Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 253/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 83/2020 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 253/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100180
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1177
Núm. Roj: SAP A 1177/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03133-43-2-2019-0004227.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000083/2020-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000468/2019.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja).
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA.
Apelante: Gonzalo .
Abogado: EVA GUTIÉRREZ PARDINES.
Procuradora: BEGOÑA SANTANA OLIVER.
Apelado: MINISTERIO FISCAL (Oscar Presa González).
SENTENCIA Nº 000253/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de mayo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 235,
de fecha 13 de junio de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 4 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 000468/2019, habiendo actuado como parte
apelante Gonzalo , representado por la Procuradora Sra. SANTANA OLIVER, BEGOÑA y dirigido por la Letrada
Sra. GUTIÉRREZ PARDINES, EVA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Oscar Presa González).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO.-Queda probado y así se declara don Gonzalo , sobre las 02:15 horas del día 1 de junio de 2019, en el recinto ferial Sevillanas 2019, sito en el paseo de la Libertad, de la localidad de Torrevieja (Alicante) junto con su ex pareja doña Ariadna , le lanzó un vaso a la cara, le propinó dos bofetadas, la cogió fuertemente del brazo y la golpeó en la zona lumbar.Como consecuencia de estos hechos doña Ariadna resultó con lesiones consistentes en hematoma en contusión en miembros superiores y en pómulo izquierdo, no requiriéndose tratamiento posterior y diferenciado, ocasionándole un perjuicio personal básico de 2 días, ninguno de ellos con pérdida temporal de calidad de vida y sin que le haya provocado defecto no deformidad alguna. La perjudicada no reclama..
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a DON Gonzalo , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, así como la prohibición de aproximarse a DOÑA Ariadna a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático durante UN AÑO Y OCHO MESES, y costas.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Gonzalo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 24 de febrero de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora señora Espinosa Bernal, en la representación procesal que ostenta de Gonzalo , la sentencia dictada con fecha 13de juniode 2019por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Orihuela, que condenó al mencionado Gonzalo , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género.
Considera el recurrente que se ha producido quebrantamiento de normas y garantías procesales, por la indebida declaración de impertinencia de la testifical de la presunta víctima de los hechos Ariadna , propuesta en el trámite de cuestiones previas al inicio de la sesión del juicio oral.
De forma subsidiaria, para el caso que no se declarara la nulidad que el recurrente impetra, ante la indefensión que dice haberle causado la denegación de la testifical indicada, alega el apelante otros motivos de impugnación de la sentencia.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo, ha lugar el recurso.
El derecho de defensa se entronca en la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, además de su reconocimiento expreso en el artículo 24.2. Reiteradamente, el Tribunal Constitucional habla de derecho de defensa y correlativa interdicción de la indefensión, como de un binomio inseparable. La decidida proscripción de toda indefensión, así como el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, vienen a erigirse en pilares de la proclamada tutela del artículo 24 de la Constitución, como medio de que las pretensiones o alegaciones jurídicamente fundadas que se aduzcan ante los órganos jurisdiccionales del Estado hallen su correcto reflejo y adecuado encauzamiento en el seno del proceso en marcha, recibiendo el tratamiento de fondo que merezcan y permitiendo que el derecho de acceso a la justicia pueda serlo en su más lograda plenitud, sin obstrucciones ni trabas que lo dificulten o menoscaben.
Se halla comúnmente reconocido la existencia del derecho a la proposición de prueba y a que se practiquen las mismas en condiciones de normalidad y con sujeción a la ley. Ahora bien, tal derecho no es absoluto, sino que viene modulado por la pertinencia y necesidad de aquéllas, cual se desprende de los artículos 6.3 d) del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, 14.3 b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y 24.2 de la Constitución.
Dada la naturaleza de derecho de configuración legal que tiene la utilización de los medios de prueba pertinentes, la acotación de su alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad, de tal modo que es 'conditio sine qua non' para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos.
El derecho a la tutela judicial obliga a interpretar la normativa procesal en el sentido más favorable para la efectividad de tan fundamental derecho, lo que ha de llevar, ante la imposibilidad surgida de que una prueba admitida tenga su plena realización en la fecha y momentos programados, consciente el Tribunal de la importancia de aquélla y de la imposibilidad de su simultánea práctica, a acordar los aplazamientos y medidas que se impongan, entre ellas la suspensión del juicio, en aras de evitar la frustración de un derecho de las partes tan decisivo para la suerte de sus intereses.
