Sentencia Penal Nº 253/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 253/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 760/2019 de 31 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 253/2019

Núm. Cendoj: 38038370022019100273

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1485

Núm. Roj: SAP TF 1485/2019


Voces

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Administrador único

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Actividad probatoria

Sentencia de condena

Medidas de seguridad

Motivación de las sentencias

Testigo presencial

Tipo penal

Indefensión

Encabezamiento


?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: ROC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000760/2019
NIG: 3803843220110021126
Resolución:Sentencia 000253/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000070/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Perito: Carlos
Encausado: Edemiro ; Abogado: Ruyman Alexander Santana Hernandez; Procurador: Renata Martin
Vedder
Encausado: Emilio ; Abogado: Brais Columba Iglesias Osorio; Procurador: Renata Martin Vedder
Encausado: Marina ; Abogado: Antonio Tejedor Gallego; Procurador: Mercedes Aranaz De La Cuesta
Apelante: Melisa ; Abogado: Juana Maria Mesa Manuel De Villena; Procurador: Carmen Rosa Fariña
Tejera
Condenado: Fausto ; Abogado: Elvira Maria Cullen Zarate; Procurador: Maria De Los Angeles Martin
Felipe
Condenado: Fernando ; Abogado: Alicia Pomares Vilaplana; Procurador: Amelia Lorena Fernandez
Delgado
Condenado: Paloma ; Abogado: Francisco Javier Sosa Leon; Procurador: Maria De Los Angeles Martin
Felipe
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)

Magistrados
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 70/17 se dictó sentencia con fecha de 28 de enero de 2.019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO, a la acusada Melisa como autora penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas a las penas de 5 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de 5 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con 5 meses de inhabilitación para el ejercicio de cualquier función en materia de seguridad y salud laboral y administración de empresas dedicadas a la construcción así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO.- Sobre las 11 h. del día 14 de marzo de 2011 y en el paraje conocido como DIRECCION000 de S/C de Tenerife, lugar en el que la empresa UTE 'PALMETUM' ejecutaba una obra promovida por el Ayuntamiento de S/C de Tenerife para la habilitación de un parque, lo que exigía trabajos de diversa naturaleza, como compactación de caminos y viales, consolidación de taludes, construcción de edificaciones o canalizaciones, en el frente o tajo habilitado para la construcción del denominado 'Edificio Principal' trabajaban operarios de las empresas subcontratistas 'SERVICIOS y OBRAS CARFE, S.L.' desarollando trabajos de albañilería, 'GESTIÓN y SERVICIOS BELVEDERE, S.L.' trabajos de mapostería, 'CAPEDOM CONSTRUCCIONES y ESTRUCTURAS, S.L.' trabajos de estructura de hormigón y 'CONSTRUCCIONES METÁLICAS AQUILINO DORTA, S.L.' trabajos de estructura metálica.

El referido 'Edificio Principal' consistía en una edificación con una primera planta baja y otra primera con terraza accesible a una altura aproximada de 4'5 m. desde tierra y en una torre circular anexa a la edificación en uno de sus extremos y destinada a albergar en su interior un ascensor. La torre, de unos 17 m. de altura, estaba circundada por una escalera helicoidal con tres accesos: desde su base, en un punto intermedio y en otro superior de salida a unos 14 m. y que conformaba el fin de la misma.

Durante la ejecución de la obra, el acceso a la planta superior se efectuaba a través de dos posibles vías: a) mediante una andamiada tubular metálica levantada en la fachada posterior del edificio con una disposición tal que imposibilitaba a los trabajadores a adoptar una postura erguida, obligándoles en el desarrollo de su trabajo a caminar en cuclillas hasta alcanzar la escalera de acceso al nivel superior que, por la escasa altura existente, presentaba un índice de inclinación respecto a la vertical de unos 45%, de lo que se derivaba que las necesarias operaciones de ascenso y descenso por la andamiada resultasen no sólo extremadamente penosas sino, además, antiergonómicas y en cualquier caso peligrosas en el punto de desembocar a la escalera, cuya inclinación por resultar1 insuficente, obligaba a los trabajadores a adoptar posiciciones de equilibrio personal comprometido; o bien, b) mediante la escalera helicoidal -de fábrica- circundante, como se dijo, a la torre circular, accediéndose a ella a través de una escalera de mano de unos 4 m. que desembocaba en en su primer nivel. Esta escalera de mano se apoyaba en el momento de los hechos sobre unos maderos que distaban unos 30 cm. de la plataforma del nivel de referencia, lo que suponía que el acceso a la misma se realizara a través de un paso sin apoyos, desde el último escalón de dicho equipo de trabajo -escalera de mano-; el peligro así creado se incrementaba por cuanto el punto superior de apoyo de la escalera de mano no superaba en un metro la altura del acceso. A lo anterior se añadía que el ascenso por la escalera helicoidal de fábrica -ya peldañeada- resultaba enormemente dificultoso al hallarse repleta de puntales metálicos y módulos de la propia andamiada para sostenter los paneles para encofrar, obligando así en algunos puntos del ascenso a un acercamiento al borde exterior sin que hubiera barandillas en algunos tramos de los niveles segundo, tercero y cuarto, de lo que se derivaba un riesgo de caída de entre 4 y 14 m.

