Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 253/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 15/2020 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 253/2020
Núm. Cendoj: 12040370022020100018
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:58
Núm. Roj: SAP CS 58:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA CASTELLON
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Sala núm. 15/2020.
Juzgado de instrucción Único de Segorbe.
Procedimiento Abreviado 91/2019.
S E N T E N C I A NÚM. 253 /2020
Iltmos. Señores:
PRESIDENTA: Dª. ELOISA GOMÉZ SANTANA.
MAGISTRADO: D. JOSÉ LUÍS ANTÓN BLANCO. .
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.
En Castellón, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto ·en juicio oral la causa instruida por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ÚNICO DE SEGORBE, en el Procedimiento Abreviado 91/2019, seguido por un delito contra la salud pública, contra Faustino con DNI. NUM000, mayor de edad, nacido en Valencia, el día NUM001 de 1970, hijo de Gregorio y de Carmela, con domicilio en AVENIDA000 NUM002 de Valencia, sin antecedentes penales.
Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª. Cynthia Pérez Martí y el acusado Faustino representado procesalmente por la Procuradora Sra. JULIA DOMINGO HERNANZ y asistido por el Letrado Sr. D. EUGENI PONZ NOMDEDEU siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Eloisa Gomez Santana, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar los días 13 y 14 de julio de 2020, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público de la causa instruida como procedimiento abreviado con el número 91/2019 del Juzgado de Instrucción Único de Segorbe, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y que habían sido admitidas, y consistentes en el interrogatorio del acusado, las testificales, periciales y la documental y todo ello con el resultado que es de ver en autos.
SEGUNDO.-EI Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones contenidas en su escrito de acusación, con el contenido siguiente: ' 1°. El 5 de febrero de 2019 se tuvo conocimiento por parte de la Unidad de Análisis de Riesgo del aeropuerto de Madrid-Barajas de la existencia de un envío nº NUM003 con peso de 1040 kgs procedente de Colombia distribuido en un total de 50 cajas que contenían bolsas de panela de 500 gramos cada una, y al ser examinadas por rayos X, presentaban una densidad que pudiera corresponder a sustancias estupefacientes, dirigiéndose dicho paquete a la empresa HACIENDA PASTORA C.L, apareciendo como destinatario final la dirección GRUPO HERRERA, sito en C/Villalonga Monforte 11 Bajo S de la localidad de Viver, habiendo sido proporcionada la misma por el acusado Faustino nacido el NUM001 de 1970 en Valencia, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales.
El 6 de febrero de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid en funciones de guardia autorizó la apertura de las bolsas de panela, para su análisis y la sustitución de las sustancias estupefacientes por material inocuo llevándose a cabo tal operación por los agentes del Cuerpo de la Guardia Civil con TIP NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, conteniendo el 70% del total de la mercancía (35 cajas de panela de sabores) en su interior panela contaminada con cocaína con un peso neto de 682,039 kgs con una pureza del 1%, dando un resultado total de cocaina pura de 6,82 kgs.
La cocaina es una sustancia estupefaciente de venta prohibida comprendida en la Lista 1 de la Convención Única de Viena de 1961, que habría alcanzado en el mercado ilícito de venta al por menor un valor al por menor de 326. 673 euros.
Una vez sustituidas las sustancias estupefacientes se procedió a hacer la entrega controlada de la mercancía siendo recibida sobre las 14,00 horas del día 13 de febrero de 2019, por el acusado Faustino, en su domicilio sito AVENIDA001 nº NUM008 de Viver, procediéndose a su detención en ese momento y acordándose por Auto de 14 de febrero de 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Segorbe la prisión preventiva del mismo.
Las sustancias incautadas las tenía el acusado para distribuir a terceras personas.
2º.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública en sustancia que causa grave daño para la salud y en cantidad de notoria importancia previsto y penado en el Art. 368.1º y 369.5º del C.Penal.
3º.- Del delito relacionado son responsables en concepto de autor ex Art. 28 C.Penal el acusado.
4º.- No concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
5º.- Procede imponer al acusado la pena de 9 años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.300.000 euros.
