Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 253/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1028/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 253/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100257
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7985
Núm. Roj: SAP M 7985/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0085481
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1028/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 24/2017
S E N T E N C I A Nº 253/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª. Adela Viñuelas Ortega
Dª. Isabel Huesa Gallo
D. Manuel Chacón Alonso (Ponente)
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11
de mayo de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 24/2017 seguido
contra Cayetano por la comisión de un delito de simulación de delito.
Son partes, como Apelante el acusado D. Cayetano representado por el Procurador D. Javier Nogales
Diaz y como Apelado el Ministerio Fiscal; siendo designado ponente el magistrado don Manuel Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid dictó sentencia núm. 191/2018 en fecha 11 de mayo de 2018 en la causa referenciada, cuyo relato fáctico y fallo son los siguientes: 'HECHOS PORBADOS: ÚNICO- El acusado, Cayetano , ya reseñado, sobre las 06:00 horas del día 20 de abril de 2.013 conducía el vehículo de su propiedad Peugeot, matrícula ....-SPN , cuando a la altura del nº 19 de la calle Bernardino Obregón de esta ciudad, colisionó por alcance con el turismo Skoda Octavia, matrícula ....-YTG , que conducía Heraclio .
Tras el accidente el acusado tomó la decisión de no firmar ninguna declaración amistosa, estacionar su vehículo en las inmediaciones y marcharse del lugar. Lo hizo con dirección a la Comisaría de Arganzuela, donde a las 06:42 horas interpuso denuncia en la que manifestó, pese a no ser cierto, que sobre las 21:00 horas del día 19 de abril de 2.013 había dejado estacionado su vehículo Peugeot, matrícula ....-SPN , en la calle Duque de Alba de esta ciudad y que, al ir a recogerlo, a las 06:00 horas del día 20 de abril de 2.013, no estaba donde lo había dejado.
Como consecuencia del siniestro en que se vio implicado el acusado se sigue un Juicio declarativo verbal con el nº 401/2014 en el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en el que, tras un careo entre el acusado y Heraclio , en el que éste último identificó a aquel como conductor, se dictó auto de fecha de 27 de abril de 2.015 acordando la suspensión del curso de las actuaciones.
El señalamiento inicial a Juicio se ha demorado en este Juzgado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta del acusado'.
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Cayetano como autor responsable de un delito de simulación de delito del art. 457 1º del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas: 1º) A la pena de 8 meses y 15 días multa con una cuota diaria de 5.-€, y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
2º) Al pago de las costas procesales'.
.
SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Público, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid para su resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Cayetano se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de simulación de delito, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Refiere que respecto de los extremos tenidos en cuenta por el juzgador para fundamentar la condena, en relación al tiempo transcurrido entra la hora del accidente y la hora en que se interponer la denuncia, el acusado ofreció una explicación coherente consistente en que formulo esta denuncia cuando se percató que su vehículo no estaba aparcado donde lo dejó, habiendo ido a recoger el mismo a las 6:30 horas de la mañana para ir a trabajar, no pudiéndosele reprochar que el accidente ocurriera nos 40 minutos antes.
En relación a la explicación que dio el testigo sobre los motivos que podrían haber llevado a que el acusado se marchase del lugar (conducir bajo los efectos del alcohol), la sentencia trae a colación antecedentes penales que son cancelables al haber sido sentenciados en los años 2002 y 2008, por lo que no se pueden valorar dichos antecédenos presumiendo que una persona va a cometer a lo largo de su vida otros delitos parecidos.
Por otra parte, dicha resolución condena a su patrocinado por la testifical prestada por don Heraclio , en base al reconocimiento que realizo del recurrente. Pero, este último deriva de otro que efectuó en un pleito civil que de por sí no reúne las garantías que generalmente concurren en el proceso penal. Además, en su testimonio concurren motivos espurios que afectan a la credibilidad de su testimonio, pues tiene un interés en el pleito ya que si es condenado el acusado será indemnizado por la vía civil.