Girada visita en la hora y día de referencia, por inspector de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección General de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo e Inmigración y de la Consejería de Empleo, Industria y Comerio del Gobierno de Canarias, se comprobó que al menos 10 trabajadores de las subcontratas ya citadas, se hallaban desarrollando su labor en las instalaciones de la obra a la que se accedía por alguna de las dos vías descritas, comprometiendo de este modo su seguridad y, por tanto, su integridad física. Concretamente, trabajadores de 'SERVICIOS y OBRAS CARFE, S.L.', de 'GESTIÓN y SERVICIOS BELVEDERE, S.L.', 'CAPEDOM CONSTRUCCIONES y ESTRUCTURAS, S.L.' y de 'CONSTRUCCIONES METÁLICAS AQUILINO DORTA, S.L.', resultando el trabajo desarollado por los operarios de estas dos últimas empresas extremadamente peligroso, con riesgo inminente y grave de caída a una altura tal que, de producirse, supondría consecuencias graves no sólo para su integridad física sino para su propia vida.

Además, ya con concreto peligro para la integridad física de los operarios, se hallaban trabajadores de la entidad mercantil 'SERVICIOS y OBRAS CARFE, S.L.' desarrollando su labor en una terraza a unos 4'5 m.

de altura sin protección perimetral o cualquier otro tipo de protección colectiva; de la empresa 'GESTIÓN y SERVICIOS BELVEDERE, S.L.' en la planta primera habiendo accedido por cualquiera de las dos peligrosas vías antes descritas, trabajando uno de ellos en una jardinera que circundaba el perímetro del edificio, a unos 4'5 m. de altura y con la sola protección perimetral de un pretil de 40 cm. de altura; de la empresa 'CAPEDOM CONSTRUCCIONES y ESTRUCTURAS, S.L.', en eltercer nivel de la escalera helicoidal, a unos 10 m. de altura con relación al nivel del suelo realizando labores de desencofrado, habiendo retirado para ello las protecciones colectivas en forma de barandilla y sin portar equipos de protección individual en su modalidad de arneses, no existiendo tampoco habilitadas líneas de vida o puntos de anclaje certificadas; y trabajadores de 'CONSTRUCCIONES METÁLICAS AQUILINO DORTA, S.L.' en la plataforma de una andamiada, en el hueco del ascensor y a una altura de 14 m., trabajando en la colocación de la estructura metálica para ese dispositivo, careciendo la plataforma de barandillas perimetrales, de pasarela el acceso a la misma desde la escalera de fábrica -obligando a los trabajadores a un doble paso sobre el vacío- y, en fin, careciendo la instalación de cualquier tipo de amarres seguros en forma de2 anclaje o líneas de vida con las que poder afianzar sus arneses anticaídas.

La ausencia de condiciones de seguridad y salud en la obra descritas y, consiguientemente, el peligro grave que para la vida e integridad física de los trabajadores que en ella desarrollaban su labor suponía, eran conocidas y al menos eventualmente consentidas por la ya condenada por Sentencia nº 255/2018, de 26 de julio de 2018, de este Juzgado, Marina , nacida el NUM000 de 1968, designada Coordinadora de Seguridad y Salud en fase de ejecución en la obra y por la encausada Melisa , nacida el NUM001 de 1975, sin antecedentes penales y administradora de 'SERVICIOS y OBRAS CARFE, S.L.'. quien, como administradora de la mercantil de referencia y subcontratista, debía conocer de las concretas previsiones en prevención de riesgos concretadas en el Plan de Seguridad y Salud inicial, como de las recogidas en sus Anexos III y IV, relativos a los trabajos en torre, escalera helicoidal y del montaje del ascensor, a los que como el resto de los subcontratistas se había adherido sin haber designado personal de prevención en la obra debidamente formado.

