Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 253/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 107/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 253/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100243
Núm. Ecli: ES:APL:2019:623
Núm. Roj: SAP L 623/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 107/2019
Procedimiento abreviado nº 313/2018
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 253/19
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a siete de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 28/03/2019, dictada en Procedimiento abreviado
número 313/18, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida
Es apelante Consuelo , representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCON y dirigido
por la Letrada Dª. SILVIA ASTUDILLO HERRERO. Es apelado el MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 28/03/2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- CONDENO a doña Consuelo , como autora de un delito de falso testimonio ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas, a las siguientes penas: 7 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
multa de 4 meses a razón de 6 euros diarios, ( 720 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. '
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia impugnada condena a la recurrente como autora de un delito de falso testimonio, tras declarar probado que faltó a la verdad en su declaración como testigo en un Juicio sobre Delitos Leves, argumentando que su declaración era manifiestamente contraria a la grabación del incidente enjuiciado, aportada como prueba documental.
El recurso de apelación se centra en considerar vulnerada la presunción de inocencia argumentando que los hechos que ella declaró en el Juicio sobre Delitos Leves son ciertos y tuvieron lugar con anterioridad a los que refleja dicha grabación, por lo que solicita su absolución, interesando subsidiariamente la imposición de la pena mínima, a todo lo que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- Es preciso recordar en este punto que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim ., sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia, SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
Asimismo, es necesario tener en cuenta que, como dice la STS 327/2014, de 24 de abril , 'el delito de falso testimonio, definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal.
En definitiva, el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 488.1 consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas.
Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente.
El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria.
El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia.' Además, el tipo penal del delito de falso testimonio por el que ha recaído condena no requiere resultado alguno para su consumación.
En el presente supuesto, la recurrente, en un legítimo afán exculpatorio, aporta a la alzada una valoración probatoria parcial y subjetiva que no puede compartirse por la Sala, a la vista del resultado de la prueba practicada en la instancia, correcta y racionalmente valorada por la juzgadora 'a quo', de modo que esta alzada ha de respetar tal valoración probatoria, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio.
Analizada fundamentalmente la prueba documental puede comprobarse que el Juicio sobre Delitos Leves núm. 34/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida versó sobre un incidente que se produjo la madrugada del día 1 de noviembre de 2016 entre dos vecinos, Ezequiel y Fernando , con motivo de que el ruido que provenía del domicilio del primero molestaba al segundo, figurando ambos como denunciantes y denunciados recíprocamente; en el acto del juicio oral, Fernando mantuvo que fue Ezequiel quien acudió a su domicilio y, nada más abrir la puerta, le golpeó, sin hacer referencia a ningún incidente previo, siendo corroborada su declaración por un testigo y por una grabación que aportó a las actuaciones, en la que primero pueden escucharse los gritos e insultos de Ezequiel y una mujer hacia Fernando y después se podía ver cómo éste abría la puerta de su domicilio, entrando violentamente Ezequiel y procediendo éste a golpearle, limitándose la víctima a defenderse; por su parte Ezequiel , según se expuso en la sentencia, cambió su versión de los hechos a la vista de dicha grabación, reconociendo que golpéo a Fernando cuando abrió la puerta pero manteniendo que él antes le había propinado un cabezazo en la boca, de lo que no existía constancia, procediendo el Juez de Instrucción a condenar a Ezequiel y a absolver a Fernando por considerar que éste únicamente se había defendido; en dicho juicio oral, la ahora acusada declaró como testigo, siendo advertida de su obligación de decir la verdad y de las consecuencias de no hacerlo, y manifestó que en ningún momento acudieron al domicilio de Fernando sino que fue éste quien se dirigió al domicilio de Ezequiel , produciéndose allí el único incidente, cuando ella abrió la puerta y Fernando le agredió a ella y éste fue el motivo de que Ezequiel saliera en su defensa y agrediera a aquél, mencionando asimismo la presencia del otro testigo Laureano , quien según ella también agredió a Ezequiel ; la acusada faltó a la verdad en su declaración en el acto del juicio oral y lo hizo de forma consciente y voluntaria, y además lo hizo sobre hechos relevantes, que podrían haber conducido al Juez a considerar que la actuación