Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 253/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Tribunal Jurado, Rec 33/2021 de 14 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME
Nº de sentencia: 253/2021
Núm. Cendoj: 38038381002021100005
Núm. Ecli: ES:APTF:2021:1643
Núm. Roj: SAP TF 1643:2021
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: GEL
Rollo: Tribunal del jurado
Nº Rollo: 0000033/2021
NIG: 3802441220190000399
Resolución:Sentencia 000253/2021
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000174/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)
Interviniente: Centro Penitenciario Santa Cruz de la Palma; Abogado: Centro Penitenciario Santa Cruz de la Palma
Condenado: Camilo; Abogado: Nieves Maria Diaz Exposito; Procurador: Beatriz Castro Pino
Acción popular: Instituto Canario de Igualdad (ICI); Abogado: Maria Esther Gomez Medina; Procurador: Alicia Luque Siverio
Víctima: Estefanía
Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de julio de 2021.
Vista en esta Audiencia Provincial la causa correspondiente al rollo 33/2021 procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número uno de Los Llanos de Aridane (Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 174/2019), ante un Tribunal de Jurados presidido por mi, Jaime Requena Juliani, en el que participaron como jurados:
TITULARES
1.- Doña Gloria
2.- Don Eusebio
3.- Don Everardo
4.- Doña Josefa
5.- Don Felipe
6.- Don Fidel
7.- Don Gaspar
8.- Don Gonzalo
9.- Doña María
SUPLENTES
1.- Don Higinio
2.- Doña Melisa
y que fue seguido por asesinato y violencia habitual contra D. Camilo, representado por la Procuradora Sra. Castro Pino y defendido por la Letrada Sra. Díaz Expósito. Ejerce la acusación particular el Instituto Canario de igualdad (ICI), representado por la Procuradora Sra. Luque Siverio y dirigido por la Letrada Sra. Gómez Medina. El Instituto actúa en el procedimiento por cuenta y con la autorización de Purificacion. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado Instrucción número uno de Los Llanos de Aridane se remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el número uno, contra ddo, por delitos de violencia habitual y asesinato.
SEGUNDO.- Mediante auto de fecha 29 de abril de 2021 se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se ordenó la celebración del sorteo para elección de candidatos a jurado, tras lo que se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral.
TERCERO.-Realizados los trámites correspondientes y tras la práctica de la vista de las excusas planteadas por los candidatos a jurado, resueltas mediante las correspondientes resoluciones, llegado el día señalado para la celebración del acto del juicio, se constituyó el Jurado y se dio comienzo al juicio oral del modo que figura en el acta del juicio.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.2 CP ( art. 139.1.1ª y 3ª CP), con la concurrencia de una circunstancia atenuante de grave adicción al consumo de drogas del art. 21.2ª CP, y pidió que le fuera impuesta una pena de veinte años de prisión; y de otro delito de malos tratos habituales del art. 173.2 CP, también con la concurrencia de una circunstancia atenuante de grave adicción al consumo de drogas del art. 21.2ª CP, por el que pidió que se le impusiera otra pena de un año de prisión y de dos años de privación del derecho al porte y tenencia de armas.
En concepto de responsabilidad civil, pidió que se le condenara a indemnizar a los herederos de la Sra. Estefanía con la cantidad de 200.000 €.
QUINTO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.2 CP ( art. 139.1.1ª y 3ª CP), con la concurrencia de las agravantes de género ( art. 22.4ª CP) y parentesco ( art. 23 CP), y pidió que le fuera impuesta una pena de veinticinco años de prisión y prohibición de residir en la isla de La Palma durante un plazo de diez años. Asimismo, consideró los hechos constitutivos de un delito del art. 173.2 CP y pidió que fuera impuesto por el mismo una pena de tres años de prisión y tres años de privación del derecho al porte o tenencia de armas, y prohibición de residir en la isla de La Palma.
Sexto.- La defensa admitió la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal, si bien pidió que fuera apreciada la concurrencia de una atenuante de grave adicción al consumo de drogas del art. 21.2ª CP con un carácter muy cualificado, y que fuera impuesta la pena mínima autorizada por la Ley.
SÉPTIMO.- Presentadas por todas las partes sus conclusiones definitivas, y oídos sus correspondientes informes, se hizo entrega a las partes por el Magistrado-Presidente del objeto del veredicto. La acusación particular realizó una objeción al objeto del veredicto que fue estimada con la conformidad de todas las partes.
