Sentencia Penal Nº 253/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 253/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 591/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 253/2019

Núm. Cendoj: 47186370042019100239

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1064

Núm. Roj: SAP VA 1064/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00253/2019
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: S42
Modelo: N545L0
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0017468
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000591 /2019
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000178 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Teodulfo
Procurador/a: D/Dª , MARIA CARMEN DE BENITO GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª , Mª FUENCISLA LUCAS HERNANDEZ
Recurrido: Victorino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANTONIO MARÍA BERDUGO MANZANO
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
En VALLADOLID, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente juicio de delito leve, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, por delito de lesiones,
seguido contra, Victorino , siendo partes como apelante Teodulfo , y el Ministerio Fiscal y como apelado el
citado acusado, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de VALLADOLID, con fecha 17 de junio de 2019, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'PROBADO Y ASI SE DECLARA , que el día 6 de diciembre de 2018, sobre las 7 horas, en la discoteca Tamberly, sita en la calle Enrique Cubero de esta capital, Victorino llamó la atención a Teodulfo por estar molestando a su novia.

A la salida del local, un grupo de personas no identificado golpearon a Teodulfo y a Luis Francisco .

Luis Francisco fue atendido de lesiones consistentes en hematoma en la región frontal izquierda, lesión eritematosa dolorosa en región retroauricular izquierda, varias lesiones eritematosas en la cara anterior y posterior del tronco, dolor en musculatura paravertebral lumbar, tardando en curar 5 días, dos de ellos con perjuicio personal moderado.

Por su parte, Teodulfo , fue atendido de lesiones consistentes en contusión en región cigomática izquierda, tardando en curar 7 días'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad penal a Victorino de los delitos leves por los que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en este proceso'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación de Teodulfo y el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal y constitucional.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Pretende la recurrente, una revocación de la sentencia y una condena del acusado por las infracciones que se dicen cometidas en el recurso.

Pero hay que recordar que el art. 790.2.3 de la Lecrim ., establece que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En el presente caso, a juicio de esta Sala, no se dan los presupuestos necesarios para la anulación de la sentencia.



SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, en su STC nº 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , efectúa un completo análisis y resumen de su doctrina sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia en un proceso penal, pueda ser condenado por un Tribunal de apelación.

Concretamente indica que, cuando el motivo de impugnación de la resolución recurrida esté basado en la existencia de un error en la valoración de la prueba, se proyecta la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

A fin de respetar esta limitación, que se vincula con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE ), corresponde a los propios órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación.

El TC ha aceptado -por ser respetuosa con la limitación constitucional a que nos referimos- aquella interpretación que entiende que con arreglo al art. 790.3 LECrim . sólo podrán practicarse en apelación aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables al apelante ( STC 48/2008, de 11 de marzo , FJ 3).

Del mismo modo, el TC considera compatible con la referida limitación constitucional una interpretación que lleve a admitir la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera, cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , y las que siguen a la misma en este punto).

Sobre este punto esta Audiencia Provincial de Valladolid viene manteniendo de forma reiterada que sólo procede la práctica de prueba en segunda instancia en los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrim ., pues la aplicación del derecho ha de hacerse con respeto de los preceptos constitucionales y también con respeto de los preceptos de la legalidad ordinaria, como en este caso es la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



TERCERO.- Partiendo de que este Tribunal no considera legal la repetición de las pruebas en la segunda instancia por no estar así legalmente previsto en la Ley Procesal, se comprueba que el caso analizado en el presente supuesto no es ninguno de los que, conforme a la doctrina del TC, pueda dictarse Sentencia condenatoria en segunda instancia, dado que lo discutido son cuestiones de hecho, si los hechos objeto de la acusación sucedieron o no, y para ello lo único que se ha tenido en cuenta es la valoración de pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de la presunta víctima y de otros testigos, todo lo cual conduce a que en este caso no cabe la revocación del pronunciamiento absolutorio contenido en la resolución recurrida, al haber llegado el Juzgador de instancia a una conclusión nada arbitraria, al presenciar por si mismo las declaraciones prestadas a las que consideró insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Es por ello, que, tratándose de una sentencia absolutoria, basada exclusivamente en la valoración de pruebas personales, bajo el principio de la inmediación, no cabe acordar la nulidad de la sentencia solicitada por la recurrente.

Nos encontramos, una vez más, en una cuestión de discrepancias entre la, valoración realizada por el Juez de instancia y la del propio recurrente, que se presenta como subjetiva y parcial. Las contradicciones plasmadas en el acto del juicio oral, entre denúnciate, acusado y testigos, han sido valoradas debidamente por el Juzgador, sin que en ningún caso concurra, como indicamos, presupuesto alguno, para declarar la nulidad de la sentencia.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado y confirmada la resolución recurrida.

Debiendo ser declaradas de oficio las costas procesales causadas.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodulfo y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de VALLADOLID en el juicio de delio leve nº 178/19, debemos confirmar referida resolución recurrida, declarando las costas procesales de oficio.

Remítase vía telemática la presente resolución, al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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