Sentencia Penal Nº 253/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 253/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 287/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 253/2019

Núm. Cendoj: 28079310012019100284

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13462

Núm. Roj: STSJ M 13462:2019


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.005.00.1-2017/0003753

ProcedimientoRecurso de Apelación 287/2019

Materia:Abusos sexuales

Apelante:Dña. Joaquina

PROCURADOR D. JAVIER LORENTE ZURDO

Apelado:D. Balbino

PROCURADOR D. LUIS CORTES CASCON

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 253/2019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Leopoldo Puente Segura

Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento ordinario nº 2532/2018 sentencia de fecha 12 de junio de 2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO: El procesado, Balbino, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1.996 y sin antecedentes penales, inició una relación con la menor Joaquina., nacida el día NUM001 de 2.002, sin que conste la antigüedad ni duración de la misma, ni el pleno conocimiento por el procesado de la edad de la menor en esa fecha, que tenía 15 años, teniendo el procesado 20 años.

En la tarde del día 4 de marzo de 2017, la menor y el procesado estuvieron, en compañía de unos amigos, en el PARQUE000, sito en el BARRIO000 de la localidad de DIRECCION000 (Madrid) y, tras estar un rato besándose, decidieron abandonar el grupo y, sobre las 19,45 horas, se dirigieron al PARQUE001, en el que el procesado propuso a Joaquina. mantener relaciones sexuales, negándose a ello la menor. En un momento dado, encontrándose ambos besándose, estando los dos de pie y apoyada la menor sobre un muro, el procesado, tras besarla en el cuello, bajó a la menor sus pantalones y le introdujo uno o dos dedos en la vagina, invitando a la menor a que le masturbase, actos a los que la menor no manifestó oposición alguna.

Al día siguiente la menor comenzó a referir los hechos a su hermana mayor, Angelina, que la acompañó a la comisaría de policía de DIRECCION000 para formular denuncia.

El procesado presenta un deterioro cognitivo importante y tenía en la fecha de los hechos un grado de desarrollo y madurez semejante al de Joaquina.

SEGUNDO: En el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 se dictó con fecha 9 de marzo de 2017 auto por el que se prohibía a Balbino aproximarse a la menor Joaquina., a su domicilio y lugar de estudios en un radio de 500 m, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, incluidos los mensajes escritos dirigidos a grupos de los que la menor fuera miembro, hasta que se dictase auto de apertura de juicio oral o de conclusión de sumario en la presente causa, siendo confirmadas dichas medidas cautelares por auto dictado en la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 11 de mayo de 2017'.

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'FALLAMOS: Que debemos absolver y absolver a Balbino del delito de abuso sexual por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia instructor'.

TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la acusación particular, ejercitada en este procedimiento por los padres de la menor denunciante, actuando en representación de la misma; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado.

CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 26 de noviembre de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.-Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Siguiendo las que se califican como 'estrictas instrucciones de los representantes legales de la menor', se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que en la misma se habría efectuado una indebida falta de aplicación de lo prevenido en el artículo 183.1 del Código Penal.

Es la parte apelante plenamente consciente de las limitaciones que, cuando se trata de sentencias de sentido absolutorio, presenta la segunda instancia en el orden jurisdiccional penal. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, emanada tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que por bien conocida es ocioso citar, no resulta posible que el órgano jurisdiccional competente para resolver el recurso, al no haber presenciado directamente las pruebas practicadas en el acto del juicio, rectifique la valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo que se hubiera efectuado en la resolución impugnada, quedando de este modo excluida la posibilidad de que se sustituya el pronunciamiento absolutorio por otro condenatorio sobre la base de aquella eventualmente distinta valoración.

Plenamente consciente de la doctrina anterior, quien ahora recurre deja sentado que 'no cuestiona en su recurso los hechos probados de la sentencia de instancia'.

Tampoco niega la apelante que la sentencia frente a la que se alza aparezca debidamente motivada, dando satisfacción a las exigencias contenidas en el artículo 120.3 de la Constitución española, dejando explicadas las razones por las cuales ha alcanzado sus conclusiones en materia probatoria.

Lo que se denuncia en el recurso, conforme explicita el apelante, es que, a su parecer, ha dejado de aplicarse indebidamente el artículo 183.1 del Código Penal, cuando sanciona las conductas consistentes en realizar actos de carácter sexual con un menor de 16 años. Se queja así quien ahora recurre de que 'la sentencia de instancia no debió dejar impunes unos hechos que se ajustan totalmente al tipo penal del artículo 183.1 del Código Penal', en la medida en que, --destaca la recurrente--, ha quedado probado que la menor, al tiempo de producirse los hechos, tenía 15 años, mientras que el acusado, en esa misma fecha, tenía 20.

