Última revisión
28/12/2009
Sentencia Penal Nº 254/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 17/2009 de 28 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 254/2009
Núm. Cendoj: 26089370012009100853
Núm. Ecli: ES:APLO:2009:854
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00254/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO
Sección nº 001
Rollo: 0000017 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.3 de LOGROÑO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000110 /2007
ILMOS/AS SR./SRAS Magistrados/as
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
En LOGROÑO, a 28 de diciembre de 2009.
SENTENCIA Nº 254 DE 2009
VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala nº 17/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño y seguida por el trámite de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 110/07, por el delito de la Salud Pública, contra D. Luis Pedro , con DNI nº NUM000 , nacido el 10 de mayo de 1969 en Logroño, hijo de Luis y Mª Blanca, con domicilio en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de Logroño, y cuya solvencia o insolvencia no consta por falta de remisión de la pieza de situación económica del mismo por parte del Juzgado Instructor; en libertad por esta causa de la que estuvo privado de libertad del día 29 de abril al 2 de mayo del año 2004, estando representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Marco Ciria y defendido por el Letrado D. Ángel Aramayo y contra D. Casimiro con DNI nº NUM004 , nacido el 31 de diciembre de 1967 en San Sebastián, hijo de Antoni y Benita, con domicilio en CALLE001 , nº NUM005 de Logroño,y cuya solvencia o insolvencia no consta por falta de remisión de la pieza de situación económica del mismo por parte del Juzgado Instructor; en libertad, por esta causa de la que estuvo privado de libertad del día 29 de abril al 2 de mayo del año 2004, estando representado por la Procuradora Dª Gemma Mues y defendido por el Letrado D. Rubén Múgica; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Ponente el Ilmo. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, Presidente de esta Audiencia Provincial.
Antecedentes
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 20:40 horas del día 29 abril 2004 por diferentes miembros de la Jefatura Superior de Policía de La Rioja, Brigada Provincial de Policía Judicial identificados con los números NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 , se llevó a cabo una diligencia de registro en el domicilio del acusado Luis Pedro , mayor de edad, sito en la CALLE000 número NUM001 - NUM002 - NUM003 de la localidad de Logroño. Durante dicho registro domiciliario se encontró en la dependencia destinada a cocina una sustancia que sometida en el momento de su hallazgo al test del aparato denominado "drogatex", arrojó un resultado que evidenciaba que se trataba de la sustancia tóxica cocaína, y que estaba contenida dentro de una bolsa de plástico, y, asimismo, se encontró una balanza de precisión marca "Tanita", modeló 1479V, y una bolsa con unos recortes de plástico con la forma propia de los que se utilizan para papelinas de sustancia tóxica-droga.
Analizada la droga intervenida -cocaína- arrojó una pureza de 70,6%, 75%, 71,8% y 28,4% y un peso neto de 34,23 gramos. El precio de la droga intervenida, cocaína, habría adquirido un valor en el mercado ilícito de 61,44 ? el gramo, con un valor total de 2890,14 ?.
El registro en el domicilio del acusado Luis Pedro , sito en el número NUM001 de la CALLE000 , piso NUM002 , letra NUM003 , fue autorizado por auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 8, en funciones de guardia, de Logroño en Diligencias Previas nº 140/04, dictado en fecha 29 abril 2004, como consecuencia de las investigaciones que por los miembros de la Policía Judicial Jefatura de Policía de La Rioja, se habían llevado a cabo, en relación con el acusado y un presunto delito contra la salud pública y en las que también se habían acordado intervenciones de sus teléfonos números: NUM015 y NUM016 , intervenciones autorizadas por auto del mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8, en las referidas Diligencias Previas nº 140/04, dictado el 13 febrero de 2004, y por auto de 12 marzo de 004, dictado por el mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en las mismas diligencias, comprendiéndose en la primera resolución dos números de teléfono, el NUM017 , perteneciente a Casimiro , mayor de edad, gestionado por la compañía Movistar, y el número de teléfono NUM015 , perteneciente al acusado Luis Pedro , gestionado por la compañía Vodafone, y en la segunda, el número de teléfono NUM016 , perteneciente al acusado Luis Pedro , gestionado por la compañía Vodafone, junto con los dos números de teléfono anteriores.