Abono de costas procesales.
Procede el comiso y destrucción de la sustancia ocupada y de los efectos intervenidos de conformidad con el artículo 374 del Código Penal.'
SEGUNDO.- La defensa del procesado Faustino en sus conclusiones definitivas calificó que no existe delito alguno, y por ello no existe responsabilidad penal, solicitando la libre absolución de su representado y alternativamente:
1) que se consideren los hechos en grado de tentativa y,
2) que se considere que la cantidad de droga aprehendida es inferior a la considerada como de notoria importancia.
Interesa en dicho supuesto que se imponga a su representado la pena del tipo básico del artículo 368.1 del C.P.
Entre los principales cometidos de las Unidades de Fiscal de la Guardia Civil, sita en el aeropuerto de Adolfo Suárez Madrid-Barajas, se encuentra el análisis de documentación de empresas remitentes y destinatarias, así como de las exportaciones y sus mercancías con las que se comercia en dicho recinto aduanero.
Ante las sospechas existentes sobre el envió registrado con el n.º NUM003 procedente de Colombia con un peso de 1040kg distribuido en 50 cajas de cartón que contenía cada una 40 bolsas de 500 gramos de una sustancia llamada panela , y generadas tras el examen de la documentación correspondiente al mismo sobre su remitente y destinatario, se procedió a ser examinada dicha mercancía pasándola por el escaner, Rayos X, comprobándose que presentaba una densidad y un color metálico que no podía corresponderse con una sustancia orgánica como es la panela.
La mercancía procedía de Colombia de la empresa JCR Company SAS figurando el nombre de un tal Roque, y dirigida a la mercantil Hacienda Pastora CL sita en Sevilla siendo su administrador único Jose Ángel, común número de teléfono de contacto que aparecía vinculado a la empresa Boletabio SC la .cual no figuraba registrada en el Registro Mercantil con el CIF dado. Tras las averiguaciones oportunas pudo comprobarse que dicho n.º de teléfono estaba vinculado a la empresa Importaciones del Mediterraneo SA con oficinas en Colombia y en España, figurando empadronada en la dirección de dicha oficina en España, concretamente en la localidad de Fraga quien resultó ser Salvadora, y como destinatario final el acusado Faustino, mayor edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM000 quien habia facilitado la dirección en la que tenía que ser entregada la mercancía.
Tras el protocolo correspondiente se procedió por el Laboratorio de Vigilancia de Aduanas a la práctica preliminar de un test de drogas, droga-test para comprobar si existía alguna sustancia oculta y mezclada con la que simplemente se observaba a simple vista en los paquetes de panela, arrojando el test en cuestión un resultado positivo a la cocaína.
La mercancía objeto de la importación quedó retenida y custodiada en un lugar habilitado en el recinto aduanero de las instalaciones de Iberia cargo.
El día 6 de febrero de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid en funciones de guardia autorizó la apertura de las bolsas de panela, para su análisis y la sustitución de las sustancias estupefacientes por material inocuo llevándose a cabo tal operación por los agentes del Cuerpo de la Guardia Civil con TIP NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, conteniendo el 70% del total de la mercancía ( 35 cajas de panela de sabores) en su interior panela contaminada con cocaína arrojando un peso bruto de 725, 3 kgs. de sustancia contaminada con cocaína que finalmente arrojó un peso neto de 682,039 kg con una pureza de 1% dando un resultado de cocaína pura de 6,82 kgs. tal y como consta en los informes periciales emitidos por la Jefa de Sanidad y el perito judicial NUM009.
La cocaína es una sustancia estupefaciente de venta prohibida comprendida en la Lista I de la Convención Única de Viena de 1961, que habría alcanzado en el mercado ilícito de venta al por menor un valor al por menor de 326.673 euros.
Una vez sustituidas las sustancias estupefacientes se procedió a hacer la entrega controlada de la mercancía siendo recibida sobre las 14,00 horas del día 13 de febrero de 2019, por el acusado Faustino, sabedor éste del contenido real de envío, entrega que se haría en su domicilio sito AVENIDA001 nº NUM008 de Viver, procediéndose a su detención en ese momento y acordándose por Auto de 14 de febrero de 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Segorbe la prisión preventiva del mismo.
