que analizó que el razonamiento a través del cual las resoluciones recurridas rechazaban la existencia de la prescripción no satisfacía las exigencias del canon de motivación reforzada exigible en esta materia, al no resultar compatible con los fines de la institución, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )

Esto así, nos encontramos con que las actuaciones fueron remitidas la Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento por Diligencia de Ordenación de 5 de febrero de 2014 (folio 313, constando a los folios 315 y 316 la notificación a las partes de la referida diligencia) y se dictó en fecha 20 de noviembre de 2015 auto de admisión de pruebas (folio 317) por lo que no cabe duda del transcurso del plazo prescriptivo de un año entre ambas actuaciones judiciales, desconociéndose por completo el motivo de la paralización desde la remisión de la causa hasta el auto de admisión de pruebas por lo que el delito de injurias por el que se formulaba acusación se encuentra prescrito y la posible responsabilidad penal por esa infracción extinguida ( art 130.1. 6º del CP ) y, en consecuencia, resulta procedente acordar la libre absolución del acusado por dicho motivo.

QUINTO.-No existiendo condena penal, ningún pronunciamiento cabe efectuar en torno a la responsabilidad civil con arreglo a lo dispuesto en los arts. 109 , 116 y concordantes del Código Penal . Asimismo, de conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 'a sensu contrario' de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente declarar las costas de oficio.

Fallo

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal acusado Roman del delito de denuncia falsa del que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento, declarando las costas de oficio.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal acusado Roman del delito de injurias del que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento al declarar el mismo prescrito, declarando las costas de oficio

Así por esta Sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación y ante la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón conforme previene el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo pronuncio, mando y firmo. Notifíquese. Expídase testimonio de la misma y llévese su original al libro de Sentencias.

PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

Leída y publicada fue la sentencia que precede por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha, durante la Audiencia Pública, en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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