La encausada conocía de la necesidad de que los trabajos en la escalera helicoidal se realizaran previa instalación de barandilla de protección o, alternativamente, cuando no fuera posible por la realización de determinados trabajos como el desencofrado, mediante el uso de arneses con enganche a línea de vida que, sin embargo, no existía. La misma carencia concurría tanto en la estructura del ascensor como en la terraza del 'Edificio Principal'.

También conocía del acceso por los trabajadores a la torre por los dos pasos comprometidos de referencia -escalera de mano, andamio tubular- y que, como se describió, su uso suponía un concreto peligro para la integridad física de todos los trabajadores que allí faenaban por cuanto debían pasar necesariamente por ellos.

Igualmente sabía de la necesidad de que los dos pasos inmediatos a la puerta del ascensor en el nivel superior con caída al vacío contaran con pasarelas de acceso que, sin embargo, no existían.

El proceso ha estado paralizado sin causa reprochable a los acusados, entre los días 21 de noviembre de 2011 en que se incoaron las Diligencias Previas hasta el 23 de marzo de 2012. También, entre los días 23 de marzo y 30 de julio de 2012 y, entre este día y el 29 de enero de 2013. Posteriormente, entre los días 8 de agosto de 2013 y el 20 de marzo de 2014, entre el 26 de agosto de 2014 y el 29 de abril de 2015, entre el 17 de junio de 2015 y el 8 de enero de 2016 y, en fin, entre el 17 de junio de 2015 y el 8 de enero de 2016.

SEGUNDA.- Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito contra los Derechos de los Trabajadores de los arts. 316 y 318 CP, texto de aplicación en su redacción al tiempo de los hechos conforme al art. 2.1 CP, en relación con, a) art. 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales relativo a Equipos de Trabajo y medios de protección en relación con el art. 15.1 y 4 del mismo texto legal relativo a las medidas que integran el deber general de prevención y a la previsión de distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.

b) arts. 10.1 a), b), c), d), i), art. 11. 1 a), b), c) y 2 y 3 y art. 9 a) 1º, b), d) y e), relativos a medidas preventivas durante la ejecución de la obra, a las obligaciones del los contratistas y3 subcontratistas y a las propias del coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, arts. 1 y 11 del RD 171/2004 de 30 de enero de desarrollo del art. 24 LPRL relativo a coordinación de actividades empresariales y puntos 3 y 5 de la parte C del Anexo IV, todos del RD 1.627/97, de 24 de octubre de Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en Obras de Construcción relativos a caídas de altura y andamios y escaleras.

c) arts. 3 y 4 relativos a medidas preventivas necesarias para que los equipos de trabajo sean adecuados al trabajo que deba desarrollarse y medidas para reducción del riesgo cuando no sea posible y a su necesaria comprobación; y punto 4.2 del Anexo II, relativo a la utilización de escaleras de mano, todos del RD 1.215/1997, de 18 de julio, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo.

d) art. 179.2 b) del Convenio General del Sector de la Construcción para 2007/2011, aprobado por RDGTrabajo de 1 de agosto de 2007 relativo a condiciones generales de utilización de andamios.

e) art. 3, relativo a las obligaciones del empresario en lo concerniente a la obligación del empresario de determinación de puestos de trabajo en los que deba recurrirse al uso de equipos de protección individual, su elección y velar por su utilización; art. 4 relativo al uso de equipos de protección individual cuando existan riesgos que no hayan podido evitarse o limitarse con medios de protección colectiva, ambos en relación con el apartado 9 de su Anexo 1º, relativo a protección total del cuerpo, todos del RD 773/1997, de 30 de mayo, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª.

Melisa , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y se elevó a este Tribunal por oficio de 18 de julio de 2.019, que las recibió el 22 de julio y que en el Rollo 760/2019 señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por la recurrente Dª. Melisa como motivos de recurso el error en la apreciación de las pruebas, la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y la vulneración de normas sustantivas del ordenamiento penal, por aplicación indebida de los artículos 316 y 318 del Código Penal, conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La recurrente articula su recurso, sucintamente, sobre la afirmación de que no era administradora única, sino mancomunada de la sociedad CARFE SL y que los trabajadores de la sociedad deberían estar realizando trabajos de albañilería a ras del suelo y no en altura como declaró el testigo y perito inspector de trabajo, por lo que debieron ser llamados a declarar en el juicio oral, lo que supondría la vulneración constitucional denunciada.