OCTAVO.- Una vez que el Jurado alcanzó una decisión definitiva, se procedió por el Magistrado-Presidente al examen del acta de votación, sin que fuera apreciada ninguna causa de devolución. Convocada audiencia pública, a la que asistieron todas las partes, fue leído el veredicto por el Sr. Portavoz del Jurado. El acusado fue declarado culpable de sendos delitos de asesinato y violencia habitual.
NOVENO.- Seguidamente, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68LOTJ, se concedió la palabra sucesivamente al Ministerio Fiscal, a la acusación particular y a la defensa a fin de que informaran sobre la pena que debía ser impuesta al culpable, así como sobre la responsabilidad civil, tras lo cual fueron los autos declarados conclusos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Estefanía regresó en octubre de 2018 a su domicilio, sito en la AVENIDA000 n.º NUM000 de Los Llanos de Aridane, que había dejado para trasladarse a vivir con un familiar a causa de las dificultades de convivencia con su hijo Camilo. Tras su regreso, y sobre todo desde principios del año 2019, Camilo golpeó intencionadamente a Estefanía en diversas ocasiones y fechas causándole hematomas y heridas en diferentes partes de su cuerpo, y llegó a negarle o dejar de facilitarle alimento.
SEGUNDO.- Camilo golpeó a Estefanía en diversas ocasiones en diferentes partes del cuerpo? le privó de alimento? llegó a ponerle una cinta, cable o cordón alrededor del cuello ejerciendo la presión suficiente para dejarle como marca un surco de presión? le golpeó con gran violencia en el tórax causándole diversos hematomas, un traumatismo torácico y la fractura de varias costillas.
A causa de estas lesiones, Estefanía murió por insuficiencia respiratoria y un fallo multiorgánico en las primeras horas de la madrugada del día 21 de1 febrero de 2019.
Camilo era consciente del estado en el que se encontraba Estefanía y, o bien actuó con el propósito deliberado de causar su muerte? o bien fue consciente de que sus agresiones y malos tratos podían llegar a producirle la muerte, sin que ello le detuviera? o bien fue consciente de que la vida de Estefanía estaba en peligro y de que necesitaba ayuda inmediata, a pesar de lo cual no le prestó asistencia ni pidió ayuda.
TERCERO.- Estefanía, por la diferencia de edad con Camilo, su constitución y el estado físico en el que se encontraba, no tuvo posibilidad alguna de repeler la agresión que le causó finalmente la muerte, ni de articular defensa alguna frente a la misma.
CUARTO.- Estefanía padeció graves sufrimientos a causa de las agresiones reiteradas de que era objeto, y Camilo era consciente de ello y actuaba precisamente con el deseo de incrementar de forma inhumana su dolor mientras le causaba la muerte.
QUINTO.- Estefanía era la madre de Camilo.
SEXTO.- Camilo sometió a Estefanía a malos tratos y agresiones con la intención de someterla e imponerle la posición de inferioridad y subordinación que entendía que debía ocupar por el mero hecho de ser ella una mujer.
Fundamentos
PRIMERO.- El Jurado determinó el modo en que se produjeron los hechos, según hizo constar en el acta en la que reflejó su veredicto, a partir de una valoración del conjunto de la prueba practicada. La motivación del veredicto reflejada por el Jurado en el acta es muy detallada y permite fundamentar con rigor cuál ha sido el fundamento de la decisión adoptada, si bien es oportuno subraryar desde un principio que el acusado reconoció la certeza de los hechos imputados tanto al inicio de su declaración, como posteriormente a preguntas de su abogado y durante el trámite regulado en el art. 739LECrim.
