Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 253/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 625/2020 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA
Nº de sentencia: 253/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100245
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7531
Núm. Roj: SAP M 7531/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ADL 625/2020
SECCIÓN TREINTA D. leve 1394/2018
Jdo. Instrucción 45 MADRID
S E N T E N C I A Nº 253 /2020
Magistrado:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a seis de julio de dos mil veinte.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Javier contra la
sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid el día 5 de febrero de
2020 en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D. José David Ruiz García.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: ' ÚNICO.- El día dieciséis de abril del año 2018, sobre las 21:30 horas, Marino se encontraba en el interior del local 100 montaditos, sito en la calle Fernando El Católico de Madrid, junto a otras personas, entre ellas Carlota .Javier se dirige a Marino , y le expresa que le debe entregar una suma o de otro modo lo apuñala, llegando a fijar una cita dentro de la cual le debía entregar una cantidad de dinero, todo ello en tono violento.
Marino decide abandonar el local junto a Carlota y, llamar a la policía desde el domicilio de esta sito en la misma calle.
Una vez en el domicilio, recibe una llamada telefónica de Javier , en la que, sin usar un tono violento, insiste en que debe entregarle una suma dineraria.' La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Javier como autor de un delito leve amenazas a la pena de cuarenta días multa a razón de tres Euros de cuota día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a las costas del presente juicio.' II. La parte apelante interesa que revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria. Subsidiariamente, que se reduzca la multa por carecer de recursos económicos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el recurrente, Javier que debe revocarse la sentencia y dictar otra absolviéndole del delito de amenazas leves por entender que la juzgadora a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.
Hemos dicho en reiteradas resoluciones que, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16/2/1989, 3/10/1989, 28/11 de 1989 y 4 de julio de 1989, por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación conjunta de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de pruebas de cargo y lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular en la acepción procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.
Pero, en cualquier caso, el recurso interpuesto debe ser rechazado a tenor de la prueba de cargo practicada, que acredita la autoría de Javier del delito leve de amenazas, constituida por la testifical de Marino . El apelante ha manifestado que el denunciante le adeuda una cantidad de dinero y que se la ha reclamado a Marino , pero niega haberlo hecho en tono amenazante. Por el contrario, Marino ha asegurado que el día 16 de abril de 2018 Javier , en los 100 montaditos, le dijo que o le entregaba una suma de dinero o lo apuñalaba, incidente que fue presenciado por la testigo Carlota , que no pudo escuchar lo que él dijo (tampoco cuando poco después le llamó por teléfono con idénticas intenciones y tono) pero pudo apreciar como el rostro de Marino se demudaba.
Por tanto, la prueba de cargo practicada es suficiente para fundamentar la condena que se cuestiona en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- La Juez de instancia motiva adecuadamente la razón por la cual se aparta del mínimo absoluto de un mes multa a la hora de individualizar la pena (40 días multa) y lo hace correctamente, porque fueron dos las ocasiones en las que la amenaza tuvo lugar.
También se alega por el recurrente que la cuota de la pena de multa de tres euros impuesta en sentencia es excesiva y que debería ser sustituida por la de dos euros.
El artículo 50,5 del CP dispone que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. Ello no supone efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, pero sí se deben tomar en consideración aquéllos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La STS de 12/2/01, dice que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Esta situación de miseria o indigencia no se ha acreditado que en el acusado, ni a través de la documentación presentada, ni por sus manifestaciones, ni a través de otros medios probatorios. Por otra parte, la Jurisprudencia más reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008; 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras). Añade en su sentencia 553/2013, de 19 de junio, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías vía recurso. En nuestro caso, la cuota se ha fijado en tres euros, por tanto, casi el mínimo absoluto; dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal pues el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 € por lo que los tres euros se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Además, una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
Así pues, debemos confirmar la cuota de tres euros impuesta en la instancia.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la defensa de Javier contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, que le condena como autor de un delito leve de amenazas, que confirmamos.Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