En relación con la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia sobre la base del error en la apreciación de las pruebas, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en las sentencias del Tribunal Supremo 384/2018 de 25 julio, 38/2015, de 30 de enero, 383/14, de 16, de mayo, 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

El error en la valoración de la prueba está naturalmente interrelacionado con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues de estimarse tal error de apreciación respecto a las pruebas incriminatorias determinantes de la culpabilidad, la sentencia condenatoria estaría conculcando dicho derecho. La vulneración puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 513/16 y 70/2012, 2-2-2012.



SEGUNDO.- En el caso de autos, la juzgadora de instancia valoró las pruebas practicadas en su inmediación, en el contradictorio y conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006, 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002, 197/2002, 230/2002, entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución.

El fallo de la sentencia se fundamentó sobre la base de la declaración del inspector, testigo presencial de la realización de los trabajos en altura y sin las medidas de seguridad básicas, tal y como recogió en su informe y fue objeto del contradictorio en el acto del juicio oral. La prueba incriminatoria se conformó por la declaración de quien observó la realización de los trabajos, el lugar y condiciones de trabajo y por la pericia que resulta de la profesión del testigo que permite informar al tribunal de las exigencias de seguridad en la realización de los cometidos laborales de los que fue testigo. La defensa no ha propuesto prueba alguna que pudiera cuestionar los elementos fácticos sobre los que se funda la infracción laboral que da contenido al tipo penal, al ser una norma en blanco que debe completarse por las disposiciones de la normativa laboral en materia de seguridad e higiene. No puede alegarse por la defensa situación alguna de indefensión por no citarse a juicio a unos testigos que esa parte, en dejación de funciones, no ha propuesto como prueba para el juicio oral, tal y como resulta de su escrito de conclusiones y proposición de prueba.

Por consiguiente estamos ante una prueba personal, de carácter suficientemente incriminatoria para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y que la juzgadora ha analizado y valorado en su inmediación tanto las pruebas de cargo como las de descargo por la versión dada por la encausada.

El contenido probatorio de la prueba de cargo disponible no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 513/16 y 70/2012, 2-2-2012, antes indicadas.

La defensa impugnó igualmente el fallo condenatorio a partir del hecho de que la encausada ya no era administradora única, sino mancomunada, lo que sostuvo sobre la base de la escritura aportada y no impugnada y la declaración de la testigo, coadministradora de la sociedad. Sin embargo fue la misma testigo de la defensa la que declaró en juicio que era la encausada la encargada de los contratos de trabajo; la que firmó la adhesión al Plan de Seguridad y designó el 'recurso preventivo'. La persona designada reconoció en juicio esa condición, si bien confirmó la declaración del inspector de que carecía de los conocimientos indispensables para realizar tal función. La encausada, al realizar el nombramiento, se constituye en garante de la idoneidad del nombrado y por lo tanto debe asumir las responsabilidades que se deriven de los déficit de tal nombramiento, teniendo en cuenta que dicha persona debió coordinar en la obra las medidas de seguridad contempladas en el Plan. Por otro lado, la hipotética responsabilidad de los demás coadministradores no puede excluir la de la encausada, no pudiendo repartirse dicha responsabilidad por cuotas, pues todos y cada uno tendría facultades para asegurar el estricto cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo.

La Ley 54/2003, de 12 de diciembre que reforma la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), crea la figura del 'Recurso Preventivo', el que lo constituyen personas designadas o asignadas por la empresa, con formación y capacidad adecuada, que dispone de los medios y recursos necesarios, y son suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas que así lo requieran.

Actúa con carácter preceptivo en los supuestos del artículo 32 bis de la LPRL, desarrollados por el RD. 604/2006, e incorporados como artículo 22 bis en el RD. 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP), que en su artículo 22 bis, apartado cuarto determina sus funciones, concretando su exigencia cuando medie riesgo de caída de altura, las que no se ejercieron en el supuesto litigioso. Las posibles infracciones del empresario por los incumplimientos relativos al recurso preventivo vienen recogidas, principalmente en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.



TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer a la recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Melisa , contra la sentencia de 28 de enero de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 70/17, la que confirmamos, condenando a la recurrente al pago de las costas de esta apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación, al incoarse las actuaciones antes de la entrada en vigor de la LO 41/2015, de 5 de octubre.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña.

JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 253/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 760/2019 de 31 de Julio de 2019

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