Partiendo de ello, observa la recurrente que 'aunque la sentencia (recurrida) basa la absolución en la proximidad y grado de madurez de ambas partes, agresor y agredida, hay una diferencia entre ambos de casi seis años en un periodo de 20 años' (sic), añadiendo que 'está claro que, aunque el grado de madurez de Balbino no sea el que se le presume a su edad, dadas las circunstancias expuestas por los médicos forenses que comparecieron en la vista oral, a lo sumo dicha circunstancia podría haber redundado en aplicar una atenuante en la conducta del encausado, pero en modo alguno su absolución'.

Seguidamente, efectúa la apelante una serie de consideraciones referidas a que, a su juicio, las declaraciones de la menor denunciante han sido persistentes a lo largo del procedimiento; así como también el 'encausado' ha reconocido los 'tocamientos' y que fue él quien tuvo la iniciativa de que ambos acudieran a un lugar más apartado 'donde poder llevar a cabo su conducta'.

Igualmente, destaca quien ahora recurre que aunque la menor aceptó inicialmente los 'actos de cariño', dejó también claramente establecido que después se sintió incómoda y como 'en estado de shock', señalando que Balbino 'le sujetaba las manos'. Reconoce la apelante que la menor 'no se expresa correctamente como se puede observar al visualizar tanto la grabación del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 como la grabación de la vista oral, posiblemente por los nervios de la situación de encontrarse en un Juzgado o un Tribunal y su edad; sin embargo, toda su declaración denota que se sintió agredida y que ella no quería ni aprobaba lo que sucedió el 4 de marzo de 2017'.

Concluye por todo esto la parte recurrente que 'los hechos son merecedores de una condena en la persona de Balbino; si bien, deben contemplarse las circunstancias personales que se han vertido en la vista como atenuantes, pero en modo alguno como excusa para dictar una sentencia absolutoria', por lo que finaliza interesando que resulte condenado el acusado como autor de un delito de abuso sexual a menor de 16 años 'en la extensión que la Sala considere oportuna'.

SEGUNDO.-Corresponde, así las cosas, determinar desde ahora los perfiles que delimitan el objeto del presente procedimiento y, en particular, de este recurso de apelación.

Se formuló acusación, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, frente a Balbino, al que se imputaba la posible comisión de un delito de abuso sexual de los contemplados en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal, entendiendo el Ministerio Público que concurría en el mismo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal (así como también la circunstancia mixta de parentesco).

En el relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, --que en atención al motivo de impugnación escogido por el apelante deberá constituir base intangible de nuestra resolución--, se proclama que efectivamente el procesado, nacido el día NUM000 de 1996, inició una relación sentimental con la menor, nacida el día NUM001 de 2002, sin que haya podido determinarse la fecha en la que dicha relación comenzó. A lo largo de su fundamentación jurídica, explica la resolución impugnada que no coinciden en ese aspecto las declaraciones ofrecidas por la menor y por el acusado, de manera que mientras Balbino asegura que dicha relación sentimental se inició tres o cuatro meses antes de suceder los hechos que aquí se enjuician, la menor manifestó que había comenzado apenas dos semanas antes, máximo un mes.

En cualquier caso, y siempre según se declara probado en la sentencia impugnada, el pasado día 4 de marzo de 2017 ambos coincidieron, en compañía de otros amigos, en un determinado parque de la localidad de DIRECCION000 y 'tras estar un rato besándose, decidieron abandonar el grupo'. Sobre las 19:45 horas, ya sólo la pareja, se encaminaron a otro parque de la misma localidad, proponiendo el acusado a la menor mantener relaciones sexuales, a lo que ella se negó. Seguidamente, ambos comenzaron a besarse 'estando los dos de pie y apoyada la menor sobre un muro', siendo que el procesado, tras besarla en el cuello, 'bajo a la menor sus pantalones y le introdujo uno o dos dedos en la vagina, invitando a la menor a que le masturbase, actos a los que la menor no manifestó oposición alguna'.