De las sustancias incautadas destinadas a 1a distribución a terceras personas se iba a hacer cargo finalmente un tal Roque con el que previamente el acusado había contactado a través de su amigo Amadeo y de Salvadora para gestionar la recepción de la mercancía en el domicilio que finalmente facilitó, propiedad de la madre del acusado en la localidad de Viver.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran como probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud como es la cocaína, previsto y penado en el art. 368 del cp en su párrafo primero, inciso primero.
A tales efectos dicha consideración tiene la cocaína que se encuentra incluida como tal modalidad en los listados de la Convención de Viena de 1961 en la que se relacionan los estupefacientes y el Convenio de 1971 y Convención de 1988 que incorpora una lista de sustancias psicotrópicas.
Como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la tenencia y transporte de sustancias tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas, mediante las que se promueve, facilita o favorece el consumo de tan nocivos productos, son actos auxiliares del tráfico propiamente dicho, imponiendo para su tipicidad dos elementos o requisitos el primer de ellos objetivo o dinámico, consistente en la posesión de las referidas sustancias, lo que equivale a que estén a disposición del infractor, o en la traslación o porteamiento de ellas por cualquier medio y el segundo, subjetivo y síquico, el cual radica en el propósito de ulterior transmisión a tercero, es decir, en la intención preordenada al tráfico, siendo este último requisito solo obtenible por vía indirecta o indiciaria.
Concurren en el caso de autos los requisitos configuradores de la referida figura delictiva.
A dicha conclusión llega la sala tras la valoración conjunta de la prueba practicada que se haya constituida por las declaraciones testificales de los agentes de la guardia civil pertenecientes a la unidad de riesgo de la aduana del aeropuerto Adolfo Suarez Madrid Barajas, y policía judicial que instruyeron el atestado y que comparecieron al acto del juicio ratificándose íntegramente en el mismo, las periciales practicadas, documental, e intervenciones telefónicas llevadas a cabo.
El primero de los requisitos que exige el tipo penal no se cuestiona, y ha quedado acreditado en virtud del contenido del acta de apertura, retirada y sustitución de la cocaína obrante a los folios 61-66 de la causa, así como por el informe toxicológico firmado por la jefa del servicio del laboratorio de estupefacientes de la agencia española de medicamentos y productos sanitarios que compareció al acto del juicio ratificándose íntegramente en su contenido.
A tales efectos la defensa del acusado niega que su representado tuviera conocimiento de que el envío de panela contuviera cocaína, habiendo sido fruto de un engaño, y también cuestiona la cantidad de la droga y el método de determinación de la misma, a los efectos de la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal como de notoria importancia, habiendo impugnado tanto la cadena de custodia de la mercancía, como el informe pericial practicado y en base a lo que seguidamente se dirá.
Considera en último lugar la defensa que en todo caso nos encontraríamos ante un delito contra la salud pública cometido en grado de tentativa.
Entrando en el detenido examen del resultado de la prueba practicada ,los agentes con TIP NUM010 y NUM011 pertenecientes a la unidad de riesgo de la aduana del aeropuerto fueron los que intervinieron en la aprehensión de la carga que contenía la sustancia de panela pulverizada con cocaína y detuvieron el envío, al comprobar al pasar la mercancía por el escaner, Rayos X, que presentaba un color metálico que no podía corresponderse con una sustancia orgánica como es la panela que debería presentar un color marrón por lo que tras poner dicho hecho en conocimiento de la autoridad y autorizaciones pertinentes realizaron una prueba preliminar de dichas sustancias ante las sospechas generadas, utilizando a tales efectos un test, o droga test que arrojó un resultado positivo a cocaína; acto seguido los agentes lo pusieron en conocimiento de la comandancia de la guardia civil, competente en la materia, policía judicial , dejando la mercancía depositada, precintada y custodiada en las dependencias del aeropuerto en Iberia cargo.
