Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 253/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 64/2019 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 253/2019
Núm. Cendoj: 17079370042019100100
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:956
Núm. Roj: SAP GI 956/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 64/19
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 24/19
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE SANTA COLOMA DE FARNERS
SENTENCIA Nº 253/19
En Girona, a 15 de mayo de 2.019.
Visto por el magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de
Farners, en el Procedimiento por Delitos Leves nº 24/19 por un presunto delito leve de injurias del Código
Penal, habiendo sido parte apelante Luisa representada y asistida por la letrada Dª. GEMMA SERRANO
RODRÍGUEZ, y parte apelada tanto el MINISTERIO FISCAL como Hernan , representado y asistido por la
letrada Dª. MERCÈ SERRES SOLER.
Antecedentes
PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Luisa como autora de un delito leve de injurias, del art. 173.4 del Código Penal , a la pena de VEINTICINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE; y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Luisa , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO : Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la preuba por entender que las expresiones proferidas por mensajes no son injuriosas y, subsidiariamente, por desproporción de la pena impuesta.
El recurso no merece prosperar.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro derecho penal de pruebas tasadas, la revisión queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Pese a que la parte recurrente entiende que la prueba ha sido valorada incorrectamente, lo cierto es que los hechos en su dimensión objetiva aparecen reconocidos: la recurrente envió a dos empresas para las que trabajaba el denunciante mensajes en los que decía que le había visto tocando a su hija de 12 años, que se había enterado de cosas muy graves, que está enfermo y tiene doble personalidad, y que el receptor debía saber quién estaba trabajando para él. La recurrente en realidad se queja de aspectos subjetivos de la condena referidos a la veracidad de lo manifestado y a su ánimo de informar y no de difamar.
No podemos estar de acuerdo con tales apreciaciones.
Lo primero, porque lo informado no es la verdad. La verdad es que ha denunciado a Hernan por un presunto delitos de abusos, cuyo recorrido procesal acaba de iniciarse, de suerte y manera que en el momento de remisión de los mensajes ni siquiera se le había tomado declaración como investigado; desconocemos en la presente causa más matices sobre la cuestión, pues la parte no ha aportado a las actuaciones ni copia de la denuncia ni información sobre el estado del procedimiento penal.
Afirmaciones de ese tipo son correctas en según qué ámbitos, como los propios de un procedimiento policial de denuncia o judicial de investigación, pero hacerlos más allá son peligrosos. Y ello porque la información sobre la verdad también puede ser difamatoria. Llamar a alguien hijo de puta cuando es conocido que su madre ejerce la prostitución es injurioso. O decirle a alguien que ha sido adoptado porque sus padres lo abandonaron porque no lo querían también es injurioso aunque sea verdad.
Y lo segundo, porque el ánimo difamatorio es el único que existe con una información a las empresas para las que el denunciante trabaja y que carecen de interés sobre el hecho de la denuncia. No podemos imaginarnos qué relación puede tener la acusación con un trabajo en un bar, FREYBURG, o en una empresa de artes gráficas (suponemos por el nombre), ROTIMPRES, como no sea la de perjudicarle ante sus empleadores para que estos tomen mal concepto de él por lo que sólo es una denuncia sin investigar. Además todo ello aderezado con expresiones aceitosas que tienden a incrementar la intensidad el supuesto delito denunciado, como que se ha enterado últimamente de cosas graves, o que está enfermo, o que tiene doble personalidad, con lo que parece dar a entender que aunque se muestre normal en apariencia esconde una vida oscura. No se trata de informar cuando la información carece de interés para el destinatario, se trata de vilipendiar ante el empresario para que tome medidas.
La pena impuesta ha sido la de veinticinco días de localización permanente. La parte reclama que sean sólo cinco. Pues bien, no podemos sino mostrarnos de acuerdo con la pena impuesta y los motivos de su exasperación más allá del mínimo legal. Los hechos son delito leve porque el denunciante no se ha preocupado de presentar querella para que pudieran ser investigados como un delito de injurias, puesto que entendemos que la cuestión era especialmente grave por las imputaciones proferidas y además se ha realizado por escrito, mediante el uso de Internet y con dos receptores del mensaje. La cuestión no era sólo difamar al denunciante sin también causarle el mayor perjuicio laboral posible, cosa que no se llegó a conseguir.
SEGUNDO : No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Luisa contra la sentencia dictada por el juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners, en el Procedimiento por Delitos Leves nº 24/19 por un presunto delito leve de injurias del Código Penal, del que este rollo dimana, CONFIRMANDO la meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.Notifíquese la presente resolución al MINISTERIO FISCAL y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