Ya quedó sentado que la propia parte recurrente, por las razones igualmente explicadas, expresamente señala en su apelación que en modo alguno cuestiona los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Partiendo de las consideraciones anteriores, debe recordarse aquí que el artículo 183.1 del Código Penal, por el que se formuló acusación y que la recurrente considera indebidamente inaplicado, previene la sanción de quienes realizaren actos de carácter sexual con un menor de 16 años. Ha considerado así el legislador que con independencia de que el sujeto pasivo, el/la menor, preste su consentimiento a la realización de dichos actos de carácter o contenido sexual, aquel consentimiento en absoluto excluye la consideración como delictiva del comportamiento efectuado por el sujeto activo del delito, habida cuenta de que se parte de la base de que hallándose la víctima en un periodo de formación de su personalidad carece todavía, con carácter general, de la aptitud y capacidad suficiente para decidir válidamente con relación a estos extremos de su vida que se consideran especialmente delicados.

Cuestión distinta es que cuando, además, los mencionados actos se hubieran cometido empleando violencia o intimidación, el responsable de los mismos será castigado, como autor de un delito de agresión sexual, a penas de mayor gravedad. Importa recordar que ninguna de las acusaciones se formuló, ya en la primera instancia, sobre la base de este título de incriminación (agresión sexual), quedando en consecuencia vedado cualquier pronunciamiento al respecto, lo mismo para este Tribunal que lo estuvo, en su día, para la Audiencia Provincial.

TERCERO.-Así las cosas, mal podría progresar ahora la queja del recurrente por lo que concierne a la pretendidamente indebida inaplicación del artículo 183.1 del Código Penal.

Como no podía ser de otro modo, a partir del relato de hechos probados que, en lo sustancial, acaba de reproducirse, el órgano jurisdiccional de primer grado aplicó el mencionado precepto, en la medida en que, inequívocamente se considera acreditado que el acusado protagonizó con una persona menor de 16 años actos de contenido o carácter sexual.

La razón por la que, sin embargo, la Audiencia Provincial absuelve a Balbino de los hechos que aquí se le imputan, no deriva de que haya dejado de hacerse aplicación del mencionado precepto ( artículo 183.1 -y 3-- del Código Penal) sino de que se entendió que también debía aplicarse la previsión contenida en el artículo 183 quater del mismo texto legal.

Por eso, rectamente entendido, lo que en el recurso de apelación se cuestiona es la indebida aplicación de este último precepto, al considerar la apelante que hay una diferencia entre ambos ( Balbino y la menor) de casi seis años. Y aunque el recurrente reconoce que el grado de madurez de Balbino no se corresponde con el que 'se presume a su edad, dadas las circunstancias expuestas por los médicos forenses que comparecieron en la vista oral', entiende también que: 'a lo sumo dicha circunstancia podría haber redundado en aplicar una atenuante en la conducta del encausado, pero en modo alguno su absolución'.

CUARTO.-El artículo 183 quater del Código Penal determina que 'el consentimiento libre del menor de 16 años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez'.

En la sentencia impugnada ahora, se traen a colación los criterios expresados en la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2017, acerca de la interpretación más adecuada de este precepto, explicándose que el núcleo del injusto en esta clase de delitos de abuso sexual sobre menores de 16 años radica en que el sujeto activo mantiene una relación sexual con una persona que, por su minoría de edad, se halla en una situación de desigualdad madurativa que le impide decidir libremente. Por eso, el precepto controvertido devendrá aplicable precisamente cuando, pese a ser uno de los intervinientes en la relación menor de 16 años, hay una decisión libre y una actividad sexual compartida con una persona que, aun siendo mayor de edad, se encuentra próxima al menor, además de por la edad, por el grado de desarrollo o madurez que hubiere alcanzado.

Explica la resolución impugnada, tomando como base la mencionada Circular, que ello nos sitúa, en términos generales o de primera aproximación, en una edad de hasta 20 años inclusive por lo que respecta al sujeto activo, --que podría ser ampliada, excepcionalmente, hasta los 24--, debiendo valorarse después su grado de madurez o desarrollo en concreto.

Igualmente, la sentencia recurrida, invocando ahora la doctrina contenida en el auto del Tribunal Supremo número 601/2017, de 23 de marzo, recuerda que ambos elementos (el dato objetivo de la edad del autor y la proximidad madurativa) han de concurrir conjuntamente para que pueda hacerse aplicación de lo previsto en el tan referido artículo 183 quater del Código Penal, tal y como resulta de la propia redacción del mismo anudando ambos parámetros con la conjunción copulativa 'y'.

