Sentencia Penal Nº 253/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 253/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 134/2021 de 29 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 253/2021

Núm. Cendoj: 18087370022021100220

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:991

Núm. Roj: SAP GR 991:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 134/2021.-

Procedimiento Abreviado nº 85/2020 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Guadix (Granada).

Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Juicio Oral nº 90/2021 ).-

Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-

Causa con preso

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. /2021-

ILTMOS. SRES.:

Dª. Aurora González Niño.-Presidente-

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito contra la salud pública, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Gaspar, representado por la Procuradora Sra. María José Jiménez Hoces y defendido por el Letrado Sr. Luis Miguel Ruiz Braña; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2.021. En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Sobre las 19,00 horas del día 11 de septiembre de 2020, Gaspar circulaba a bordo del vehículo marca Scania tipo camión matrícula HU...XK su remolque, y QD...KK la cabeza tractora, y a la altura del kilómetro 276 de la autovía A 92, aquel fue requerido para su detención por agentes de la Guardia Civil que le dieron el alto, y tras una inspección del vehículo, dichos agentes hallaron en el interior del mismo un palé envuelto en plástico que contenía 14 fardos y 10 bolsas cerradas que contenían a su vez packs de tabletas de una sustancia que una vez debidamente analizada resultó ser resina de cannabis con un peso neto respectivamente de 409,855 gramos y una riqueza del 27% y 38.910 gramos con una riqueza del 36,8%, sustancia que aquel pretendía destinar a la venta y distribución entre terceros pudiendo adquirir dicha sustancia en el mercado ilícito de la misma un valor de 939.714 euros hallándose igualmente en poder de aquel tres teléfonos móviles un GPS y 3360 € destinados por

Gaspar a su actividad ilícita'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Gaspar en prisión provisional por esta acusa como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo segundo del Código Penaly 369,5 del Código Penal, debiendo imponerle la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de multa de 2.800.000 con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago debiendo condenarle finalmente al abono de las costas procesales.

Procédase a dar a la sustancia y a los efectos, dinero e instrumentos intervenidos el destino previsto en el art. 374 C.P . para lo cual líbrese oficio a la Delegación del Gobierno de Andalucía (Área de Sanidad).

Procédase a la traducción oficial de esta sentencia al idioma italiano expidiéndose al efecto los oficios oportuno.

Una vez sea firme esta resolución remítase testimonio de la misma a la Subdelegación del Gobierno a los efectos de la Disp Adicional 17ª de ka LO 19/03, de 23 de Diciembre.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gaspar.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado, ahora recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño, en cuantía de notoria importancia.

Estima en la sentencia el Sr. Magistrado de la instancia, admitida su condición de conductor del camión en que se transportaba la droga (cuya naturaleza, peso e índice de THC no es controvertido), que concurre un conjunto de numerosos indicios de su pleno conocimiento sobre la presencia de la sustancia en el camión.

Alude como tales, en primer lugar, al nerviosismo del acusado cuando fue interceptado por la Guardia Civil (el acusado atribuye tal actitud a que conducía descalzo y podía ser sancionado por ello).

En segundo lugar, a pesar de que el acusado manifiesta dedicarse al transporte internacional de mercancías, la conducción irregular (en zig zag, descalzo) apreciada por los agentes de la Guardia Civil cuestiona tal afirmación, y sin que hayan aportado por la defensa soportes documentales para acreditarlo (tan solo se aportan documentos en italiano, sin la correspondiente traducción).

En tercer lugar, en el momento de su detención el acusado tenía en su poder una importante suma de dinero (3360 €) y tres teléfonos móviles, uno su propiedad y otros dos que dice haber encontrado en un área de servicio de Toledo (niega que sean suyos). Se trata para el Juzgador de una posesión sumamente reveladora pues la experiencia indica en este tipo de delitos es usual tanto el porte de importantes sumas de dinero como de varios teléfonos móviles para contactar, bien con los suministradores de la droga, bien con los destinatarios finales de la misma, o con ambos. Es también poderoso indicio al respecto la frustración de la diligencia policial de investigación del contenido de tales teléfonos al encontrarse protegidos por códigos desconocidos con inaccesibles métodos de cifrado y encriptación (folios 161 y 162).

En cuarto lugar, no es razonable llevar una cantidad tan importante en metálico (con riesgo de sustracción o pérdida) ni es creíble para el Juzgador la explicación del acusado, según la cual era por si no le funcionaba la tarjeta de crédito.