La intervención telefónica de estos números de teléfono, autorizada por el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Logroño, en los autos de referencia, fue interesada por oficio de la Jefatura Superior de Policía de La Rioja, Brigada de Policía Judicial, de fecha 11 febrero de 2004, en cuanto a los números de teléfono NUM015 y NUM017 , y de fecha 12 marzo de 2004, respecto del teléfono NUM016 , y los dos números de teléfono anteriores.
SEGUNDO.- El acusado Luis Pedro , mayor de edad, residía en el piso-vivienda sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , sin que se haya determinado que ninguna otra persona residiere o viviese con él en dicho domicilio.
TERCERO.- Asimismo, se llevo a cabo un registro domiciliario en el local comercial perteneciente al acusado Casimiro , sitó en la calle Duques de Nájera, número 35 de Logroño, dedicado a la venta de automóviles de segunda mano, denominado "ALEMÁN BELGA AUTO CAR", en fecha 29 abril 2004, sobre las 22.17 horas, por miembros de la Policía Judicial, identificados con los números NUM006 , NUM012 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM013 , NUM014 , sin que se hubiese encontrado ningún objeto ilícito en el mismo destinado a preparación de sustancias tóxicas, ni tampoco sustancia tóxica alguna.
Este registro domiciliario fue autorizado por auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Logroño, de fecha 29 abril de 2004 , dictado en Diligencias Previas nº 140/04, como consecuencia de las investigaciones que por miembros de la Policía Judicial de la Jefatura de Policía de La Rioja, se habían llevado a cabo, en relación con este acusado y un presunto delito contra la salud pública, y que también había lugar a la solicitud de intervención del teléfono NUM016 perteneciente a este acusado, y gestionado por la compañía Movistar, y autorizado por autos del repetido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Logroño, dictados en las comentadas diligencias previas nº 140/04 , en fechas 13 febrero de 2004 y de 12 marzo de2004.
El acusado, Luis Pedro , en la fecha de los hechos era consumidor de sustancias tóxicas, que influían ligeramente en su capacidad intelectiva y en su capacidad colectiva.
II.- CALIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, sustancias que causan graves daños a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , del que eran autores ambos acusados, Casimiro y Luis Pedro , sin circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del doble del valor de la droga incautada, con corresponsabilidad subsidiaria personal de dos meses de privación de libertad en caso de impago y pago de las costas procesales para ambos acusados, con decomiso de la balanza de precisión ocupada.
SEGUNDO.- En igual trámite la Procuradora doña Gema Mués Magaña, en representación del acusado Casimiro , y actuando como defensa del mismo, el letrado don Rubén Múgica, solicitó la absolución de este acusado, al no considerarle autor de delito alguno, con costas de oficio.
TERCERO.- En igual trámite la Procuradora doña María Luisa Marcos Ciria, en representación del acusado Luis Pedro , y actuando como defensa del mismo, el letrado don Ángel Aramayo, solicitó su absolución, al no considerarle autor de delito alguno.
Subsidiariamente, y de entenderse que los hechos eran constitutivos del delito imputado por la acusación particular, debería apreciarse en este acusado la concurrencia de la atenuante de drogadicción grave, prevista en el número segundo, del artículo 21 del Código Penal, o atenuante analógica de dilación indebida prevista en el número sexto , del artículo 21 , del mismo texto legal, interesando para él mismo la pena de 18 meses de prisión, con accesoria y multa correspondiente, con pago de costas del juicio.
Fundamentos
PREVIO.- A) Por la defensa de Luis Pedro se alegó, tanto en conclusiones provisionales como en definitivas, impugnación de los análisis elaborados por los Institutos de Toxicología y Ciencias Forenses, y de los remitidos por el área de Sanidad del Gobierno de la Rioja.
