Sentencia Penal Nº 254/20...yo de 2009

Última revisión
29/05/2009

Sentencia Penal Nº 254/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 112/2009 de 29 de Mayo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 254/2009

Núm. Cendoj: 28079370062009100811

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18437


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 112/2009.

JUICIO ORAL Nº 317/2008.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

======================================

En Madrid, a 29 de Mayo de 2009.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 19 de Septiembre de 2008 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 19 de Septiembre de 2008 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "El día 14 de Noviembre de 2007, aproximadamente sobre las 1:30 horas, en el bar denominado Cafetería 33, sito en la calle Diamante número 33 de Madrid , Juan Carlos , nacido el 12-8-62, con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, ante la negativa del propietario de dicho establecimiento, Emilio , a servirle más aperitivos. Comenzó una discusión con éste, y empujó una vitrina mostrador refrigeradora al suelo, rompiéndola. Juan Carlos había ingerido previamente bebidas alcohólicas que influían en su capacidad y facultades, sin llegar a anularlas. Los desperfectos causados en la vitrina escinden a550 Euros".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Juan Carlos coma autor de un delito de daños prevenido en el artículo 263 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia analógica de embriaguez del articulo 21.6 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del Código penal , imponiéndole la pena de seis meses multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, y será de ap1icación lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal, sustituyéndola por un día de privación de 1ibertad por cada dos cuotas impagadas y condenándole igualmente a indemnizar a Emilio con la cantidad de 550 euros , y con expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Amalia Josefa Delgado Cid, en representación de D. Juan Carlos , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 13 de Abril de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 28 de Mayo de 2009 , sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- Se invoca como primer motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al considerar la parte apelante que se ha condenado al acusado sin existir prueba de cargo, pues existen dos versiones contradictorias, la del acusado y la denunciante, y no se ha practicado otra prueba, sin que se pueda tomar en consideración la declaración del denunciante pues tiene interés directo en que se condene al acusado, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior debe indicarse que el motivo no puede prosperar pues en el caso de autos se ha practicado prueba procesal de cargo cual es la declaración de la víctima, el dueño del local donde se produjeron los hechos.

Es doctrina reiterada tanto en sede constitucional como casacional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, y en este sentido la Jurisprudencia viene afirmado de manera reiterada que puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3º de la Constitución, y por ello, el antiguo principio jurídico «testis unus», «testis nulus», no tiene ya significación jurídica alguna, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como ya se ha dicho.

Por lo tanto no cabe negar la existencia de prueba de cargo en el caso de autos, cual es la declaración del perjudicado, y cuestión diferente es la valoración que de la misma realiza el Juez a quo, valoración de la prueba que nada tiene que ver con el principio de presunción de inocencia. Prueba que ha sido perfecta y ampliamente valorada por el Juez a quo, que de manera detallada ha explicado las razones por las que otorga plena credibilidad y verosimilitud a la declaración del dueño del establecimiento frente a las manifestaciones del acusado.

En este sentido no debe olvidarse que todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169 ). Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por el testigo, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

TERCERO.- De manera alternativa se interesa la aplicación de la eximente de embriaguez.

Considera este Tribunal que se trata de una cuestión nueva que no se planteó en las conclusiones provisionales ni definitivas. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 2002 (RJ 2002/4782 ) que "hay que afirmar aquí que nos encontramos ante lo que esta sala viene denominando «cuestión nueva», es decir, ante un tema no planteado antes en la instancia, cuando podía haberlo sido, pues entonces disponía la defensa del acusado de datos para su alegación ante la acusación por autoría formulada por el Ministerio Fiscal. La defensa, si quiere recurrir en casación, tiene la carga procesal de plantear cada una de las cuestiones correspondientes en la instancia, para que todas las partes en el proceso puedan proponer las pruebas oportunas y hacer las alegaciones que estimen adecuadas al respecto, y con todo ello el tribunal pueda pronunciarse sobre cada tema. Todo lo cual es imprescindible para el debido respeto a la estructura de un proceso articulado mediante la posible intervención de diferentes órganos judiciales cuando se utilizan los recursos legalmente previstos".

Sólo será factible entrar a examinar la cuestión nueva si se trata de una infracción de un derecho fundamental o de una atenuante o eximente que se desprenda del propio contenido fáctico de la sentencia, y así lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2006 (RJ 2006/4603 ) cuando dice: "la doctrina de esta Sala ha posibilitado la estimación de una eximente o atenuante no alegada (en teoría cuestión nueva), siempre que de los hechos probados se derive la presencia de tal atenuación o exención, no invocada formalmente, pero presente en el factum".

En el caso presente la defensa del acusado no interesó la aplicación de la eximente de embriaguez ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas. Y del relato de hechos probados sólo se desprende que el acusado estaba bebido y que ello limitó sus facultades, pero no las anuló. Por lo que sólo resulta factible apreciar la atenuante aplicada por el Juez a quo y no la eximente interesada por la defensa del acusado en el presente recurso.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Amalia Josefa Delgado Cid, en representación de D. Juan Carlos , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 19 de Septiembre de 2008 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.