En quinto lugar, la aprehensión se produce en la A-92, vía utilizada habitualmente por las organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes para el transporte de la droga hacia el Levante español y el resto de Europa al estar enclavada la misma muy cerca de importantes puntos de cultivo de droga. Llama también la atención del Juzgador que en su regreso a su país de origen el acusado no siguiera la misma ruta por la que accedió a los puntos de 'carga legal' sino que regresó por una ruta distinta, 'casualmente' coincidente con la ruta habitual del tráfico de estupefacientes como es la autovía A-92.

En sexto lugar, señala que la droga intervenida no se encontraba especialmente oculta en el interior del camión. Si nada tenía que ver con esa sustancia aprehendida, lo lógico y razonable sería que la persona o personas que cargaron la droga en el camión, hubieran intentado camuflarla entre la carga para que no fuera descubierta por el conductor.

En séptimo lugar, carece de crédito y de lógica la hipótesis según la cual uno o varios terceros hubieran confiado tal cantidad de droga (casi 450 kilos de resina de cannabis con un valor cercano al millón de euros) a una persona que no estuviera al tanto de la operación, con el riesgo de que ésta la entregara a las autoridades o se apoderara de ella para venderla por su cuenta en el mercado clandestino.

En octavo lugar, es irrelevante que el camión interceptado transportase en su interior otra carga 'legal'. Es evidente que precisamente esa otra carga legal justificaba el traslado del acusado en camión desde Italia hasta España.

En noveno lugar, la carga de la droga en el camión pudo no tener lugar en cualquiera de los diversos puntos de carga a los que el acusado acudió con su camión, pues no resulta ni lógico ni razonable que así fuese. En tal caso estaría facilitando importantes pistas a la averiguación policial del origen de la droga, y la experiencia indica en este sentido que la personas involucradas en este tipo de delitos tratan de dificultar todo lo que pueden su averiguación por las autoridades. Lo lógico y razonable es que la carga de la droga se produjera en cualquier otro lugar 'oculto', más cercano al de la detención del camión.

Por último, sostiene el Juzgador que si, como sostiene el acusado, fue víctima de un engaño, no mostró especial enojo por ello al descubrir la presencia de la droga, mostrándose en cambio muy sereno y tranquilo en el acto de la vista oral.

SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por tres motivos: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo por inadmisión de prueba propuesta por el acusado, causante de indefensión; en segundo lugar, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba; y en tercer lugar, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse justificado la concreta determinación de la pena impuesta, con infracción del principio de proporcionalidad.

TERCERO.- En relación con el primer motivo, el recurrente estima que la decisión denegatoria de la práctica de una serie de pruebas ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Se trata de pruebas cuya práctica ya solicitó como diligencias de instrucción, sin éxito, y que propuso en su escrito de defensa. Fueron inadmitidas por el Juzgador en el auto de 4 de marzo de 2.021, por impertinentes y extemporáneas (la prueba pericial), y la defensa del recurrente reiteró su solicitud al inicio de la vista oral, con idéntico resultado denegatorio, por lo que hizo constar su protesta a los efectos de poder invocar en el presente motivo la indefensión que dicha decisión le ha provocado. Estima que se trata de diligencias de prueba necesarias, pertinentes, útiles, propuestas en tiempo y forma, por lo que debieron admitirse a fin de acreditar una serie de aspectos que estima esenciales para su defensa.

En concreto, se propuso la práctica de prueba testifical de Leovigildo, legal representante de la empresa italiana Luca Transporti Societa Cooperativa Italiana, propietaria del camión y para la que trabajaba el acusado. Se trata de un testigo esencial para la defensa que hubiera podido aportar valiosa información (además de los documentos ya aportados) en tanto que conocedor de la dinámica de la carga del camión, transporte y trámites documentales, además de ser el empleador del acusado desde hacía varios años. Hubiera podido aclarar el medio de comunicación entre la empresa y el conductor, si éste tenía libertad para organizar el transporte, elegir a las empresas cargadoras, el tipo de carga, las fechas y lugares en que debía llevarlos a cabo, etc. Igualmente hubiera podido aclarar el origen del dinero ocupado al acusado y corroborar su versión, según la cual su destino era abonar el combustible, averías o imprevistos para el caso de que no funcione su tarjeta de crédito.

Igualmente propuso la defensa y le fue denegada la declaración testifical de los representantes legales de las empresas cargadoras Rhenus Logistic S.A.U., de Sevilla, Traditional Mosaic S.L., de Málaga, y Almacén La Piedra Redonda (Almendras Francisco Morales S.A. Los mismos hubieran podido aportar valiosa información sobre la persona o personas responsables de las labores de carga en las respectivas empresas, identificación de las personas que firmaron los CMR, si estuvo o no presente el conductor en las tareas de carga, duración de la carga, conversaciones telefónicas que en su caso hubieran mantenido con el conductor o si se produjeron incidencias durante el proceso.