Estos informes obrantes en autos a los folios 398 y siguientes, 404 y siguientes, y 471 y siguientes, así como al folio 722, si bien no fueron ratificados por parte de los funcionarios que los emitieron, ya que la acusación pública no propuso su declaración para llevarla a cabo en el acto del juicio oral, los informes oficiales, y aun cuando los mismos pueden ser sometidos a valoración en el acto del juicio oral previa propuesta por alguna de las partes, y sobre todo, por la acusación pública, la falta de esta práctica en el acto del juicio, en el supuesto presente, no supone que los mismos carezcan de validez, ya que no puede olvidarse que la parte que los impugna se limita a señalar en su escrito de conclusiones provisionales, elevado posteriormente a definitivo (conclusiones provisionales y conclusiones definitivas), en el acto del juicio, que impugna expresamente los análisis elaborados por los Institutos Nacionales de Toxicología y Ciencias Forenses, así como el remitido por el área de Sanidad del Gobierno de La Rioja, pero sin especificar los motivos de tal impugnación, de modo que no puede conocerse la razón por la cual impugna tales informes oficiales, de ahí que los mismos no carezcan de validez, sino que por el contrario pueden ser valorados en el procedimiento.
B) Por lo que respecta a la impugnación que también se plantea por dicha parte, defensa de Luis Pedro , en ambas conclusiones, provisionales y definitivas, respecto de la autenticidad y autoría de las grabaciones y conversaciones telefónicas, por el Ministerio Público en su escrito de conclusiones provisionales interesó que se hiciese el cotejo por el Secretario Judicial de las diligencias y de las conversaciones telefónicas que interesaba como prueba anticipada, como así se hizo, y según consta al folio 720, en el que obra diligencia de cotejo, llevada a cabo por el Secretario del Juzgado el 2 marzo 2009 .
En relación con estas diligencias, se llevó a cabo práctica de prueba testifical en el plenario por parte de los Agentes de Policía, intervinientes en dichas diligencias de intervención telefónica, contestando a las preguntas planteadas por las partes, y por ello, sometiendo a contradicción el resultado de las intervenciones telefónicas, cotejadas por el Secretario Judicial.
Por tanto, no habiéndose impugnado la validez de las intervenciones telefónicas por falta de requisitos en relación con su petición o su autorización, por la Comisaría de Policía y por el Juzgado Instructor, tiene que darse validez a las mismas, con independencia de la valoración concreta que por el Tribunal se haga de ellas.
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el relato fáctico de esta resolución, se han acreditado por el testimonio prestado en el acto del juicio oral, por los tres agentes de la Policía Nacional que declararon en el mismo, junto con el testimonio de los testigos que también prestaron declaración en dicho plenario en relación con las actuaciones practicadas en trámite de instrucción, y consistentes en diversos atestados de la Guardia Civil en relación con los hechos y, en concreto, con las intervenciones telefónicas y detención de los acusados, así como con los análisis relativos a la sustancia tóxica intervenidas, todo ello obrantes a los folios 6 y siguientes, 128 y siguientes, 149 y siguientes, 169 y siguientes, 300 y siguientes, 320 y siguientes, 338 y siguientes, 340 y siguientes, 323 y siguientes, 395 y siguientes, 5 y siguientes, 467 siguientes, 75 y siguientes, 522 y siguientes, y 625, 638, 707, 720 y 722.
A) Debe tenerse en cuenta, el testimonio prestado por los Agentes de la Policía Nacional números NUM007 , NUM008 y NUM006 , en el acto del juicio oral, que se refirieron a las actuaciones policiales llevadas a cabo y, en concreto, a las diligencias de intervención telefónica, con referencia a los motivos que dieron lugar a la petición de las mismas y al resultado de los dos registros efectuados en el domicilio de un acusado y en el local comercial de otro.
El primero de los policías señalados se refirió a los motivos de las intervenciones telefónicas, de las propias intervenciones telefónicas, las que, según su criterio, revelaban que tanto un acusado como otro se dedicaban al tráfico de sustancias tóxicas, pues en su conjunto las intervenciones telefónicas revelaban datos inconexos y sin sentido, reveladores de dicho tráfico.
Hizo referencia al seguimiento llevado a cabo de ambos acusados y, en concreto, a Luis Pedro , del que manifestó que entendía que él únicamente vivía en el domicilio sito en CALLE000 , y en el cual se intervino la sustancia tóxica.
