Sentencia Penal Nº 254/20...io de 2009

Última revisión
15/07/2009

Sentencia Penal Nº 254/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 129/2009 de 15 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 254/2009

Núm. Cendoj: 43148370042009100240

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación faltas nº 129/2009 -EV

Juicio Faltas núm.:135/2008

Juzgado Instrucción 7 El Vendrell

MAGISTRADO:

Javier Hernández García

S E N T E N C I A NÚM. 254/09

En Tarragona, a quince de julio de dos mil nueve.

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lázaro contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Siete de El Vendrell en el Juicio de Faltas nº 135/2008.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Resulta probado que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de testado de fecha 26 de Abril de 2.008, instruido por los Agentes de los Mossos D'Esquadra en el que intervienen como denunciante, D. Lázaro y como denunciado, D. Sabino pero no resulta probado que el denunciado le dijera al Sr. Lázaro "eres un gilipollas, hijo de puta, como no me des los papeles te vas a enterar, como dentro de dos semanas no estén los papeles te desmoto", refiriéndose a unos papeles de reconocimiento de raza de un perro que había comprado el denunciado al denunciante ni que el Sr. Sabino le propinase un fuerte puñetazo en el tóraz al Sr. Lázaro ".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Debo Absolver y Absuelvo a D. Sabino de los hechos que se le imputan, declarando las costas de oficio".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Lázaro , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único: No se acepta la declaración fáctica en los términos redactados.

La ausencia de motivación congruente entre lo declarado probado en la sentencia de instancia y los fundamentos jurídicos que sirven de base a la decisión compromete la validez interna de la resolución de instancia que obliga a su nulidad y, por tanto, a dejar sin efecto el pronunciamiento fáctico y normativo de la misma.

Fundamentos

Primero: La parte recurrente, el Sr. Lázaro , impugna la sentencia de instancia por considerar que el fallo absolutorio no se ajusta a la realidad acreditada por la prueba producida en el plenario. Los hechos, objeto de denuncia, deberían haberse declarados probados a la luz del testimonio del denunciante, del denunciado que admite la realidad de la agresión, de la testigo Sra. Isidora quien corroboró esencialmente la versión de aquélla y de lo manifestado por los policías que también corroboran de forma directa la realidad de las lesiones sufridas y las circunstancias en las que se produjo la agresión. Además, la prueba pericial forense documentada acredita, por su parte, la realidad de las lesiones y su etiología violenta y sincrónica a los hechos denunciados. Igualmente se destaca en el articulado recurso, las graves contradicciones internas que se decantan en la sentencia recurrida pues el relato de hechos probados se contradice de manera ilógica en los fundamentos jurídicos donde se afirma la realidad del mutuo acometimiento y la existencia de lesiones producidas al denunciante por parte del denunciado. Vicio de incongruencia que compromete la racionalidad de la propia decisión.

La consecuencia, al entender del apelante, no puede ser otra que la revocación de la sentencia absolutoria y la condena penal del Sr. Sabino como autor de una falta de lesiones dolosas con la consiguiente condena, también, al resarcimiento pretendido.

El recurso ha de ser estimado, pero con un alcance diferente al pretendido. En efecto, el examen atento de la resolución de instancia desde el canon de la totalidad permite identificar una grave contradicción entre los hechos que se declararan probados en los que se afirma la inexistencia de la agresión y el contenido de la fundamentación jurídica donde se afirma la realidad de un muto acometimiento en el curso del cuál se propinaron golpes y empujones, en atención, precisamente, al resultado de la prueba practicada, en particular el testimonio de los propios implicados y de la Sra. Isidora .

El problema es cómo reparar dicho defecto interno de la sentencia, atendido el signo absolutorio de la misma. Éste, sin duda, transfiere al juez de instancia una especial responsabilidad motivadora pues, precisamente, de su justificación cognitiva depende la inmodificabilidad de sus conclusiones fácticas. Su contenido primario debe servir para trazar un fuerte vínculo de coherencia interna entre lo que se declara probado, la justificación probatoria de dicha manifestación fáctica y las consecuencias normativas decisionales que se extraen.

El juez atribuye valor reconstructivo, incluso, a lo declarado por la Sra. Isidora , aunque omite de su valoración un buen número de resultados probatorios obtenidos en el plenario, pero lo que es más grave es que no ofrece una explicación razonable de la desconexión entre hecho declarado probado en los términos recogidos en el correspondiente apartado y las consideraciones contenidas en al fundamentación jurídica que parece apuntarían a otro relato diametralmente opuesto.

La incongruencia detectada compromete, por tanto, la racionalidad de la propia decisión, afectando al estándar de motivación constitucionalmente exigible que no sólo puede medirse en consideración a criterios cuantitativos sino cualitativos, entre los que se encuentra, sin duda, la congruencia lógico-argumental en los términos antes precisados.

La cuestión que se plantea, como apuntaba, es la solución que debe darse en esta alzada a dicho defecto de motivación. A este respecto debe partirse de la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002, 118/2003, 6/2004, 267/2007, 147/2009 ) por la que reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios.

Lo anterior supone que a éste tribunal le está vedado la nueva valoración de la prueba que suponga una reconfiguración del hecho probado, pues ello exigiría la práctica plenaria en esta alzada de la prueba producida en la instancia. Dicha posibilidad no resulta aplicable al caso que nos ocupa, en cuanto el problema no es sólo de valoración sino de incongruencia y, por tanto, de confección de la propia sentencia, objeto de recurso. La incongruencia es un vicio que compromete los deseables niveles de tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza.

De ahí que el gravamen reclame, como instrumento de reparación, la nulidad de la sentencia -implícitamente sugerida por el apelante, al denunciar la incongruencia- y la retroacción de las actuaciones para que por juez distinto se celebre nueva vista oral, donde se practique la prueba, dictándose nueva sentencia congruente entre lo que se declara probado y la justificación de la decisión que se alcance. Solución que al parecer de este juez de apelación no contradice la doctrina contenida en la STC 4/2004 , sobre nulidad de sentencias absolutorias, en la medida que el vicio invalidante tiene repercusiones graves en la esfera del derecho a la acción penal de la parte.

Segundo: Las costas de asta alzada se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .

Fallo

Fallo, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Lázaro contra la sentencia de 25 de marzo de 2009, del Juzgado de Instrucción Núm. Siete, de El Vendrell , cuya resolución anulo, retrotrayendo las actuaciones para que se celebre nueva vista presidida por juez distinto al que la presidió, declarando de oficio las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.

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