1.- El Jurado concedió plena credibilidad a las declaraciones prestadas por los familiares de la Sra. Estefanía. Su sobrino Luis Enrique confirmó que su tía había estado viviendo con él en su domicilio a la vista de la difícil relación con su hijo, pero que decidió regresar con éste (al domicilio que en realidad era propiedad de ella) en octubre de 2018. A partir de este momento varios de los testigos confirman la existencia de serios indicios de los malos tratos que Estefanía estaba sufriendo a manos de su hijo: el Jurado se refirió explícitamente en la fundamentación de sus conclusiones a la fotografía aportada por la pareja de Luis Enrique, en la que Estefanía presentaba en un fuerte moratón en un ojo; a la declaración prestada por la médico de familia que atendía a Estefanía evidenció también el notable deterioro de salud y aspecto que presentaba después de un período de convivencia con su hijo y el Jurado constató también el evidente cambio en el aspecto físico de la difunta Sra. Estefanía durante ese período de tiempo. Efectivamente la fotografía aportada por la compañera sentimental de Luis Enrique mostraba una mujer con mucho mayor peso y un aspecto completamente diferente al rostro demacrado y cuerpo adegazado de la víctima en el momento de su muerte. La autopsia médica confirmó que la mujer presentaba diversas heridas causadas por golpes y que se trataba de heridas que presentaban diferentes estadios evolutivos, lo que confirmaba la reiteración de agresiones y golpes a que la mujer había sido sometida. También los informes elaborados por la Guardia Civil (en particular, el detallado y riguroso informe de inspección ocular y el análisis de las diferentes manchas de sangre encontradas) confirmaban que los golpes habían sido propinados a la mujer en diferentes lugares.
En definitiva, el Jurado dispuso -y así lo hizo constar en la detallada justificación ofrecida en el acta del veredicto- de una abrumadora prueba de la certeza de las agresiones reiteradas que la Sra. Estefanía había recibido mientras convivía con su hijo. La mujer presentaba además un estado de debilidad causado por la falta de alimentación, y los informes de autopsia confirmaron que la mujer no había ingerido absolutamente ningún alimento durante sus últimos días de vida. Los testigos confirmaron tambien que Estefanía había permanecido durante todo este período de tiempo bajo el control de su hijo, quien incluso había evitado e impedido la comunicación o relación de su madre con terceras personas.
2.- Han resulado probadas agresiones reiteradas ejecutadas de forma consciente y responsable por parte de ddo sobre su madre, Estefanía y que consistieron en golpes en diversas partes del cuerpo, privación de alimentos e incluso maniobras de estrangulamiento. Se trata de hechos constitutivos de un delito del art. 173.2 CP.
SEGUNDO.- 1.- El Jurado consideró igualmetne acreditado que fue la reiteración de las agresiones y el estado de debilidad causado por su inanición fueron la causa de la muerte de Estefanía. La autopsia reveló que la mujer había sufrido repetidos y reiterados traumatismos que incluso habían llegado a causarle la fractura de varias costillas y, en particular, constató que el cuerpo presentaba un fortísimo traumatismo torácico; este mismo informe -ya se ha hecho referencia a la cuestión- constató que la mujer había sido privada de alimento y que, durante esta fase de los hechos en los que no hay noticia de fuera capaz ya de salir de su domicilio (la vecina declaró que durante su último mes de vida llegó a pensar que Estefanía se había ido a vivir con algún familiar porque había dejado de verla o escucharla), fue sometida a malos tratos que incluso consistieron en su estrangulamiento con un cable (el cable fue localizado por agentes de la Guardia Civil en un contenedor próximo al lugar de los hechos, y los vestigios identificados y el análisis de la morfología de la herida causada en el cuello confirmaron que se había tratado del instrumento utilizado para cortar la respiración a la difunta. La muerte, sin embargo, no fue causada por esta estrangulación ejecutada mientras la mujer seguía con vida, sino a consecuencia -tal y como confirmó la autopsia- de un fallo multiorgánico provocado por una insuficiencia respiratoria causada por la concurrencia de las anteriores concausas: el propio estado de debilidad motivado por la inanición y las agresiones previas continuas, que le habían llegado a causar varias fracturas; los malos tratos continuados que habían incluido su estrangulamiento hasta el punto de causarle un surco profundo en el cuello; y el fortísimo traumatismo torácico que se le había causado.
La gravedad de las lesiones causadas a la víctima, y el estado en el que la misma se encontraba cuando fue golpeada y maltratada durante los últimos días de vida, confirmaron al Jurado que el acusado había tenido que actuar siendo consciente de que sus agresiones podrían ser causa del desenlace de muerte que sobrevino. El acusado, según confirmaba la secuencia de su acción reconstruida a partir del examen de la autopsia, confirmaba que, o bien había actuado con la intención decidida de causar la muerte de su madre, o bien había actuado (al menos) siendo consciente de que las agresiones, golpes y violentos malos tratos propinados a un cuerpo debilitado por la desnutrición y las agresiones previas resultaban idóneos y determinaban un peligro concreto e inmediato de causar la muerte de su madre. El acusado no realizó ninguna llamada de auxilio o petición de asistencia en ningún momento.
