Sentencia Penal Nº 254/20...yo de 2003

Última revisión
08/05/2003

Sentencia Penal Nº 254/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 08 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 254/2003

Núm. Cendoj: 03014370012003100276


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal n° 2 de Alicante (JO. n° 409/02 )

Procedimiento Abreviado n° 155/02 (Instrucción n° 7 de Alicante )

Rollo de Apelación n° 93/03

SENTENCIA Núm. 254

Iltmos. Sres.

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a ocho de mayo de dos mil tres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n° 69, de fecha 24 de Febrero de 2003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° 2 de Alicante en el Procedimiento Abreviado n° 155/02 del Juzgado de Instrucción n° 7 de Alicante por delito de Receptación, habiendo actuado como parte apelante Alvaro , representado/a por Dª Sonia Budi Bellod y defendido por D. Javier Gracia Marti y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Primero.- El día 13 de Diciembre de 2001, en Alicante, persona o personas no identificadas sustrajeron el coche propiedad de D. Rubén, un Seat Ibiza matrícula I-....-GY que ha sido tasado en 1.540 euros. Segundo.- El día 12 de Febrero de 2002, la policía intervino el vehículo al acusado D. Alvaro, que lo había recibido y hecho suyo a sabiendas de su procedencia. Las cerraduras de las puertas y del contacto habían sido cambiadas, así como la matrícula (llevaba la I-....-WV )".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1. Condeno a D. Alvaro, como autor de un delito de receptación , a la pena de prisión de seis (6) meses y al pago de las costas. 2. Remítase al juzgado Decano, para su reparto al de Instrucción que corresponda , de testimonio de esta Sentencia , del acta de juicio, de los documentos presentados por la Defensa en dicho acto, del atestado y de la declaración del acusado ante el Juzgado instructor, por si la conducta del acusado al redactar y presentar en juicio el documento privado de compraventa de fecha 10 de enero de 2002 fuera constitutiva de delito de falsedad".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por dicha representación procesal el presente recurso de apelación, que sustancialmente fundo en: infracción del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación 15 de Abril de 2003, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 6 de Mayo de 2003.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ALBERTO FACORRO ALONSO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Por el apelante, se invoca vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, por entender que la actividad probatoria practicada en el procedimiento ha resultado insuficiente para acreditar la forma en que ocurrieron los hechos y la participación que en los mismos pudo tener su patrocinado , solicitando en base a ello la revocación de la Sentencia impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto el mismo del delito de receptación por el que resultó condenado con todos los pronunciamientos favorables. La presunción de inocencia , reconocida en el artículo 24 de la Constitución Española E.D.L. 1978/3879 en su doble vertiente de derecho fundamental y de principio informador del proceso penal, ha sido objeto de una elaborada doctrina constitucional que únicamente reconoce la vulneración del Derecho invocado en los supuestos de falta absoluta de prueba efectuada con todas las garantías tanto procesales como constitucionales.

Habida cuenta de que en el presente sí que hubo actividad probatoria, hecho admitido de forma siquiera tácita por la recurrente al invocar como segundo motivo de su recurso error en su apreciación, procede en primer lugar el análisis de si la misma se llevó a efecto con todas las garantías , y, en su caso, si hubo algún error en su valoración para, posteriormente, y sólo si la prueba practicada no reunió los mencionados requisitos, analizar si la vulneración de la presunción de inocencia invocada tuvo en efecto lugar.

Varias son las diligencias probatorias que se han efectuado en el plenario, consistentes tanto en las declaraciones del acusado como en testificales , dirigidas todas ellas al esclarecimiento de los hechos. Corresponde al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim. EDC 1882/1 apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo que se demuestre manifiesto error, o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte sin un serio fundamento.

No concurre en el presente caso ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario , un detenido estudio de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes , según se constata en el acta, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que los hechos ocurrieron en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución recurrida, que aquí se da por reproducido.

Y ello porque se han probado mediante prueba directa los elementos objetivos del delito , sustracción del automóvil, que benignamente se ha calificado como hurto, la adquisición e incorporación al propio patrimonio por el acusado, la forma y base documental de dicha apreciación adquisitiva , y el hecho de circular el acusado conduciendo el mismo amparado en una matricula falsa y distinta de la plasmada en el documento que pretendidamente justifica su legitima transmisión.

Segundo.- En cuanto al elemento intelectual del delito; esto es el conocimiento de la ilícita procedencia del objeto de transacción (elemento subjetivo del injusto o dolo) en el delito de receptación deberá siempre acreditarse mediante prueba indirecta o periférica mediante la observación de actos externos al ser negado dicho hecho por el acusado. Efectivamente el delito de receptación no puede inferirse por meras sospechas, conjeturas o suposiciones, sino que debe efectuarse el juicio de razonabilidad de la prueba indiciaria del aprovechamiento de un delito contra el patrimonio, por medio de razones lógicas que exige una pluralidad indiciaria, completamente lógica y racional, añorada mediante las reglas de la experiencia.

Por ello hay que deducir y concluir lógicamente que el acusado indiciariamente por pluralidad de elementos externos indiciarios conocía dicha procedencia ilegítima o se la pudo representar. Al respecto se ha señalado por la jurisprudencia que no es necesario un conocimiento pormenorizado del hecho punible anterior del que provienen los objetos receptados, sino que es suficiente el simple conocimiento de que proceden de un acto o hecho delictivo y que al efecto no debe ser excluido el dolo eventual , lo que significa que es suficiente el que el autor se haya representado el peligro en la realización del tipo con su acción.

Y en el presente supuesto atendida la nula apariencia de realidad formal del documento manuscrito, la ignorancia de la identidad de su titular, la ausencia de documentación administrativa y reglamentaria inexcusable para verificar su transferencia y regularización ante las oficinas de la Dirección General de Tráfico, la no especificación del precio, y la simulada matriculación que amparaba al vehículo, es lógica la inferencia obtenida por el Juzgador de instancia, procediendo por ello la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

Pudiendo consistir el ánimo de lucro , integrante de la infracción, no solo en el incremento o beneficio patrimonial, sino en la ventaja y satisfacción que se derive de la disponibilidad del automóvil, efecto del delito contra la propiedad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alvaro, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal n° 2 de Alicante, en Juicio Oral n° 409/02 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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