Por último, la defensa solicitó como prueba pericial la remisión al Servicio de Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil -Departamento de Ingeniería Electrónica- de los terminales móviles ocupados al acusado en el momento de su detención a fin de acceder a la totalidad de los datos de interés que de los mismos pudieran extraer.

CUARTO.- Decisión de la Sala

Recordemos que el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución.

La STS 44/2016, de 3 de febrero explica el marco teórico que ha de presidir la decisión sobre una denegación de prueba, en los siguientes términos: 'Como ya hemos recordado en ocasiones precedentes la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1LECrimrequiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrimy de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes:

1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).

2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.

5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación (...).

Al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, la sentencia 545/2014 de 26 de junio, sostiene que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posterioriy con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva'.

A la vista de esta doctrina legal, con aplicación al presente caso, esta Sala considera que el motivo no puede prosperar. No es discutido que, junto a la sustancia estupefaciente intervenida, el camión transportaba diversa mercancía (almendras, botellas de vidrio, cerámica) cargada en distintos lugares de Andalucía, por parte de distintas empresas cargadoras (las citadas Rhenus Logistic, Traditional Mosaic y el almacén La Piedra Redonda). La cuestión nuclear en el presente causa, y por tanto en el recurso, es si el acusado conocía o no (como él sostiene) que el camión transportaba una importante cantidad de droga.

A este fin, cierto es que los testigos cuyo examen solicitó el recurrente podrían haber corroborado el contenido de las correspondientes cargas de porte y albaranes aportados con el atestado en relación con lo que cada empresa fletó, pero lo que sería realmente sorprendente es que por parte de los legales representantes de estas empresas, o de sus trabajadores o personas que firmaron los correspondientes documentos de carga (CMR), se admitiera algún tipo de incidencia o relación con la carga ilícita que, junto con esas otras mercancías legales, fue hallada en el camión. La misma sorpresa causaría que el legal representante de Luca Transporti reconociese cualquier vinculación con el hachis transportado. Así las cosas, su declaración no resulta en modo alguno indispensable para la debida acreditación de los hechos.

En relación con la prueba pericial tecnológica interesada, es igualmente prescindible, pues ya en la fase de instrucción fue intentado el examen de los terminales intervenidos al acusado, previa autorización judicial (folios 93 y 94), sin resultado, pues los tres teléfonos móviles se encuentran protegidos por código desconocido, con métodos de cifrado y encriptación complejos (folio 162).

QUINTO.- En el segundo motivo, el recurrente sostiene que la sentencia ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba.

En su desarrollo argumental, el recurso trata de rebatir el poder incriminatorio de los distintos indicios expresados por el Juzgador en la sentencia de instancia. Sostiene que el acusado no estaba excesivamente nervioso (y bien podía justificar tal estado tanto la parada de la Guardia Civil como la sanción administrativa que se le impuso). El acusado ha acreditado, con la aportación de informe de vida laboral, su dedicación profesional, como conductor, al transporte de mercancías. Reprocha que el Juzgador desacredite los documentos presentados por la defensa por estar redactados en italiano cuando se trata de los mismos documentos que dieron soporte a la solicitud (exitosa) de devolución del camión a la empresa Luca Transporti. Ha justificado también la posesión legal de dinero en efectivo, destinado a contingencias relacionadas con el transporte (averías, combustible, sanciones) para el caso de que no pudiera utilizar la tarjeta de crédito. Nada sospechoso, sostiene el recurso, se deriva de dicha posesión. Tampoco de la de los teléfonos móviles ocupados, pues dos de ellos no los utilizó con nadie y el suyo(se refiere al teléfono marca Iphone) fue usado para tener contacto con su jefe, quien por mensajes de whatsapp le indicaba los servicios a realizar y la ruta a seguir. Igualmente, no debe sorprender, ni constituir indicio delictivo, que la conducción se realizase por la A-92, pues el acusado había cargado en distintos lugares de Andalucía y, de regreso a Italia, es normal que emplease dicha ruta. En cuanto a que el acusado tuvo que advertir la presencia de la carga, por su ubicación en el camión y por su olor, el recurso alude a la declaración de los agentes de la Guardia Civil, según los cuales la sustancia estaba muy bien envuelta, no olía nada, y solo cuando el perro señaló el paquete, sospecharon que fuese hachis. No es insólito, dice el recurso, utilizar a un tercero que ignora el contenido de la carga. Los verdaderos responsables evitan riesgos y ahorran dinero. El recurso considera que ha realizado un notable esfuerzo por acreditar la inocencia del acusado, solicitando toda suerte de pruebas que le han sido indebidamente denegadas.