El examen de la dinámica de la agresión pone de manifiesto que el acusado forzosamente actuó con conocimiento de que su acción conllevaba un peligro de muerte para la víctima, es decir, conociendo la peligrosidad concreta de la acción y, por tando, de forma dolosa (cfr. SSTS 30 de septiembre de 2013, 10 de marzo de 2010, 12 de julio de 2000, 16 de noviembre de 1996).
2.- Los informes de autopsia y las fotografías unidas al informe de inspección ocular ratificado por los agentes encargados de la investigación pusieron de manifiesto el estado de máxima debilidad en el que se encontraba la víctima en el momento en el que sobrevino la agresión final que desencadenó el resultado de muerte. La conclusion del Jurado, fundada en la valoración del aspecto que presentaba el cuerpo de la difunta Sra. Estefanía en el momento de su fallecimiento y en la acreditación médico-forense de su estado previo inmediato anterior, es que en aquellas condiciones la Sra. Estefanía no tenía posibilidad alguna de repeler las agresiones de que era objeto por parte de su hijo. La diferencia de constitución física entre el agresor (al que el Jurado tuvo a la vista) y la víctima (cuya presencia el día de su muerte permitieron valorar las fotografías) confirmó la misma conclusión.
La Jurisprudencia ha asumido una interpretación literal del art. 22.1ª CP conforme al cual se afirma que existe alevosía cuando la víctima es atacada cuando se encuentra sin posibilidad de defensa y sin que, de este modo, el agresor corra riesgo alguno (cfr. SSTS 19 de julio de 2007, 31 de octubre de 2007; jurisprudencia consolidada; cfr. SSTS 12 de diciembre de 2014, 8 de octubre de 2013), y ha sostenido que 'en la definición del art. 22,1ª CP no se distingue fuente alguna de la posibilidad de defensa de la víctima, por lo que es indiferente cuál sea la causa de su indefensión frente al ataque' ( STS 31 de octubre de 2007).
Esta situación es la que concurre en el supuesto objeto de enjuiciamiento. Tal y como resultó de la prueba practicada, la víctima se encontraba en una situación de debilidad causada por la falta de alimento, su edad y las agresiones previas, y es en esa situación en la que el acusado ejecuta nuevos actos de violencia sobre ella que, en aquellas circunstancias, determinaban la creación consciente de un riesgo cierto y concreto de acabar con su vida. La agresión que fue causa final de la muerte de Estefanía se inicia y consuma en un momento en el que la víctima carecía de cualquier capacidad de defensa ( arts. 22.1ª y 139.1.1ª CP; SSTS 18-11-2008, 8-10-2008).
3.- El Jurado declaró igualmente probado el tormento que padeció la víctima a consecuencia de las agresiones sufridas, y concluyó que ese sufrimiento tuvo que ser causado de forma intencionada y con el propósito de aumentar inhumanamente el sufrimiento de Estefanía. La conclusión del Jurado se fundó -según refleja explícitamente el acta del verdicto- en la valoración del informe de autopsia y, en particular, las lesiones causadas en el cuello. Los forenses precisaron que el estrangulamiento de la mujer con el cable había sido ejecutado mientras la mujer estaba viva; y que se había ejecutado con una fuerza suficiente para ahogar a la víctima, pero sin llegar a matarla (los médicos constataron las graves lesiones causadas por el estrangulamiento que, sin embargo, no llegó a causar la fractura de los huesos de la zona del cuello; y pudieron comprobar también que el estrangulamiento y la privación de aire no habían sido la causa final de la muerte de la mujer). La conclusión del Jurado resulta en este punto inobjetable: se constata al causación de una grave lesión que objetivamente es idónea para causar una terrible angustia en la víctima (la sensación de asfixia); se comprueba que esta lesión fue ejecutada en vida de la mujer y que no se trató del ataque que desencadenó finalmente su muerte. Es decir, se confirma que el agresor actuó con un ánimo que solamente pudo ser el de causar e incrementar un sufrimiento que, en ese momento, no se estaba causando como medio para matar, sino como un procedimiento de incrementar el dolor innecesariamente.