Tal y como consta en el folio 29-31 del atestado el peso bruto de la mercancía era de 1.040 kg, distribuida en 50 cajas de cartón, Cada caja contenía 40 bolsas, de las que 35 contenían panela de sabores pulverizada y 15 sin sabores, es decir natural,extremo al que seguidamente nos referiremos, siendo estas 15 las únicas que finalmente no contenían sustancia psicotropica.
Declararon los agentes que casi un 80% de la mercancía presentaba una densidad que no era propia de un producto orgánico como la panela, lo que motivó el paso de la mercancía por escaner y posteriormente tras la autorizacion pertinente la practica del analisis preliminar y puesta en conocimiento de la policía judicial y precinto y depósito de la mercancía.
Consta acreditado en las actuaciones que por el Juzgado de lnstruccion n.º 7 de Madrid se dictó auto de fecha 6 de febrero de 2019 obrante a los folios 55-60 en el que autorizaba la apertura,retirada,y sustitución del narcótico, asi como la entrega controlada y vigilada e intervenciones telefónicas solicitadas, concretamente del teléfono de Salvadora, que era una de los contactos que detectó la policia judicial tras las investigaciones pertinentes sobre las empresas y documentación de referencia de la mercancia.
Declararon en el acto del juicio los agentes NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, que fueron los encargados de llevar a cabo la retirada de la totalidad de la sustancia contaminada , manifestando que tal y como consta en el atestado debidamente documentado, que la sustancia contaminada se encontraba en 35 cajas de las 50 que comprendía la totalidad de la mercancía.
Que de las 35 cajas coincidían 25 con panela sabor a limón, 10 cajas con panela sabor a frutos rojos ,arrojando un peso bruto de 725,3 kg de sustancia contaminada con cocaina.
Declararon los agentes que la sustancia contaminada la sustituyeron por un producto inocuo, concretamente por arena, enviando al domicilio del destinatario final, es decir del acusado, el resto de paquetes de panela no contaminados que según los documentos de exportacion obrantes al folio 343 coincidían con 13 cajas de panela pulverizada natural y 2 cajas de panela de sabores, extremo corroborado por la declaración prestada en el acto del jucio por la hermana del acusado Concepción, cuando manifestó que pudo observar que había cajas de panela de sabores tales como maracuya , siendo estas cajas las únicas que contenían este sabor ....
Al respecto y en atención a las alegaciones realizadas por la defensa, es de hacer constar que la mercancía en todo momento fué debidamente custodiada hasta su destrucción con la conservación de las muestras legalmente procedentes, por lo que en el caso de que pudiera ser apreciada alguna irregularidad respecto a la pieza de convicción que constituía los sacos de arena y la panela restante no contaminada, carecería de la relevancia que pretende la defensa en base a lo expuesto.
De la documentación obrante en autos, especialmente la que consta unida al atestado instruido por los agentes que intervinieron en los hechos no cabe albergar duda alguna respecto a que se observaron todos los protocolos legalmente establecidos, habiéndose ratificado cada uno de ellos en el contenido del mismo, habiéndose observado en legal forma la cadena de custodia de la mercancía .
Alega la defensa del acusado que su representado no tenía conocimiento de que en el envío iba a incluirse cocaina, y que ha sido utilizado al igual que le ha ocurrido a Salvadora, que era otro de los contactos existentes respecto de la mercancía.
No le resulta creíble al Tribunal la declaración exculpatoria del acusado, el cual sea dicho de paso, durante la instrucción se acogióa su derecho a no declarar, postura que, a entender de la sala, nada le beneficia, si tenemos en cuenta que lo lógico y normal de ser cierto que nada sabía, y lo engañaron, haberselo manifestado al juez instructor .
Pero es que además de lo anterior, el propio acusado reconoció que colaboró y prestó su consentimiento para la recepción de la mercancia en España, a sabiendas de que un amigo suyo le había advertido de lo peligroso que podía llegar a ser, colaborar con importaciones procedentes de Colombia, llegando a sospechar el acusado, tal y como se pone de manifiesto a través de las escuchas telefónicas practicadas y concretamente cuando habla con su amigo colombiano Amadeo el dia 22 de mayo de 2018 , conversación obrante al folio 309 de la causa, cuando le expone que queria hablar directamente con el contacto que tenia que dirigirse a él, ' porque a lo mejor aparte de la panela pues quiere otras cosas o no lo sé???