SEXTO.- Decisión de la Sala

Visto el planteamiento del motivo no está de mas recordar, con la STS de 10 de febrero de 2.009, entre muchas, una reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria;

C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

Igualmente, en relación con la invocación de una errónea valoración de la prueba como motivo de impugnación, señalemos que, en principio y por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete. Es el Juzgador de instancia, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, si bien el examen de la videograbación de la vista oral ofrece al mismo un contacto con la prueba del juicio muy similar al que pueda tenerse en la instancia, salvando algunas distancias asociadas a una ocasionalmente deficiente calidad de imagen y/o sonido de la grabación (no es el caso). El uso hecho por el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, proyectada esta doctrina, no apreciamos el error que el recurso denuncia. El Sr. Magistrado de la instancia ha expuesto en la resolución atacada en apelación los distintos indicios que apoyan su convicción sobre el conocimiento del acusado del contenido de la carga (y por tanto, a los efectos que aquí interesan, la presencia de la droga en el camión). Intentamos resumirlos en el primero de los fundamentos de nuestra sentencia, al que ahora nos remitimos.

De ese conjunto de indicios a los que hicimos alusión, que estimamos interrelacionados y concordantes para llegar a esa convicción, la Sala quiere entresacar como más destacables, sin minorar por ello la importancia de los restantes, la posesión de una elevada cantidad de dinero y, principalmente, la de hasta tres teléfonos móviles por parte del acusado. Haremos singular énfasis en los dos de la marca Xiaomi, cuyo contenido no pudo ser analizado, que se encontraban nuevos (incluso portaba el acusado las cajas de su embalaje). La explicación del acusado sobre dicha posesión no es en absoluto creíble. Dice que los encontró en una área de servicio de Toledo, sin justificar en modo alguno las razones por las cuales se los quedó.

En resumen, con aval de la argumentación contenida en la sentencia de instancia, no apreciamos error en la valoración de la prueba. Son numerosos y concluyentes los indicios valorados por el Juzgador para concluir que el acusado (una mínima diligencia impone conocer lo que se transporta) sabía perfectamente que, entre la mercancía legal, ocultaba una importante cantidad de estupefaciente.

SÉPTIMO.- En el tercer y último de los motivos el recurrente sostiene que en la sentencia de instancia se le ha condenado, de forma infundada y carente de motivación, al máximo legal permitido, con vulneración del principio de proporcionalidad, sin alusión alguna a las circunstancias personales del acusado (conductor profesional de larga trayectoria sin antecedentes penales) y sin que concurran circunstancias de agravación. La cantidad de hachis intervenido ya ha sido valorada para apreciar el subtipo agravado de la notoria importancia. Sostiene que la extensión en concreto de la pena constituye un agravio comparativo pues, por ejemplo, esa pena podría corresponder a una persona reincidente que transportase 2.499 kilos de hachis, en tanto que el recurrente no es reincidente y fueron ocupados 452 kilos en bruto.

Decisión de la Sala

No puede compartirse que la resolución impugnada esté huérfana de toda motivación en cuanto a la fijación de la pena pues el Juzgador justifica la concreta pena impuesta (F.J. Tercero de la sentencia) en laimportantísimacantidad aprehendida y en la importante frecuencia de comisión de este delito.

Se trata de argumentos que, a nuestro juicio, permiten estimar oportuna, dentro de la posibilidad de recorrer toda la extensión del marco penal del subtipo agravado, la concreta pena impuesta, y que pueden complementarse con otro que, aun no habiendo sido objeto de acusación, estimamos puede ser considerado a los efectos de la concreta fijación de la pena: la droga se transportaba en un camión de gran tonelaje dedicado al comercio internacional, camuflada entre productos de lícito comercio con destino, no es aventurado considerarlo, a su introducción en otro país. Insistimos que no se ha apreciado (ni fue objeto de acusación) el subtipo agravado del art. 370,3 del CP, pero en la motivación sobre la concreta determinación de la respuesta penal a estos hechos no puede obviarse que la conducta se aproxima a los supuestos contemplados en dicho precepto.

En relación con la pena de multa, su extensión encuentra amparo legal en el art. 369 del CP, pues se encuentra dentro de los márgenes establecidos en el mismo.

En consecuencia, entendemos que el motivo debe ser también desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María José Jiménez Hoces, en nombre y representación de Gaspar, contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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