El ensañamiento requiere de la causación a la víctima de un especial sufrimiento (elemento objetivo), y de que ese especial sufrimiento no venga sin más determinado por la propia dinámica de la agresión, sino que haya sido en sí mismo buscado por el agresor (cfr. art. 22.5ª CP; SSTS 19-9-2007, 14-9-2006). Como se señaló anteriormente, resultó probado durante el juicio que varios de los actos de violencia ejecutados sobre la víctima había tenido como objeto exclusivo incrementar su sufrimiento, y que se había tratado de acciones que fueron ejecutadas destinándolas a incrementar el dolor pero sin que por sí mismas pudieran llegar a causar la muerte de la víctima.
4.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.2 CP en relación con las circunstancias 1ª y 3ª del art. 139.1 CP.
TERCERO.- Concurren en el delito de asesinato las circunstancias agravantes de género ( art. 22.4ª CP) y parentesco ( art. 23 CP).
1.- Las declaraciones testificales practicadas se refirieron de forma detallada a la situación de sometimiento a que el acusado sometía a su madre: la prueba testifical puso de manifiesto sus reiteradas agresiones físicas y verbales, y que el acusado utilizaba instrumentalmente a su madre como vía exclusiva para satisfacer sus necesidades. Varios testigos se refirieron al hecho de que Estefanía cobrara dos pensiones por un importe mensual aproximado de 1800 €, a pesar de lo cual llegó a recibir asistencia social y se confirmó en el momento de su muerte que había estado siendo privada incluso de alimento. Los mismos testigos declararon que tenían conocimiento de que la Sra. Estefanía intentaba esconder su dinero ocultándolo incluso en su ropa interior, pero que su hijo conseguía encontrarlo y apoderarse de él. Resultó también ilustrativa la secuenica descrita por la médico que atendía a la Sra. Estefanía, que declaró que en una ocasión se presentó en su consulta el acusado acompadado de su madre pidiendo que se le receteran (a Estefanía) medicamentos opioides, y que el acusado abandonó con Estefanía la consulta al negarse la médico a extender la receta y a pesar de que le indicaba que creía necesario explorar a la señora para comprobar su estado de salud. Los testigos confirmaron asimismo que el acusado no permitía a Estefanía mantener contacto con sus familares (su sobrino o su hermana), y que evitaba que pudiera relacionarse con ellos. La declaración como hecho probado y cierto de la situación de sometimiento y plena subordinación de Estefanía a su hijo ha contado con diversas fuentes objetivas de prueba.
El Jurado consideró que el acusado actuaba con intención de someterla e imponerle la posición de inferioridad y subordinación que entendía que debía ocupar por el hecho de ser ella una mujer. La acreditación de la intención subjetiva del autor, fuera de los supuestos en los que llega a acreditarse una manifestación verbal de la misma por parte del agresor debe realizarse a partir del examen del contexto objetivo en el que se desarrollan los hechos, igual que se hace con el dolo: el elemento subjetivo del delito (dolo) puede ser inferido de la valoración de la idonedidad objetiva de la acción para causar un determinado resultado, y por ello la acreditación de la realización consciente de una acción objetivamente idóena para matar y que conlleva un peligro concreto de muerte es suficiente para justificar la acreditación del dolo propio de los delitos de homicidio o asesinato; igual que la realización consciente de una acción objetivamente idónea para menoscabar la integridad física de la víctima lo es para probar el dolo propio de un delito de lesiones. La acreditación del elemento subjetivo (también cuando se trata de elemento subjetivo de una circunstancia agravante como es la de género del art. 22.4ª CP) debe poder derivarse del contexto de la situación objetiva en que se desarrollan los hechos, tal y como apunta el concepto normativo de 'género' que desarrolla el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica de 11 de mayo de 2011. El 'género', en este ámbito, debe entenderse referido a 'los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres' (art. 3 c) del Convenio) y la violencia 'contra la mujer por razones de género' debe idenficarse con 'toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada' (art. 3 d) del Convenio). Ambos preceptos se encuentra vinculados y en íntima relación y permiten afirmar objetivamente la presencia de ese componente agravatorio de género en la agresión ejecutada sobre una mujer cuando la violencia es reflejo de la imposición a la víctima (mujer) de una posición de subordinación que se relaciona precisamente con 'los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres'. El hecho, alegado durante las sesiones del juicio oral, de que una madre sea necesariamente una mujer, no convierte ciertamente en un delito de género a cualquier agresión ejecutada contra la madre; pero tampoco excluye el carácter de 'género' de la violencia cuando, aunque se trate de la madre, sirve para imponer una situación de dominación en la que se impone a la víctima-mujer una posición de subordinación que se delimita objetivamente con relación a los 'los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres' y, en definitiva, al rol de mujer que revela un esterotipo cultural ajeno a la relación de igualdad que debe establecerse entre hombres y mujeres con independencia de su sexo.