Manifestó que ratificaba el contenido de los atestados, en relación con su intervención y lo que él conocía de los mismos.
También, y en cuanto al segundo de los agentes intervinientes, por éste se manifestó en el mismo juicio oral que ratificaba los atestados, respecto de lo que él conoció de los mismos, refiriéndose a los motivos que habían dado lugar a la petición de las intervenciones, al seguimiento de los acusados, al domicilio de CALLE000 , donde se intervino la sustancia tóxica y al conjunto de las intervenciones telefónicas, su contenido, que por los vocablos y términos que utilizaban los intervinientes en ellas, se apreciaba que se referían a un posible tráfico de sustancias tóxicas.
Finalmente y en cuanto al tercero de los agentes de policía, jefe de grupo al inicio de la diligencias, también ratificó el atestado, en cuanto al conocimiento que él tenía y en cuanto intervención, concreta, habiendo puesto de relieve los motivos que dieron lugar a la petición de su intervención telefónicas, que constaban en los correspondientes oficios escritos, así como al resultado de las intervenciones, al contenido de las mismas y al de los registros llevados a cabo en el domicilio de uno de los acusados y en el local comercial de otro.
B) Asimismo, depusieron diferentes testigos, Camilo , Evaristo , Jenaro y Patricio , que se refirieron al hecho de no tenían conocimiento de que ninguno de los acusado de dedicarse al tráfico de sustancias tóxicas.
Camilo manifestó que no conocía al Sr. Casimiro pero sí al Sr. Luis Pedro al que lo llamaban " Casposo ".
Evaristo , manifestó que no conocía al Sr. Luis Pedro , ratificando su declaración en el Juzgado al folio 557, así como que conocía al Sr. Casimiro por la compra de un vehículo de alta gama BMV.
Jenaro , manifestó que ratificaba su firma al folio 258 y que conocía al Sr. Casimiro por la compra de un vehículo, también de alta gama, sabiendo que se dedicaba a esa actividad.
Finalmente, Patricio , también se refirió a su declaración al folio 559, señalando que conocía al Sr. Casimiro por la compra también de un coche.
Blas manifestó que conocía al Sr. Casimiro por la compra de vehículos, al que intentó adquirir un vehículo, e incluso con quien habló acerca de trabajos de electricidad.
Higinio manifestó que conocía al Sr. Luis Pedro de vista, pero que no sabía si se dedicaba la tráfico de drogas, si bien nunca le había comprado sustancias tóxicas.
C) Todos estos medios probatorios acreditan que el acusado Luis Pedro poseía la droga con el fin de su transmisión a terceros, pues la cantidad aprehendida de la sustancia tóxica y el efecto, balanza, también intervenido, revelan que el mismo no destinaba la sustancia al consumo propio en íntegramente, sino que con independencia de que pudiese consumir una la parte de la misma, la sustancia iba ser destinada al tráfico terceras personas.
Del cuadro probatorio descrito se desprenden como datos incontestables: la incautación de la droga y la balanza, puestas de referencia, con las características de peso y de pureza expuestas respecto de la sustancia tóxica, así como los papeles también encontrados destinados al tráfico, es decir al favorecimiento del reparto a terceros de la droga.
Debe ponerse de relieve que la cantidad y características de la droga intervenida revelan que su tenencia lo era para su tráfico, es decir que ordenada al tráfico, ya que, no puede olvidarse que, según el ponderado criterio del Instituto de Toxicología, recogido en diferentes sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras de 26 noviembre 2009, recurso número 841/09 , la dosis del consumo diario del adicto a la cocaína tendría que situarse en torno a 1,5 gramos, de modo que lo incautado, es decir la cantidad de droga incautada, revela que no era íntegramente para su consumo propio, sino para su vocación o tráfico a terceros, pues, según esa Sentencia de la Sala Segunda, la cantidad de 39 gramos de cocaína revela tal tráfico.
SEGUNDO.- Los hechos descritos imputados al acusado Luis Pedro son constitutivos de un delito contra la salud pública, modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , pues fijados los hechos en el relato de esta resolución, en ellos concurren los elementos constitutivos de este tipo de delito en abstracto, cuyo fundamento de punibilidad se encuentra en la peligrosidad general, independientemente del caso concreto, sin que sea necesario que se ponga en peligro real y concreto el bien jurídico protegido.