De la misma forma en la conversación del dia 24 de mayo de 2018, obrante transcrita al folio 311 el acusado le dice a Amadeo que tiene un colega en España que lleva contenedores de gente que se va a vivir a Colombia, pero lo comentó lo de la panela y le dijo que él no lo traería nunca de Colombia aquí, que no se meteria en ese follón, porque un contenedor que viene de Colombia lo revisan de pe a pa por la droga, sabes, pero eso entre tu y yo. Y Amadeo le contesta que esa gente es 100 por 100 seria pero que 'el le manda unos kilitos aparte que no se preocupe'. Y Faustino le comenta ' tú te imaginas que me la meten doblada y me hacen con la panela y no se qué .y cuando voy a recoger el contenedor está la guardia civil y me dice va pajarin tu eres el que recibe esto de Colombia y te vas a pasar un tiempo entre rejas.' Que aquí en España salen mogollón de barcos y los que vienen de Colombia los miran con lupa' y
Amadeo le contesta que esos chicos no son de Medellín o de cali y que 'solo hace un viaje de panela a España en enero y que no sabe porque hace solo uno al año.' En el folio 319-323, en conversación del dia 30 de junio de 2018 , el acusado le comenta a Amadeo que Roque le ha pedido la direccion y telefono y el acusado le pregunta si es legal porque si pasa algo se enmarrona. A continuacion el acusado le comenta a Roque que no le puede dar la dirección sino que primero quiere entrevistarse con el, y de repente sin entrevista ninguna y sin saber que ocurre para que cambie de opinión el dia 10-7-18 le da la dirección para ponerlo en cada uno de los paquetes de panela.
Partiendo de lo anterior, son un hecho las sospechas que tenia el acusado sobre la mercancia que iba a recibir, y era conocedor de la cantidad, pues asi consta en los watsapp que le remitieron, concretamente el 7 de febrero de 2019 y a pesar de ello cuando le llama Salvadora para pedirle la dirección y dársela al transportista se la da asumiendo el riesgo.
Pero es que además el propio entramado sobre .la forma de gestionar el envío y de contactar con el supuesto contacto, el tal Roque, cuando le dice Amadeo al acusado 'ya se pondrá en contacto contigo', luego le manifiesta que será el hermano de aquel, y luego que irá a España, da a entender la poca claridad y transparencia en una operación que ya de por si al acusado , cuanto menos, le inducía sospechas que debería haber despejado.
Considera la sala que es de aplicación al caso de autos la doctrina del Tribunal Supremo puesta de manifiesto entre otras muchas en la STS de fecha 2 de octubre de 2012 sobre el dolo eventual y la teoría del asentimiento, de modo que incumbe quien lleva a cabo una acción despejar las dudas que puedan surgir sobre la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura.Es decir quien se pone en una situación de ignorancia deliberada , sin saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando las consecuencias del ilcito actuar en el que voluntariamente participa.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, no pueden ser considerados como cometidos en grado de tentativa tal y como sostiene la defensa del acusado.
Como es sabido el delito contra la salud pública ha sido definido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 20-4-1998 EDJ1998/4313, 20-9-1989, 28-11-1989 EDK1989/10627, 21-11-1990 EDJ1990/10563, 1-12-92 EDJ1992/11905 y 1-3-94 y 8-7-1988), como delito de riesgo abstracto, de mera actividad, tendencial y de resultado cortado o consumación anticipada, que se consuma por la concurrencia de dos elementos, cuales son: el objeto o 'corpus', representado por la tenencia o posesión de la droga, y por el subjetivo o ' aninms' o intención de dedicarla al tráfico. Mientras que el primero de tales elementos es susceptible de prueba directa al tratarse de un hecho del mundo exterior perceptible por los sentidos, el segundo, al no ser perceptible directamente, ha de inferirse de hechos objetivamente comprobados, para lo cual ha de tenerse en cuenta todos los que hayan sido objeto de prueba directa y permitan o determinen a establecer el nexo causal entre aquellos y las conclusiones de finalidad perseguidas por el autor ( SSTS 21-5-1997 EDJ1997/5515 y 18-12-1997 EDJ1997/10531).
