Sentencia Penal Nº 253/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 253/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 650/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 253/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100249

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:889

Núm. Roj: SAP LE 889/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00253/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MPL
Modelo: N545L0
N.I.G. 24089 43 2 2019 0004759
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000650 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000195 /2019
Delito: AMENAZAS CONDICIONALES
Recurrente: Tomasa
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Cirilo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA AZUCENA GONZALEZ CORONADO
SENTENCIA Nº: 253/2020
ILMº SR. MAGISTRADO:
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO
En León, a trece de julio de dos mil veinte.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el
Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Delito Leve nº: 195/2019 procedentes del Juzgado de
Instrucción número 2 de León, sobre delito leve amenazas, Rollo de Apelación núm. 650/2020, en virtud del

Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2020 por Tomasa , siendo parte
apelada Cirilo , bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. González Coronad.

Antecedentes


PRIMERO.- En el referido juicio por delito leve se dictó sentencia el día 10 de enero de 2020 , cuya parte dispositiva dice ' CONDENO A Tomasa como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas, cometido contra la menor María Consuelo a la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, CON LA PROHIBICIÓN AL TIEMPO de comunicar POR CUALQUIER MEDIO y APROXIMARSE a la misma en una distancia en ningún caso inferior a 100 metros. Dicha medida se establece con carácter cautelar por tiempo de seis meses quedando sin efecto una vez transcurrido dicho período de tiempo.

Costas en su caso devengadas.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de la condenada Tomasa .



TERCERO.- La parte apelada, Cirilo , ha solicitado la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Fundamentos

SE ACEPTAN los hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, hechos probados cuyo relato es el siguiente 'Queda probado y así se declara que en la noche del día 19 de junio de 2019, cuando María Consuelo se encontraba en compañía de un grupo de amigos en la zona verde sita frente al IES Eras de Renueva, después de haber mantenido discusión con la hija de la hoy denunciada Tomasa , llamada Aida , mientras se marchaba hacia la parada para tomar el autobús de camino a su casa, recibió una llamada a su número de teléfono móvil, de su amiga Antonieta quien avisaba que en el lugar inicialmente indicado, se había personado la denunciada sra. Tomasa quien se dirigió a Antonieta portando algún tipo de objeto punzante en las manos, según afirma ésta al tiempo que decía ' dónde está esa puta ', y habiéndola instado a que pusiera el alta voz a fin de que María Consuelo pudiera escucharla, comenzó a increparla a través del mismo diciéndole, 'te voy a parar los pies, voy a hablar con tus padres, deja de amenazar a mi hija' y otras expresiones en tono amenazante en que la advertía ; 'te voy a partir las piernas, el próximo funeral al que vaya va a ser el tuyo, voy a ir a por tí', todo ello mientras Antonieta mantenía el alta voz de su teléfono móvil activado a fin de que pudieran ser escuchados dichos mensajes por su destinataria, la menor María Consuelo . Se ha mantenido acción en Juicio sólo por el legal representante de la menor María Consuelo como principal destinataria de la acción de la denunciada Tomasa '.


PRIMERO.- La parte apelante y condenada, Sra. Tomasa , recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que le condena como autora de un delito leve de amenazas, alegando que había acudido al lugar de los hechos para solucionar los problemas existentes entre su hija Aida y María Consuelo , negando portar un navaja, sólo un llavero, y haber amenazado a la hija del denunciante.

Por la defensa del apelado, Sr. Cirilo , se solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La Sala considera que en el acto del juicio se practicó prueba personal suficiente como para fundamentar una sentencia penal condenatoria frente al ahora apelante.

Así es, por la Jueza de Instrucción se ha valorado la prueba personal practicada en el juicio oral, concretamente la declaración de la menor María Consuelo y de las también menores Antonieta y Frida y, del conjunto de todas ellas, ha alcanzado la lógica y racional conclusión de que las menores María Consuelo , hija del denunciante, y Aida , hija de la denunciada, no mantienen buenas relaciones y que, el día en que ocurrieron los hechos, la ahora apelante Sra. Tomasa se personó en el lugar donde ocurrieron los hechos con un objeto punzante en la mano y preguntando donde estaba la menor María Consuelo . Ante ello, la también menor Antonieta realizó por su teléfono móvil una llamada a su amiga María Consuelo , ante lo cual la denunciada dijo a Antonieta que pusiera el altavoz del teléfono para que María Consuelo pudiera escucharla, siendo entonces cuando profirió expresiones como ' te voy a parar los pies, voy a hablar con tus padres, deja de amenazar a mi hija, te voy a partir las piernas, el próximo funeral al que vaya va a ser el tuyo, voy a ir a por tí'.

Frente a ello, la ahora apelante Sra. Tomasa , reconoce que se personó para hablar con la menor María Consuelo por las relaciones que tenía con su hija menor Aida , pero negando haber proferido amenaza alguna.

Nos encontramos pues ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención del denunciado-apelante. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración', ( SSTS 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.

Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la Jueza de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Pues bien, en el caso de autos, la Jueza de Instrucción ha valorado la prueba personal practicada y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que el ahora apelante participó activamente en los hechos, en los términos indicados probados, y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que, de forma intencionada, la denunciada, ahora apelante, amenazó a la hija menor del denunciante con que la iba a partir las piernas, con que el próximo funeral iba a ser el suyo y con que iba a ir a por ella, con lo cual su condena penal está más que justificada al atentar contra el sosiego y al tranquilidad personal de la misma, tanto en su desarrollo normal y ordenado de vida, como en su derecho a comportarse y moverse libremente sin la intimidación que suponen las amenazas proferidas ( SSTS 20/12/2006 ).

Sólo recordar a la parte apelante que nos encontramos en un estado democrático y de derecho, donde existen medios pacíficos suficientes como para resolver los conflictos intersubjetivos que puedan suscitarse entre los ciudadanos, pero lo que nunca podremos justificar es el empleo de medios amenazantes o coactivos para poner fin a cuestiones civiles que pueden y deben resolverse bien de forma consensuada o acudiendo a los tribunales de justicia.

Claro que los actos cometidos por la denunciada tienen suficiente entidad como para fundamentar una sentencia penal condenatoria, pues amenazar es dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien. Es decir, que para cometer este delito basta con anunciar, mediante hechos o palabras, de la causación de un mal a otro. En este caso, es claro que la ahora recurrente intimidó a la hija menor denunciante mediante la conminación consistente en la causación de un mal, al amenazarla con que la iba a partir las piernas, con que el próximo funeral iba a ser el suyo y con que iba a ir a por ella, ( SSTS 17/5/2002 ), creando así en esta una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra, evidentes y que justifica su condena penal.

Por todo ello, se va a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Tomasa , contra la sentencia dictada en autos el día 10 de enero de 2020, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León, en el Juicio Delito Leve número: 195/2019 , cuya resolución confirmo íntegramente.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

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