Última revisión
05/03/2010
Sentencia Penal Nº 254/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 97/2009 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 254/2010
Núm. Cendoj: 08019370102010100100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 97/09
Juicio de Faltas núm. 1356/08
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Terrassa
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Cinco de marzo dos mil diez.
VISTO, en grado de apelación, por a. Sra. MontserratArgemir Cendra, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de INJURIAS, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Gregoria Y Luciano contra la sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes
de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 12-12-2008 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, en el que consta como Hecho Probado Unico "Resulta probado que, en fecha 28 de noviembre de 2008, Gregoria Y Luciano interpusieron denuncia contra Rodolfo , por injurias, no quedando acreditados tales hechos".
Y con el siguiente FALLO: Que, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Rodolfo de la falta de injurias de la que venía siendo denunciado, declarando las costas de oficio.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación, que por motivos de economía procesal se dan aquí por reproducido. Admitido a trámite se presentaron escritos de impugnación solicitando la confirmación de la Sentencia por el Ministerio Fiscal y se remitieron las actuaciones originales a esta Superioridad por oficio de fecha 11-11-2009. Por providencia de fecha 2-12-2009 se ha designado a Magistrada Sra. MontserratArgemir Cendra.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por los apelantes se fundamenta el recurso de apelación en base a un error en la apreciación de la prueba por las razones que exponen en el escrito de recurso que se reproduce en esta sentencia por razones de economía procesal, mencionando expresamente que el propio denunciado reconoció que llamó "hijo de perra" al denunciante, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra condenatoria para el denunciado.
El recurso de apelación interpuesto por la parte no puede prosperar en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.
TERCERO.- Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el art. 790.3 de la Lecrim 38/2002de 24 de octubre , - el cual delimita las funciones revisorías del tribunal de apelación-, nos autoriza como regla general a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado (arts. 24 CE, 229 LOPJ y
Dicho criterio revisor limitado de la segunda instancia, ha sido restringido aún más por la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/02 de 18 de septiembre, línea jurisprudencial ratificada por las ulteriores sentencias con mención expresa de las más recientes STC 126/2007, 137/2007, 313/2007 y 1115/2008, 120/2009, 132/2009 y 184/2009 que prohíben al tribunal de apelación condenar a quien ha sido absuelto en la primera instancia a menos que vuelva a oir en juicio a todos los implicados. La consecuencia de esta nueva doctrina de obligado cumplimiento por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, supone que al no haberse modificado la estructura procesal de los recursos de apelación previstos en los arts. 790 y 962 de la Lecrim 38/2002de 24 de octubre , deviene imposible practicar en esta alzada aquellas pruebas que ya se practicaron en la primera, al estar limitada por imperativo legal dicha posibilidad (art. 790.3 ) a aquellas que propuestas en tiempo y forma fueron indebidamente denegadas en la instancia, lo que a la postre, significa el fracaso de todo recurso actual que pretenda obtener una revisión de la sentencia que comporte la modificación de hechos probados, como en este caso se solicita, en base a un supuesto error en la valoración de las pruebas periciales practicadas. Y ello porque no le es posible al Tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción, dado que ello constituiría una vulneración del denominado due process o proceso debido, es decir, el derecho a un proceso público con todas las garantías. Dichas pruebas se circunscriben a las de carácter personal, esto es, a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Unicamente así puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación, cual es la de establecer la necesidad de que sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba.
Por todo ello procede la confirmación de la Sentencia dictada.
CUARTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gregoria Y Luciano , contra la sentencia de fecha 12-12-2008 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Terrassa, en Juicio de Faltas núm. 1356/08 , CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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