Para que pueda estimarse un recurso basado en la denegación de prueba es necesario que se produzca indefensión, entendida como un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, y, correlativamente, que al formularse la imputación se alegue cuál pudo haber sido la transcendencia sobre la resolución que derive de la omisión de prueba, es decir, si el fallo pudo haber sido acaso de otro signo si la prueba hubiese sido practicada (vid p ej. sentencias del Tribunal Constitucional 59/1991 de 14 de marzo, 357/1993 de 29 de noviembre, 1/1996 de 15 de enero, 187/1996 de 25 de noviembre y sentencias del Tribunal Supremo 22 de marzo 1994, 19 diciembre, 1995 21 de octubre 1996 y 12 de marzo 1998).
Este es el caso.
Del contenido de la causa se desprende, a priori, la pertinencia de la declaración de la mujer agredida, ya que guarda relación sustancial, con lo que había de constituir el objeto del juicio y era su 'thema decidendi', por lo que la declaración de impertinencia adoptada por el Juzgado de lo Penal en el acto de la vista de considerarse contraria de Derecho. Aduce la juzgadora a quo como motivo para denegar dicha prueba, que la defensa, ahora recurrente, no propuso tal testifical en su escrito de defensa. Entendemos que ello no obsta para que pueda proponerla al inicio del juicio y deba admitirse su práctica si la testigo, como parece ser el caso, se encuentra en estrados. Así resulta de una interpretación conjunta del art. 802 LECrim, que cuando regula la celebración del juicio en el procedimiento de Diligencias Urgentes, remite a los arts. 786 a 788 Lecrim. Pues bien, en el art. 786.2 de dicha ley adjetiva se dispone que: '...a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno...sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto'. En el caso que se somete a nuestro análisis, la magistrada jueza a quo deniega la testifical por no haber sido propuesta en el escrito de defensa.
Cierto es que la magistrada-jueza a quo pregunta a la letrada proponente la causa por la que la señora Ariadna no fue propuesta como testigo en el escrito de defensa, sin que ésta acierte a decir por qué. Ello no obstante, caben numerosas hipótesis, que podrían explicar la proposición tardía de un testigo, v.gr. dificultades para su localización, incertidumbre sobre su colaboración, etc... todas ellas distintas de una supuesta mala fe procesal o actuación en fraude de derecho, por parte de la defensa proponente al inicio de la sesión del juicio oral, únicas causas éstas que impedirían que pudiera hacer uso del derecho a proponer en el trámite de cuestiones previas aquellas pruebas que traiga al acto del juicio, conforme al art. 786.2 LECRim.
En consecuencia con lo expuesto -y en la medida en que la pretensión formulada de practicarse la mencionada prueba en esta segunda instancia no es viable porque habría de carecer de fundamento fragmentar la prueba de manera que determinado órgano sólo conociera de parte de la prueba conformando su convicción por el resultado de la misma y determinado otro órgano solo conociera determinada otra parte conformando su convicción por razón de ella y sin haber intervenido en la práctica del resto- procede la estimación del recurso, y, habida cuenta que la pretensión formulada encierra, en sí misma, la promoción de un incidente de nulidad de los arts. 238 y ss de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede decretar la nulidad de la sentencia dictada el día 13 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Orihuela,habiéndose de retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a producirse el hecho procesal que lo motivó, continuando la tramitación de la causa, lo que supone la celebración de nuevo acto de juicio con admisión de la testifical de Ariadna , por juez distinto del que anteriormente sentenció.
La estimación del recurso del primer motivo, y, con él, la declaración de nulidad efectuada, impiden la posibilidad de entrar a examinar los otros motivos diferentes en que se apoyaba el recurso interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim., no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 000468/2019, debemos decretar y decretamos la nulidad de la misma y del juicio celebrado y debemos retrotraer y retrotraemos el procedimiento al momento procesal inmediatamente anterior a producirse el vicio procesal desencadenante de tal resultado, a fin de que por otro Magistrado distinto, se celebre nuevo juicio oral, con práctica de la testifical de Ariadna , propuesta por la defensa, continuando con la tramitación de la causa conforme a Derecho con absoluta libertad de criterio hasta su conclusión; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