La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 15-11-2010, nº 1008/2010, rec. 1106/2010. Pte: Maza Martín, José Manuel establece que: 1) No existe tentativa ( arts. 16 y 62 CP), como se interesa en el motivo Segundo, sino delito consumado,a pesar de que no se llegase a descargar la droga transportada en la embarcación localizada por la Guardia Civil. puesto que, como es sobradamente sabido, la amplitud descriptiva del artículo 368 del Código Penal que se refiere por ejemplo a cualquier acto de favorecimiento del tráfico ilegal impide prácticamente la posibilidad de construcción de formas imperfectas de ejecución. al tratarse. Además de un delito de mera actividad que, por consumarse tan sólo con ella, resulta de tan difícil encaje en las previsiones del artículo 16, que expresamente alude a la no producción del ' resultado'. Máxime en el caso de este recurrente que además contribuyó a la actividad delictiva transportando hasta el lugar, en su vehículo, a otras dos personas participantes en las labores de descarga de la sustancia'.
Como dice la SAP de Barcelona 25 de octubre de 2010 en un supuesto de envío de droga desde el extranjero no es admisible la tentativa cuando, remitida la droga por correo o cualquier otro sistema de transporte, el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, una reiterada doctrina jurisprudencial considera que quien así actúa es autor de un delito consumado por tener la posesión mediata de la droga remitida y por constituir un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico. ( Sentencias de 15.11.00, 20.01.01 y 29.01.01, entre otras muchas), y que cuando el acusado llega a hacerse cargo de la droga se considera el delito como consumado dado que el acusado ha dispuesto de la posesión material de la droga, posesión directa e inmediata preordenada al tráfico que configura la acción típica prevenida en el art. 369 del CP/1995 ( SSTS de 19.01.01, y 02.05.01).
TERCERO.-Concurre en los hechos enjuiciados la agravante contemplada en el art. 369.5del cp de notoria importancia.
A tales efectos el TS atribuye dicha calificación a partir de la cantidad de 750 gramos, y en el caso de autos del resultado de la prueba pericial ha quedado acreditado que la sustancia psicotrópica hallada en la mercancía incautada era de 682.039,93 gramos de sustancia pura queiban a ser entregadas al acusado lo que supone mas de 6 kg por encima del límite fijado por el Pleno no Jurisdiccional del la Sala 2ª del TS de 25 de noviembre de 2008.
Consta acreditado en las actuaciones. que se han observado los protocolos existentes, a tales efectos el acuerdo marco de colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, la fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el Ministerio del interior, y la agencia estatal ' Agencia española de medicamentos y productos sanitarios' por el que se establece el protocolo a seguir en la aprehensión, análisi, custodia y destrucción de drogas .tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de 3 de octubre de 2012, así como la guía práctica de actuación sobre la aprehensión , análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, vista la documentación unida a las actauciones y resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con ratificación por parte de los agentes actuantes que intervinieron en los hechos respecto del contenido de los minuciosos atestados instruidos a los que se acompañan las correspondientes actas de recepción de alijo, acta de pesaje y muestreo, aprehensión, toma de muestras ..muestras remitidas a sanidad, explicando con todo detalle cada uno de los pasos seguidos en la operación que nos ocupa que pone de manifiesto la inexistencia de irregularidad alguna.
Respecto del análisis realizado por Sanidad consta acreditado que se remitieron 29 muestras consistentes en bolsas de 500 gramos, conteniendo en su interior panela pulverizada contaminada a cocaina quedando el resto de la mercancía aprehendida depositada en caja fuerte de seguridad tal y como declaro el agente NUM005. En dicho análisis, ratificado a presencia judicial por la jefa del departamento de sanidad se hace constar muestra 299,48 gramos, polvo color marrón, sustancia identificada cocaína, riqueza media 1% , lista fiscalización internacional Lista i CU 1961.