Además, la resolución impuganada señala como indicio el hecho de que la Policía Municipal solo hiciera constar en su informe que el vehículo presentaba daños en la parte delantera y desprendida la placa de la matricula, pero este informe es sumamente genérico, no entrando en ningún momento a detallar los daños que presentaban los vehículos implicados en el accidente, limitándose a reflejar los mas graves y evidentes.
En todo caso, la defensa del recurrente aportó en el juicio oral documentación que acreditaba que el acusado había sido indemnizado por la compañía aseguradora, aceptando tras examinar el vehículo que el mismo había sido robado.
Concluye que, en base a lo expuesto, se debe dictar una sentencia absolutoria a favor de su representado, al no existir prueba de cargo suficiente para su condena.
Como segundo motivo de impugnación, con carácter alternativa al anterior, se señala que la sentencia impugnada condena al acusado como autor de un delito de simulación de delito con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 8 meses y 15 días de multa, no siendo satisfactorias las razones que expone el juzgador para imponer la pena en la referida extensión.
Así, el juez a quo razona que no se puede aplicar al acusado la pena mínima por la gravedad del hecho y la progresión delictiva del acusado, si bien, como se ha expuesto, los antecedentes que le constan al mismo son cancelables tratándose de hechos de 2002 y 2008. Por lo que ha de imponerse al mismo la pena en su extensión mínima prevista legalmente.
SEGUNDO.- Por otra parte, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124 ], 4-12-92 [RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S.TS 29-1-90 [RJ 1990/527).
El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Respecto a la prueba de indicios, la jurisprudencia constitucional desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre , señala que la presunción de inocencia puede ser destruida no solo por prueba directa, sino también mediante la prueba indirecta o indiciaria ( STC 220/1998, de 16 de noviembre ; 124/2001, de 4 de junio ,; 300/2005, de 21 de noviembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo ; 133/2011, de 18 de julio ; 175/2012, de 15 de octubre ; y 43/2014, de 27 de marzo ).
La prueba de indicios se caracteriza porque su objeto no es directamente el hecho imputado sino otro intermedio que permite llegar a aquél a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente el hecho base comporta la consecuencia.
El Tribunal Supremo ( STS 193/2013; de 4 de marzo ; 433/2013, de 29 de mayo ; 533/2013, de 25 de junio ; y 359/2014, de 30 de abril ) señala que esta prueba debe cumplir dos requisitos: A) Materiales: 1º Los indicios sean plurales, salvo que siendo único tenga una singular potencia acreditativa. 2º Se encuentren plenamente acreditados. 3º Sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
B) Lógicos: La inferencia responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que los indicios fluyan como conclusión natural al hecho declarado probado, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ), siempre que la deducción no resulte excesivamente abierta, en el sentido que permita alcanzar otra conclusión alternativa perfectamente razonable, en cuyo caso la duda debe operar en beneficio del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo.
TERCERO.- En el presente caso, el juez a quo analiza de manera razonada y razonable, en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con todas las garantías de inmediación y contradicción, señalando los distintos elementos que ha tenido en cuanta para fundamentar su condena.
Así, toma en consideración en primer lugar, que 'entre la hora del accidente y la hora en que se interpone la denuncia median tan solo 42 minutos... por lo que las horas del accidente e interposición de la denuncia son consecutivas'; Así como, en segundo lugar, que 'el testigo ocupante del otro vehículo declaró en juicio que era el acusado el conductor... el testigo dio la explicación de que el otro conductor conducía bajo los efectos del alcohol como posible explicación para que el mismo tomara la decisión de marcharse y esto coincide con el tipo de antecedentes penales previos que tiene el acusado, tanto por la conducción bajo los efectos del alcohol como por la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia (folio 184 y siguientes)...y respecto del reconocimiento del acusado como conductor por el testigo, debe decirse que el mismo se duplico con total seguridad tanto en el proceso civil...como en la vista del presente juicio; Incidiendo, por último, el magistrado que 'no puede dejar de señalarse un indicio incriminatorio más en contra del acusado; en el parte de accidente de la Policía Municipal solo se señala que el vehículo Peugeot presentaba daños en la parte delantera y deprendida la placa de la matrícula, siendo retirado, por la policía Municipal, por lo que no sufrió nuevo daños. El acusado es requerido durante el proceso civil para que aporte factura de reparación que acredite la existencia de daños que demuestren la sustracción, sin que lo haga. Lo hace justo en el último momento, el mismo día del juicio de este proceso, aportando un presupuesto de reparación, no sellado ni firmado por nadie, en el que se reflejan daños en la totalidad del vehículo, pero constando como fecha de apertura la de 7 de octubre de 2013, muchos meses después del accidente'.
