Última revisión
26/04/2000
Sentencia Penal Nº 253, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 119 de 26 de Abril de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 253
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
LUGO
SENTENCIA NÚMERO 253
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. REMIGIO CONDE SALGADO
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS
Lugo, 26 de abril de 2000 .
La Audiencia Provincial de Lugo vió, en grado de apelación, el rollo de sala n.° 119/2000, dimanarte de los autos de procedimiento abreviado n.° 14/99, instruidos por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Monforte de Lemos por el delito de quebrantamiento de condena y fallados por el Juzgado de lo Penal n.° 2 de Lugo en el rollo n.° 303/99. Fueron partes es el recurso, como apelante, Manuel, representado por el procurador Sr. Gómez Zunzunegui y defendido por el letrado Sr. Rodríguez López, y apelado el Ministerio Fiscal. Actúa como magistrado-ponente y expresa el parecer de la Sala el Iltmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 26-11-1999, el Juzgado de lo Penal n.° 2 de Lugo dictó unha sentencia que en su parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar a Manuel como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de ocho meses de prisión, debiendo de abonar las costas de este juicio".
SEGUNDO.- La representación de Manuel interpuso un recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal:
ÚNICO.- Manuel, fue condenado en virtud de sentencia de 21-3-96 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lugo a una pena de multa de 200.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 10.000 pts. o fracción impagada a la privación del permiso de conducir por tiempo de 3 años como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico.
Habiendo sido objeto de recurso de apelación la Sentencia mencionada fue confirmada por la Audiencia Provincial de Lugo en fecha 14-1-97 declarándose su firmeza el 3-4-97. Al carecer Manuel, de recursos económicos fue declarado insolvente por auto de 26-5-97, procediéndose a la liquidación de su condena, resultando de ello que debía cumplir 20 días de arresto sustitutorio al no haber sido satisfecha la multa que se le había impuesto. Habiendo solicitado el acusado la remisión condicional de la pena le fue denegada por auto de 27-6-97, que fue notificado al interesado el 16-7-97, fecha en la que se le constituyó en arresto domiciliario que iniciándose el día 16-7-97 se prolongaría hasta el 5-8-97 habiéndose informado a Manuel de su obligación de permanecer en el domicilio bajo apercibimiento de que en otro caso le pararía el perjuicio que hubiera lugar en derecho. A las 11,30 horas del día 19-7-9 7 los miembros de la Guardia Civil se personaron en el domicilio de Manuel para comprobar el cumplimiento del arresto sustitutorio decretado, no hallándole en el mismo, y preguntando a su madre donde se encontraba su hijo, aquella les contestó que no sabía donde se encontraba.
Por providencia de 21-8-97 se acordó que se constituyera de nuevo en arresto domiciliario a Manuel por término de 20 días, lo que se llevó a cabo el 3 de Septiembre de 1.997 negándose el acusado a firmar la correspondiente diligencia y a cumplir el arresto.
El acusado es mayor de edad y tiene antecedentes cancelados por quebrantamiento de condena.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO - Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además
SEGUNDO - Los dos argumentos aducidos por el recurrente han de verse desestimados pues la prueba consistente en la manifestación de los agentes de la guardia civil no deja lugar a dudas al respecto de que el día diecinueve de julio el acusado no se encontraba en su domicilio pese a que era conocedor directo e inmediato de su obligación de permanecer en el mismo como consecuencia ineludible del arresto domiciliario al que había sido sometido por el Juzgado. La reiteración en las afirmaciones por parte de lo agentes policiales, testigos directos y funcionarios en quien se ha de presumir la imparcialidad pues son ajenos al interviniente en el hecho, ha de sobreponerse a la afirmación de la propia madre del acusado que rebate las manifestaciones de los policías pero cuyo testimonio, como es lógico, pretende amparar la actuación de su hijo. Por consiguiente el acusado ha de ser considerado corzo autor del delito de quebrantamiento de condena por el que se le acusa ya que no estaba presente en su domicilio en uno de los días en que debería de estarlo cumpliendo la pena que le había sido impuesta y de la que la posibilidad de cumplimiento domiciliario no era más que una concesión de ventaja a favor del acusado.
TERCERO - El otro argumento del recurrente, cierto es que instrumentado con singular sagacidad jurídica, también ha de verse desestimado pues se aduce que ha de ser sancionada la conducta con la pena prevista "in fine" en el art. 468 CP (multa de doce a veinticuatro meses) ya que la pena del tipo no era privativa de libertad sino multa y, sólo se optó por el cumplimiento de la pena en situación de privación de libertad como medio sustitutivo ante el hecho de que el acusado no estaba en condiciones de abonar la multa. Es decir, entiende el recurrente, estaríamos en uno de "lo., demás casos" a que hace referencia el citado precepto del Código penal. Pero lo cierto es que de una lectura atenta y objetiva del art. 468 CP lo que se advierte es que "serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad", es decir el tipo penal no se refiere a que la pena impuesta y quebrantada sea privativa de libertad sino al hecho de que el imputado estuviera privado de libertad como consecuencia del cumplimiento de la pena; y este desde luego es el supuesto en que nos encontramos pues no ha de gozar de mayores privilegios aquel a quien se consiente, con una interpretación claramente "favor re? del CP, que cumpla la privación de libertad en su propio domicilio que aquel a quien se recluye en centro penitenciario para que esté privado de libertad. Por consiguiente la Sala entiende que está bien aplicado el derecho por parte de; la sentencia que se recurre y que, en consecuencia, la sentencia ha de verse confirmada en todos sus extremos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 26/11/99, por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° Dos de Lugo. Declarando de oficio el abono de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, manos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-