2.- Los informes de ADN, entre otras cosas, confirmaron al Jurado la relación de parentesco (madre e hijo) que existía entre Estefanía y el acusado, Camilo. Varios de los testigos (vecinos y familiares) confirmaron también que se trataba de madre e hijo.
El parentesco entre víctima y agresor (madre e hijo) debe ser valorado, en el contexto de delitos violentos, como una circunstancia agravante (cfr. SSTS 4-5-2006, 22-1-2002).
CUARTO.- El Jurado excluyó en su veredicto que el acusado sufriera en el momento de los hehos una grave adicción al consumo de drogas que tuviera alguna incidencia normativamente relevante sobre su capacidad para controlar su agresividad o violencia.
La atenuante de drogadicción del art. 21.2ª CP require de la constatación de una 'grave adicción' que la jurisprudencia ha vinculado doblemente a la entidad de la dependencia y sus efectos sobre la salud ( SSTS 29-5-2013, 8-5-2013), y a su incidencia sobre sus facultades de controlar su comportamiento y, en definitiva, a la afectación psíquica que nace de esa drogadicción. En este sentido se han insistido en que es necesario que condicione las 'facultades intelectivas y volitivas del sujeto' ( SSTS 5-2-2009, 1-12-2008), al menos en el sentido de confirmar que la misma pueda haber constituido 'causa, acicate o influencia en la comisión del delito' ( SSTS 19-12-2002) que revele una conexión funcional con el delito (así, cuando se trata de delitos dirigidos a atender la necesidad de consumir droga (SSTSS 27-1-2000, 19-6-1999), 1-12-2008). Esta incidencia del consumo de drogas en el delito cometido no resultó probada para el Jurado.
Durante el juicio varios testigos (familiares de la difunta Sra. Estefanía y algún vecino) confirmaron que el acusado era consumidor de drogas desde hacia mucho tiempo, y varios de ellos se refirieron expresamente a su adicción a las drogas. El Jurado, sin embargo, excluyó que esa adicción tuviera un carácter realmente grave y, en todo caso, que se tratara de una circunstancia que explicara -al menos en parte- su agresividad y violencia. En este punto el Jurado concede especial relevancia a la declaración de los agentes de la Guardia Civil que se encargaron de las investigaciones y a los informes médico-forenses.
Los agentes investigadores describieron la conducta del acusado inmediatamente después del fallecimiento de Estefanía, y trasladaron al Jurado una actitud racional del mismo que no evidenciaba una alteración de sus facultades intelectivas. El acusado pretendió inicialmente eludir su responsabilidad por los hechos, y señaló a otro de sus familiares como posible sospechoso de la muerte de Estefanía (lo que obligó a la Guardia Civil a investigar, y rápidamente excluir, tal posibilidad). Durante esta fase de las investigaciones en la que se producen varias entrevistas entre los agentes y el acusado, éste no mostró ninguna alteración de conducta ni alteración en su equilibrio mental o en su salud que los agentes pudieran relacionar con el consumo de tóxicos o la adicción al mismo. La misma conclusión fue mantenida por los médicos forenses, que excluyeron en sus informes que el acusado evidenciera tras su detención algún síntoma que pusiera de manifiesto alteraciones de conducta o de sus facultades relacionadas con tal adicción.
La conclusión del Jurado en este punto se relaciona también con la propia dinámica y desarrollo de los hechos imputados: la muerte de Estefanía no es el resultado de una agresión puntual que pudiera relacionarse con un momento de intoxicación o de alteración de las facultades; sino que sobreviene tras un prolongado sometimiento de la mujer a malos tratos que incluyen agresiones ejecutadas con un elevado grado de sadismo y privación de alimento; el acusado mostró después de la muerte de su madre su capacidad de autoncontrol y reflexión, y es forzoso concluir que tuvo que tener esta misma capacidad -al menos en algunos momentos- durante el tiempo en que su madre estaba en la casa sometida a él, sin que en ningún momento llegara a ofrecerle una asistencia o prestarle alguna ayuda que resultaba esencial para frenar su grave deterioro y el riesgo de muerte en el que se encontraba. La conclusión del Jurado de que la conducta del acusado no es imputable a su drogradicción, sino a su propia decisión y a su maldad resulta jurídicamente inobjetable.