De todo ello, concluye la resolución impugnada, a partir del resultado de las pruebas que de manera pormenorizada analizó previamente, que 'en este supuesto, dado el deficiente grado de desarrollo y madurez del procesado, su aspecto físico, su forma de comportarse, de forma que no había llamado la atención de ninguno de los miembros del grupo, que le creían de una edad similar a la suya, y el deterioro cognitivo que padece, pese a la diferencia de edad entre la denunciante y el acusado, ambos tenían un grado de desarrollo y madurez similar'.

QUINTO.-En efecto, ha venido señalando la doctrina científica que en el vigente sistema de incriminación del Derecho penal sexual español, la diferencia fundamental entre las infracciones centrales se establece con base en que para obtener el contacto sexual incriminado el sujeto activo emplee violencia o intimidación (agresiones sexuales), o, por el contrario, abuse sexualmente del sujeto pasivo, al no concurrir consentimiento, encontrarse este viciado o quedar descartada normativamente su relevancia (abuso sexual).

Ciertamente, la principal novedad que incorporó en esta materia la ley orgánica 5/2010 vino constituida por el tratamiento separado de las conductas (agresiones o abusos sexuales) cometidos contra menores de 13 años. Con la reforma producida por la ley orgánica 1/2015, queda fijada la conocida como 'edad de consentimiento sexual' en 16 años, es decir, se criminaliza cualquier 'acto de carácter sexual' realizado con una persona menor de esa edad. Es precisamente, consecuencia de ese incremento cronológico respecto al límite de protección del menor, que se incorpora también una suerte de 'cláusula de excepción', que viene a excluir del ámbito de la tipicidad supuestos en los que no cabe apreciar la existencia de ninguna situación de abuso, por tratarse de dos personas próximas en edad y en desarrollo. En esto radica la justificación del (ya relativamente) nuevo artículo 183 quater.

También algún sector de la doctrina ha destacado que el principal problema que presenta la aplicación de la cláusula contenida en el mencionado precepto es que peca de cierta indeterminación. Los dos elementos cuya existencia el precepto exige cumulativamente, --la proximidad en la edad y en el grado de madurez--, no quedan delimitados con la deseable precisión. Se censura incluso al legislador no haber seguido los ejemplos del Derecho comparado, que precisamente con el fin de evitar estas situaciones de inseguridad jurídica han optado por fijar una diferencia de edad taxativa, limitándose a incorporar mecánicamente a nuestro ordenamiento la norma europea de armonización [Dir 2011/93/UE art.8.1], sin tener en cuenta que esta norma no contiene una propuesta explícita de tipificación sino que pretende establecer 'denominadores comunes materiales'.

Por su parte, nuestro Tribunal Supremo, --así en su sentencia nº 337/2018--, ha venido a censurar también que "La dicción del art. 183 quater es quizás demasiado maniquea: la disyuntiva que encierra es exoneración o responsabilidad íntegra sin matices o soluciones intermedias simplemente atenuatorias cuando aparezcan episodios de cierta penumbra como una madurez solo relativa que, sin llegar a cumplir todos los requisitos de la norma, se aproximen a la situación allí contemplada".

SEXTO.-Partiendo de las consideraciones anteriores, este Tribunal, sólo puede coincidir con el criterio expresado en su sentencia por la Audiencia Provincial.

Al tiempo de producirse los hechos que aquí se enjuician, el pasado día 4 de marzo de 2017, el acusado contaba 20 años, próximo a cumplir 21 (en cuanto nacido el día NUM000 de 1996), mientras que la menor, nacida el NUM001 de 2002, había cumplido ya 15 años. Se trata, es cierto, de una diferencia de edad notable, --entre cinco y seis años--, con carácter general, y especialmente significativa si se tiene en cuenta que mientras la menor se encontraba en pleno desarrollo de su etapa adolescente, el acusado era ya un joven, mayor de edad desde hacía más de dos años. Sin embargo, no se trata tampoco de una diferencia de edad tan significativa que excluya la aplicación del primero de los parámetros contemplados en el artículo 183 quater del Código Penal (persona próxima al menor por edad) haciendo, también nosotros, propios los criterios expresados, con carácter meramente orientativo y general, --pero también con la consistencia y solidez que acompaña a esta clase de documentos jurídicos--, en la Circular de la Fiscalía General del Estado a la que se refiere en su sentencia la Audiencia Provincial.