Declaró la jefa del departamento de sanidad y su compañera sra. Jesús que se realizó el análisis conforme a los protocolos y que las muestras remitidas es la que marcan los mismos, que el muestreo se hace en la delegación del gobierno y se remite a su laboratorio ,se hace la anaítica y luego el resultado se extrapola. ..Insistió en que las muestras son las que fijan los protocolos.Dichos protocolos son los fijados en guía de prácticas de actuación, concretamente en el anexo IV donde ha podido observar la sala que 29 muestras exceden de la cantidad que en realidad se deberían haber remitido, circunstancia que pone de manifiesto la falta de sustento de las alegaciones vertidas por la defensa del acusado.
Habida cuenta de las alegaciones realizadas por la defensa referentes a que si se recibieron en Sanidad paquetes solo transparentes o con una etiqueta, manifestó que no tenía dicha información en ese momento.
En el informe pericial emitido por el perito agente especializado del departamento de la policía judicial dela guardia civil n.º NUM009 ratificado en el acto del juicio, se hace constar que el peso neto en kg de la sustancia es de 682,039kg, estupefaciente cocaína con una pureza de un 1%, formula: ' * Número de muestra 1:
1 . Se obtienen los kilogramos de cocaína pura, mediante el siguiente cálculo:
(Peso neto) 682.039 kg x 1% (pureza )= 6,82 KG. cocaína pura.
100%
2. Se computa los kilogramos al % del porcentaje de puerza medio nacional fijado por (0.C.NE)
(Cocaína pura ) 6,82 x 100= 9, 75 kg al 70% de porcentaje de pureza medio nacional
70%
3. Precio .final de la droga en la calle mediante el valor medio nacional.
9,75 Kg x 33.505 = 326.673 euros precio final.'
Partiendo de lo anterior la consideración de la cantidad de droga aprehendida como de notoria importancia es conforme a derecho.
TERCERO.-Del expresado delito contra la salud prublica es penalmente responsable en concepto de autor el acusado Faustino por su voluntaria y directa participación en su ejecución de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del cp. yde conformidad con lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores.
CUARTO.-La figura delictiva que nos ocupa ex art. 368 inciso primero del párrafo primero de dicho precepto penal, contempla una pena de tres a seis años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga, que por aplicación de la agravante del art. 369.5 del cp ha de imponerse en el grado superior y multa del tanto .al cuadruplo.
Partiendo de lo anterior considera la sala que procede imponer al acusado la pena de seis años y un día de prisión que se sitúa en el mínimo legalmente contemplado y una pena de multa de 980.019 euros que se corresponde con el mínimo legalmente establecido, por lo que no procede realizar motivación alguna.
Procede asimismo imponer la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena .
Se decreta el comiso de la sustancia y efectos intervenidos de conformidad con el art. 374 del cp.
QUINTO.-Las costas se le imponen al acusado en virtud de lo dispuesto en el art. 240 de la L.E.Crim.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos al acusado Faustino como penalmente responsable en concepto de autor de un delito contra Ja salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud con la agravante de notoria importancia a la pena de seis años y un día de prisión, multa de 980.019 euros, e inhabilitación especial durante el tiempo de duración de la condena y pago de las costas.
Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas.
Abonese al acusado una vez sea firme la presente resolución el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto.
Se ratifican las medidas cautelares adoptadas, especiamente la prisión comunicada y sin fianza decretada en su día.
Esta sentencia no es firme y cabe interponer recurso de apelación para el Tribunal Superior de Justicia de Ja Comunidad Valenciana, formalizándose ante esta Audiencia, por los motivos que contiene el artículo 846 terde la L.E.Crim, dentro de los díez días siguientes a la última notificación de la que se unirá copia autentificada en documento electrónico al rollo de sala y que se notificara a las partes en legal forma:
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara copia autentificada en documento electrónico al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada por los Ilmos. Magistrados, se hace publica la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.