La tenencia de la sustancia tóxica preordenada a su tráfico supone que el acusado Luis Pedro se dedicaba a esta actividad de distribución de la sustancia tóxica a otras personas, de modo que con tal actividad facilitaba el consumo de drogas, incurriendo así en este tipo de delito (SSTS, en este sentido, 132/99, 3 febrero; 105/00, 5 febrero; 376/08, 8 marzo; y 1321/03, 16 octubre ).
TERCERO.- De este delito es responsable en concepto de autor, el acusado Luis Pedro , al haber realizado materialmente los hechos, conforme al artículo 28 del Código Penal .
CUARTO.- Por la defensa de Luis Pedro se planteó circunstancia de concurrencia de la drogadicción grave respecto del mismo, prevista en el artículo 21. 2 del Código Penal o, en su caso, como circunstancia analógica prevista en el número 6 de este precepto.
Por dos de los Agentes de Policía se manifestó que Luis Pedro era consumidor de sustancias tóxicas en la fecha de los hechos, y en el acto del juicio por la defensa de este acusado se aportó certificado informe de la Clínica Alborada, respecto de la situación de drogadicción de Luis Pedro que acudió por primera vez a consulta a dicha Clínica en agosto del año 2008, habiendo iniciado en aquella fecha el mismo un tratamiento de deshabituación.
Esta situación de este acusado permite apreciar la atenuante de drogadicción como de análoga significación, con efectos de simple atenuante, teniendo en cuenta que el consumo de sustancias tóxicas, como se desprende de SSTS 5 Mayo 1998, 27 septiembre 1999 y 19 noviembre 2009 , no supone, aunque sea habitual, por sí solo la aplicación de una atenuación modificativa de la responsabilidad criminal, ya que no basta con ser drogadicto en una u otra escala, pues para apreciar la situación, aún como simple atenuante, la Sala debe resolver en función de la imputabilidad del acusado, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades delictivas impositivas, de modo que, además de acreditarse la situación de drogadicción debe también determinarse esa influencia, como también se desprende de SSTS de 2 de julio de 2002, 4 de noviembre de 2002 y de 20 de Mayo de 2003 .
El presente caso, y teniendo en cuenta este conjunto probatorio, declaración testifical de los agentes de policía y el contenido del informe de la Clínica de desintoxicación, no debe de apreciarse esa influencia en el acusado de carácter leve, y por tanto, debe estimarse esta circunstancia atentatoria de la responsabilidad penal analógica de drogadicción, conforme al artículo 21.6 del Código Penal , con los efectos del artículo 66 del mismo texto legal.
QUINTO.- Se alegó también, la atenuante de dilación indebida, como muy cualificada prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , en relación con el artículo 66 del mismo texto legal, sin que proceda dar lugar a la estimación de esta atenuación, por cuanto que, aun cuando las diligencias se iniciaron en virtud de comunicación de la Jefatura Superior de Policía de La Rioja, de 11 febrero 2004, con auto posterior del Juzgado, de día 13 de este mismo mes y año, sobre intervenciones telefónicas, la dificultad del procedimiento, con una larga pero necesaria tramitación, impide que se aprecie esta circunstancia, no ya como muy cualificada sino como mera atenuante analógica, teniendo en cuenta, incluso, el breve trámite seguido en esta Audiencia, pues recibidos los autos a mediados de mayo de 2009 , se ha procedido a celebrar el procedimiento con celeridad, tal y como consta en el rollo de la Sala con celebración del juicio en fecha 22 diciembre 2009 .
SEXTO.- Por el Ministerio Público, también se imputa el mismo delito a Casimiro , del que, sin embargo, no puede entenderse que se dedique al tráfico de sustancias, visto el resultado de las diligencias, tanto de la instrucción como de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
La diligencia de registro llevada a cabo en el local comercial de este acusado, no dio ningún resultado positivo, ya que no se encontró ninguna sustancia tóxica, ni tampoco ningún efecto o medio relacionado con las mismas.