QUINTO.- 1.- Procede imponer, por el delito de maltrato del art. 173.2 CP, una pena de prisión de dos años y ocho meses de prisión y privación del derecho al porte y tenencia de armas durante tres años (en este caso, se trata de la duración pedida por las acusaciones). Por el delito de asesinato del art. 139.2 CP, con las circunstancias agravantes de género ( art. 22.2ª CP) y parentesco ( art. 23 CP), que debe ser castigado en concurso real con el anterior ( art. 173.2 p I in fine CP; SSTS 19-8-2005, 17-11-2009), debe imponerse una pena de prisión de veinticuatro años de prisión.
2.- En el caso del delito de malos tratos habituales, la extraordinaria violenicia con la que se empleó el acusado, la posición de debildad de la víctima, el hecho de ejecutarse el delito sobre su madre en el domicilio que era en realidad titularidad de ella (y del que ya había tenido que ausentarse para evitar la violencia de su hijo), sumado a la extraordinaria crueldad mostrada por el agresor justifican la imposición de la pena cerca de los límites de su extensión legal máxima ( art. 66.1.6ª CP). El mismo criterio valorativo debe mantenerse con relación al delito de asesinato, en el que en este caso concurren además dos circunstancias agravantes que obligan a partir de una pena legal mínima de veintidos años y seis meses de prisión ( art. 66.1.3ª CP). En ambos casos, solamente el hecho de haber reconocido expresamente los hechos el acusado en la vista oral (que viene a constituir un cierto acto de reconocimiento de la vigencia de las normas quebrantadas por el delito) justifica que la pena impuesta (a pesar de la gravedad extraordinaria de los hechos y de lo reprobable de la conducta del acusado) no alcance la pena máxima autorizada por la Ley.
3.- Durante el acto del juicio no se evidenció (ni la acusación particular hizo referencia alguna al respecto) una situación de posible peligro para los familiares del acusado que pueda justificar la imposición como pena de alguna de las prohibiciones del art. 48 CP ( art. 57 CP).
Si bien la gravedad de los hechos resulta incuestionable, se considera que la gravedad de la culpabilidad por el hecho se compensa suficientemente con la imposición de unas penas que, en su suma, alcanzan los veintiséis años y ocho meses de prisión.
El art. 57.2 CP dispone la imposición obligatoria de la pena del art. 48.2 CP cuando -entre otros supuestos- el delito es cometido sobre un ascendiente, como es el caso objeto de este procredimiento. Sin embargo, debe interpretarse que esa imposición obligatoria alcanza únicamente a la pena impuesta para la protección de la víctima, y de hecho está únicamente referida a la prohibición de apoximación física 'a la víctima o aquéllos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal', y tampoco alcanza a la pena de destierro cuya imposición viene a solicitarse materialmente por la acusación particular.
SEXTO.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el condenado a los herederos de Estefanía, conforme a lo previsto en los arts. 109, 110.3, 113, y 116.1 CP, con una cantidad de 200.000 €.
La determinación de la cantidad no está exenta de dificultades, pues se trata en definitiva de valorar el daño, perjuicio y dolor que causa el asesinato de una mujer por su hijo y el dolor que ello causa a sus familiares más directos. La fijación de la cantidad de la responsbilidad requiere, por ello, de una estimación que no puede perder de vista las circunstancias espantosas en las que se produce la muerte de la Sra. Estefanía y, derivado de ello, el inestimable dolor causado. En estas circunstancias una cantidad de 200.000 € no se estima en absoluto excesiva: difícilmente puede llegar a ofrecer (si pudiera ser finalmente pagada) una verdadera reparación del daño causado.
SÉPTIMO.- Se impone al condenado el pago de las costas ( art. 123 CP).
Fallo
Condeno a Camilo como autor de un delito de asesinato del art. 139.2 CP con la concurrencia de las circunstancias agravantes de género y parentesco a una pena de veinticuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y como autor de un delito de violencia habiual del art. 173.2 CP a una pena de dos años y ocho meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho al porte o tenencia de armas durante tres años.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a los herederos de Estefanía con la cantidad de 200.000 €.
Se impone al condenado el pago de las costas.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
Asi, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltno. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, ante mi, el Secretario Judicial, doy fe