Pero es que, además, en el factum de la sentencia impugnada se determina que el procesado presenta un deterioro cognitivo importante y se afirma también, de un modo si se quiere en algún sentido apodíctico, que 'tenía a la fecha de los hechos un grado de desarrollo y madurez semejante al de Joaquina.'.

Dichas afirmaciones descansan, como no podía ser de otro modo, en el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que, minuciosamente, se desgrana en la resolución que es ahora objeto de recurso. Así, más allá de los resultados de las pruebas periciales, que vienen a poner de manifiesto que el acusado presenta una patología de carácter leve en su desarrollo intelectual, con discapacidad de grado moderado, no grave, de tal modo que presenta dificultades para comprender y valorar la trascendencia de sus actos; y más allá también, por descontado, de que el propio acusado, en el acto del juicio oral, vino a señalar que se considera a sí mismo 'un poco niño y se junta con todo tipo de gente', precisando después, a preguntas de la Presidenta del Tribunal, que había querido decir con esto que era 'inmaduro para la edad que tiene'; más allá de todo esto, decimos, el resultado de otras pruebas practicadas en el acto del juicio aboga también por la aplicación, en este caso concreto, de la llamada 'cláusula de excepción', contenida en el artículo 183 quater del Código Penal. A todo ello, además, debe añadirse que los/las Magistrados/as del órgano jurisdiccional de la primera instancia han tenido la oportunidad de observar por sí, de forma inmediata y directa, la propia conducta y, en buena parte, características personales del acusado, en el acto del juicio.

En efecto, particular importancia presenta a este respecto, a nuestro juicio, la declaración de la propia menor, oportunamente destacada en la resolución que aquí se impugna. La misma explicó que en el grupo de amigos que se encontraban inicialmente en el parque había personas de entre 14 y 20 años, añadiendo que 'cuando salía con Balbino, le veía como un chico de su edad. Él aparentaba la edad que decía, 16 para 17'. Y es que en efecto la menor señaló que Balbino le había manifestado tener dicha edad, --el acusado lo niega y se trata de un extremo que la Audiencia Provincial no considera debidamente acreditado, sobre la base de las razones que cumplidamente se explican en la resolución impugnada--. Pero lo que nos parece aquí especialmente relevante es que la propia menor consideró que, a su juicio, la conducta, el comportamiento de Balbino, se ajustaba plenamente a una edad de entre 16 y 17 años, próxima inequívocamente en grado de desarrollo y madurez a la de la propia menor (que había cumplido ya 15 años).

Por otro lado, la testigo doña Angelina, que contaba ya 24 años a la fecha de celebración del juicio (aproximadamente 22 a la fecha de los hechos), hermana de la menor, afirmó que sabía que ésta y el acusado mantenían una relación sentimental, asegurando que su hermana le dijo que el acusado tenía 16 años, aunque cuando ella le vio no le pareció tan joven, respondiéndole su hermana que 'todo el grupo (de amigos) le decía que tenía esa edad, menos de 17, y que todos los del grupo eran de esa edad'.

Igualmente Modesta, quien tenía 15 años a la fecha de los hechos y formaba parte del referido grupo de amigos, confirmó también que Balbino y la menor mantenían una relación sentimental, aunque no recuerda desde cuando eran novios, afirmando que no sabía cuál pudiera ser la edad de Balbino pero que le parecía 'algo mayor' que su pareja.

Por su parte, el testigo Jose Augusto, que tenía entonces 16 años y formaba también parte del grupo de amigos, señaló que no sabía la edad de Balbino, que le parecía algo mayor, 'pero como uno más'.

En definitiva, además del resultado de la prueba pericial practicada, que evidencia que el acusado presentaba una patología de carácter leve en su desarrollo intelectual, y al margen de que éste se perciba a sí mismo como una persona inmadura, lo cierto es que la propia menor, y el resto de los amigos que integraban el grupo, juzgando por la conducta y comportamiento del acusado, valoraban que, aun pudiendo ser algo mayor que Joaquina., se desempeñaba 'como uno más', integrándose en el grupo con semejantes inquietudes, aficiones y quehaceres, próximo así en grado de madurez y desarrollo no sólo al conjunto de los integrantes de ese colectivo sino, especialmente, a la propia menor; circunstancias, todas ellas, por las cuales consideramos procede desestimar íntegramente la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los progenitores de Joaquina., actuando en este procedimiento como acusación particular, contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2019, por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla misma.

Todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.


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