Con estos antecedentes, observamos que el juez a quo considera probado tanto la realización del hecho como la participación del acusado en el mismo, entendiendo acreditado el delito de simulación de delito del art. 457 CP , calificación no discutida como procedente en caso de condena.
Conclusión que, una vez consultadas las actuaciones, se comparte por este Tribunal, no siendo irrazonable la inferencia practicada por el juzgador, que se encuentra asentada en las reglas de la lógica y de la experiencia. Así, en efecto, es un indicio relevante, la casi coincidencia de las horas del accidente y de la denuncia, así como que la Policía Municipal en su informe (folio 34) no indicara como daños del Peugeot mas que 'en parte delantera del vehículo y desprendida la placa de la matricula', daños en modo alguno 'genéricos como se dice en el recurso. Compartiéndose los razonamientos del juzgador acerca de la extemporaneidad de la documentación aportada por su defensa para intentar justificar otros daños derivados de una posible sustracción, así como de la falta de garantías de dicha documentación al presentarse un presupuesto no firmado; También, por otra parte, es un dato objetivo, el reconocimiento efectuado por el testigo ocupante del otro vehículo del acusado al declarar que era el conductor del vehículo contrario y se dio a la fuga, siendo este un reconocimiento que se produce (con independencia del que pudiera haberse practicado en otro orden) en el ámbito del proceso penal, con todas las garantías, siendo conocida la jurisprudencia que otorga validad a tal diligencia en el plenario consistiendo su fuerza probatoria en la credibilidad del testimonio de quien realiza la identificación ( STS 1278/2011, de 29-11 entre otras). Observándose por esta Sala que, con independencia de la referencia que en la sentencia impuganada se realiza a una serie de antecedentes cancelables del acusado, pudiéndose compartir en este caso el análisis realizado en el recurso al incidir e la presunción de inocencia, lo cierto es que en este caso el juzgador deduce el posible motivo sobre la marcha del conductor del lugar de la propia explicación dada por dicho testigo en el plenario, siendo la consideración de estos antecedentes un elemento añadido sin mas trascendencia. Por otra parte, interés en el procedimiento puede tener el conductor del vehículo que efectuó el reconocimiento del acusado, pero no puede tacharse de espurio como se hace en el recurso, siendo su posición lógica con una persona que ha sufrido un accidente con su vehículo por parte de un tercero, por lo que no existe motivo para dudar de la veracidad de su testimonio.
Por lo que, entendemos que en este caso el juez a quo ha contado con prueba de cargo, de carácter incriminatorio, debidamente valorada, no siendo arbitraria ni irrazonable la subsunción jurídica que se realiza en la sentencia impugnada de los hechos en el tipo penal objeto de acusación.
CUARTO. - No existiendo, por otra parte, motivos suficientes para cambiar la decisión del quantum de la pena impuesta por el juzgador, 8 meses y 15 días de multa, con una cuota diaria de cinco euros, de acuerdo con lo previsto en el art. 60.1.1 CP , apreciándose solo una atenuante en la sentencia, siendo así que se ha establecido la pena en la mitad inferior de la que se encuentra fijada por la ley. Razonándose por el juzgador, con independencia de la referida progresión delictiva (alusión que pudiera resultar improcedente) que se ha tenido en cuenta también 'la gravedad objetiva de la conducta del acusado, quien pretende eludir sus responsabilidades, dando lugar a la necesidad de seguir pleitos civiles y penales en su contra.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Cayetano contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 24/2017 y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