Las intervenciones telefónicas del número perteneciente a este acusado número NUM017 , tampoco permiten entender que él mismo se dedicase al tráfico o intermediación de sustancias tóxicas.
Pueden existir algunas referencias inconexas en tales intervenciones, pero que por sí misma no son constitutivas ni aún de indicios reveladores de tal actividad ilícita.
Se han observado los folios 26, 30, 32, 55 á 62, 124, 126, 169 á 186,188, 197 y 266 á 297, así como la referencia que en la diligencia de cotejo se hace a ese número, respecto de Casimiro , a los folios 81 y 82, 100 y 101,102 y 103, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196 y 197, y en ellas, en esa observación, no se aprecia por la Sala indicios que permitan determinar que el mismo se dedicaba al tráfico de sustancias tóxicas, teniendo en cuenta, además, el resultado negativo de la diligencia de registro practicada en el local comercial de referencia.
Por ello, el principio de presunción de inocencia no ha sido desvirtuado en relación con este acusado, pues no hay prueba referente a los elementos nucleares del delito objeto de acusación, ni aún de carácter indiciario, que permita llegar a una conclusión incriminatoria y por ello condenatoria de este acusado, pues ni siquiera en relación con la prueba indiciaria se puede entender que los medios practicados permiten apreciar unos hechos variados indicadores, plenamente acreditados de los que se desprendan los hechos principales objeto de imputación.
Como se ha venido exponiendo la única prueba a valorar en relación con la actuación o proceder de este acusado, es decir respecto de los hechos que se imputan al mismo por parte del Ministerio Público, está constituida por la intervención telefónica del número de teléfono móvil perteneciente al mismo, que no revela ningún indicio respecto de su participación en un supuesto retenido tráfico de sustancias tóxicas, lo que no ocurre en relación con el otro acusado, en cuyo domicilio se encontró una significativa cantidad de droga, cocaína, de modo que la prueba que sí existe contra el otro acusado, no se puede apreciar, respecto del que se decreta la absolución, respecto de los hechos que se le imputan, teniendo en cuenta, además, que incluso diversos testigos han declarado haber hablado con él respecto de la adquisición de algún turismo.
Por ello, al no existir pruebas de cargo, que representen una mínima actividad probatoria, referida a todos los elementos esenciales del tipo y que de la misma se pueda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos, en el tráfico de drogas, tiene que resolverse en el sentido de absolver a este acusado, Casimiro , de los hechos que se le imputan (SSTS, en este sentido dos obrero en 1998, 27 julio 2009, 7 octubre 2009, 19 noviembre 2009, 26 noviembre 2009 ).
SÉPTIMO.- Al concurrir la atenuante anteriormente indicada, se impone al acusado la pena mínima de tres años de prisión dentro de la pena en extracto prevista en el artículo 369 del Código Penal , así como una multa de tres mil euros (3000 ?), que generará una responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, y accesoria correspondiente.
Conforme al artículo 327 del Código Penal , en relación con el artículo 374 del mismo texto legal, se acuerda el comiso de la droga y de la balanza intervenidas.
OCTAVO.- Se imponen al acusado Luis Pedro la mitad de las costas del juicio, conforme a los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se declaran de oficio la restante mitad de costas del juicio, como consecuencia de la absorción del acusado Casimiro .
Visto los artículos citados y demás del general aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Que, debemos absolver y absolvemos a Casimiro , ya circunstanciado, del delito contra la salud pública del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la mitad de las costas del juicio.
SEGUNDO.- Que, condenamos a Luis Pedro , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia de atenuación de drogadicción por analogía, ya definida, a la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la de multa de tres mil euros (3000 ?), que generará una responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas del juicio.
Asimismo se determina la decomiso de la droga y de la balanza intervenida, a los que se la da el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone al acusado Luis Pedro , se tendrá en cuenta el tiempo del que ha estado privado de libertad en esta causa.
Reclámese al Instructor las piezas de responsabilidad civil, dejándose sin efecto la correspondiente a Casimiro , y en el supuesto de que no se halle concluida, procédase en tal sentido en el trámite en que se encuentre, con remisión de la misma a esta audiencia.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación para ante el Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