del denunciado que finalmente resultó condenado estaba amparada por la legítima defensa; la falsedad de su declaración resulta evidente tras el análisis del resto de las pruebas practicadas, fundamentalmente la grabación del incidente que fue reproducida en el acto del juicio oral, de la que deriva que el incidente se produjo en el domicilio de Fernando y no en el de Ezequiel , siendo éste quien acudió junto con otras personas al citado domicilio, hecho que sin embargo fue negado por la acusada, y quien golpeó a Fernando sin mediar palabra entrando violentamente; es decir, que el incidente no se produjo en el domicilio de Ezequiel sino en el de Fernando , pero es que además ni siquiera el denunciado Ezequiel afirmó que su actuación viniera motivada por defender a la aquí acusada, como ella mantuvo, sino que manifestó que se defendió porque Fernando le había agredido antes; es decir, que sólo existió un incidente, como reconoció la aquí acusada, pero éste se produjo, como evidencia la grabación y así lo declararon un testigo y Fernando , en el domicilio de éste y no en el de Ezequiel , como declaró la acusada, sin que en ningún momento de dicho incidente fuera agredida ésta, que además ni denunció los hechos ni acreditó que sufriera lesiones, ni la actuación de Ezequiel vino motivada por defenderla a ella, pues ni siquiera mantuvo eso dicho denunciado en el juicio oral ni se refleja tal extremo en la ya mencionada grabación; y finalmente, por más que Ezequiel sufriera lesiones, tal como se expone en el recurso, ello no demuestra que existiera un incidente previo entre las partes diferente al que pudo apreciarse en la grabación, pues se las pudo haber causado Fernando durante el incidente que se produjo en el domicilio de éste con la finalidad de defenderse de la agresión que recibió inopinadamente, tal como igualmente recogió la sentencia dictada por el Juez de Instrucción; pero en cualquier caso tales circunstancias tampoco acreditaban que hubiera sido Fernando quien primero agredió a la aquí acusada y que Ezequiel actuara para defenderla, tal como únicamente ella sostuvo en el citado juicio, cuando lo que revela el conjunto probatorio es que el único incidente se produjo cuando Ezequiel acudió al domicilio de Fernando , entró violentamente y comenzó a golpearle.
Todo ello pone de manifiesto que la acusada faltó a la verdad maliciosamente en su declaración como testigo en el acto del juicio oral, relatando una previa agresión por uno de los denunciados con la finalidad de avalar una reacción defensiva del otro que estuviera amparada por la legítima defensa, lo que integra el delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal por el que ha recaído condena.
Por todo ello, la sentencia recurrida basa la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a la acusado, debiendo desestimarse el motivo principal de la apelación.
TERCERO.- Finalmente, igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión subsidiaria de imposición de la pena mínima aduciendo que la acusada no trabaja ni percibe prestaciones y que carece de antecedentes penales.
El artículo 458.1 del Código Penal castiga este delito con la pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 3 a 6 meses.
El Tribunal Supremo señala que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de fecha 8 de noviembre de 1995 , que recoge la Sentencia de fecha 7 de marzo de 1994 y, en análogos términos, el ATS de fecha 24 de mayo de 1995 , que glosa las Sentencias de fechas 5 octubre de 1988 , 25 de febrero de 1989 , de 5 de julio de 1991 y de 7 de marzo de 1994 y la del Tribunal Constitucional de fecha 4 de julio de 1991 ), apuntando, por su parte, la Sentencia de fecha 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas la de fecha 21 mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquéllas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, con las circunstancias modificativas pertinentes, o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable'; en análogo sentido la STS de fecha 12 de junio de 1998 .
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal, en diversos pronunciamientos, ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).' Esta doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad del Juez de instancia, habiéndose impuesto en el presente supuesto unas penas de 7 meses de prisión y multa de 4 meses, con una cuota diaria de 6 euros, es decir, muy cercanas a la mínima legalmente prevista y en todo caso dentro de la mitad inferior del arco punitivo, tratándose de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que encuentra perfecta justificación en la gravedad de los hechos tal como han sido declarados probados; y a ello debe añadirse que la Sala estima que las penas impuestas son totalmente proporcionadas a las circunstancias fácticas que han quedado expuestas, sin que los motivos que se alegan en el recurso sean acreedores de la imposición de una pena inferior, máxime cuando la cuota diaria de 6 euros también está muy próxima a la mínima legalmente prevista, habiéndose entendido como adecuada para satisfacer el carácter aflictivo de la pena una suma de alrededor de 10 euros en supuestos en que no consta la concreta capacidad económica (a este respecto, SAP Lleida núm. 213/2019, de 16 de mayo ).
CUARTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Consuelo , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 313/2018, que CONFIRMAMOS íntegramente, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
